Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 16/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100335

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:856

Núm. Roj: SAP LE 856/2019

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00314/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0015513
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Arcadio
Procurador/a: D/Dª , ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª , OLGA RAQUEL FERNANDEZ ALONSO
Contra: Aida
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CRESPO TASCON
Abogado/a: D/Dª SANDRA APARICIO JUAREZ
S E N T E N C I A Nº. 314/2019
Iltmos. Sres.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 27 de junio de 2019.
VISTOS ante el tribunal de esta SECCIÓN TERCERA, los autos de Procedimiento Abreviado núm.
16/2019, dimanantes de las Diligencias Previas nº 1417/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de León,
seguidas contra Doña Aida , titular de NIE NUM000 , con domicilio em C/ DIRECCION000 .
NUM001 , NUM002 , de León, 24009, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ
CRESPO TASCÓN y defendida por la Letrada Doña SANDRA APARICIO JUÁREZ; habiendo intervenido
como acusación particular Don Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA
GARCÍA GUARÁS y asistido por el letrado por la Letrada Doña RAQUEL FERNÁNDEZ ALONSO; y como

acusación pública, el MINISTERIO FISCAL . Habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ
DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Las presentes actuaciones penales se incoaron en virtud de querella formulada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA GARCÍA GUARÁS en la representación que ostenta de Don Arcadio , practicándose por el instructor las diligencias que se estimaron conducentes a la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas intervinientes y el órgano jurisdiccional competente, Concluidas las referidas diligencias se dictó por el Juzgado de Instrucción, el 19 de septiembre de 2018, Auto por el que se acordaba la formación de Procedimiento Abreviado por delito de delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , en concurso de normas con un delito de Estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.1.7º, en relación con el art. 16.1 y 62 del Código Penal , contra Doña Aida , confiriéndose al MINISTERIO FISCAL y al querellante, plazo para formular acusación, solicitando la apertura de juicio Oral, o bien interesar el sobreseimiento que fuese procedente, la práctica de diligencias complementarias.

El Ministerio Fiscal presentó en fecha 11 de diciembre de 2018, escrito en que solicitaba la apertura del juicio oral ante esta Audiencia Provincial, formulando acusación contra Doña Aida , a la que imputaba los siguientes hechos: 'En fecha 9 de noviembre de 2016, en el acto de la vista celebrada en el seno del Procedimiento Ordinario 1229/13 del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, la acusada Doña Aida , mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba en el mencionado procedimiento como parte demandada, presentó, a sabiendas de su falsedad y con intención de perjudicar al demandante Don Arcadio , la nómina correspondiente al mes de mayo de 2013 en la que se indicaba que el mencionado demandante había recibido de la empresa de la acusada, el salario estipulado . El referido documento, en el que se hacía constar de forma simulada la firma inauténtica de Don Arcadio , fue confeccionado por la acusada o por su orden, para ser presentado en el acto del juicio con la finalidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones en el mencionado procedimiento.

La acusada finalmente no logró su propósito, ya que una vez presentado el referido documento, la representación procesal de Don Arcadio denunció su falsedad, dando lugar a la suspensión del procedimiento y que ha dado lugar a la causa penal que nos ocupa.

A tenor del escrito acusatorio del MINISTERIO FISCAL tales hechos serían constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1. 1 º, 2 º y 3º del Código Penal , en concurso de normas con un DELITO DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.1.7º, en relación con el art. 16.1 y 62 del Código Penal .

Siendo la acusada Doña Aida criminal responsable en concepto de autora, de acuerdo con el art. 28 del código penal , y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba el MINISTERIO FISCAL se la condenase a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.



SEGUNDO . En fecha 26 de octubre de 2018 se presentó escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular Doña Herminia , en la representación que ostenta de Don Arcadio , en el que formulaba acusación contra Doña Aida , a quien imputaba los siguientes hechos: 'Don Arcadio trabajó prestando sus servicios como ayudante de dependiente para Doña Aida en el locutorio que ésta regentaba.

En octubre del año 2013 mi representado formuló demanda para reclamar los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2013 y la correspondiente liquidación contra la querellada, Doña Aida , lo que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1229/2013 seguido ante el Juzgado de los Social Nº 3 por Reclamación de Salarios.

En el acto de la celebración de la vista oral, el día 9 de noviembre de 2016, Doña Aida , aportó los documentos que se acompañaron al formular nuestra querella, nóminas correspondientes a los meses de mayo y julio y documento de liquidación, en los que figuraba la firma de nuestro representado. Al exhibirle dichos documentos, negó que su firma fuera la que aparecía en la nómina correspondiente al mes de mayo, teniendo dudas de la que aparecía en el documento de liquidación y reconociendo únicamente como suya la firma que aparecía en la nómina correspondiente al mes de julio.

A tenor del referido escrito acusatorio, tales hechos serían constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal en concurso de normas con un DELITO DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal .

De los expresados delitos sería responsable Doña Aida en concepto de autora conforme a los arts.

27 y 28 del Código Penal .

No concurriendo, en Doña Aida , circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba esa parte se le impusiesen las penas de siguientes: -Por el DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.

-Por el DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago, con expresa imposición de costas a Doña Aida .



TERCERO . Decretada la apertura de juicio oral por Auto de 18 de diciembre de 2018, y conferido traslado a la representación de la acusada Doña Aida , se presentó por ésta escrito de conclusiones provisionales en el que mostraba su disconformidad con los hechos imputados y la calificación jurídica realizada por las acusaciones, solicitando se dictase una sentencia absolutoria de la misma.



CUARTO . Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, se admitieron todos los medios de prueba propuestos las partes y por el Ministerio Fiscal, señalándose para la celebración del juicio el día 12 de junio de 2019.

El acto del juicio se ha celebrado en sesiones de 12 y 19 de junio de 19, con el resultado e incidencias reflejadas en la grabación del evento.

Informada la acusada de los hechos que se le imputaban, se consideró a sí misma inocente; practicadas las pruebas propuestas por las acusaciones y la defensa, todas las partes dieron por reproducidas la documental obrante en los autos. El MINISTERIO FISCAL elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La representación del querellante Don Arcadio modificó puntualmente sus conclusiones en materia estrictamente punitiva, solicitando la imposición a la acusada Doña Aida la pena de dieciocho meses de prisión, elevando las demás a definitivas.

La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente informaron todas las partes oralmente en apoyo de sus respectivas conclusiones. La acusada no hizo uso de su derecho a la última palabra al no haber acudido a esta segunda sesión del juicio.

Finalmente, el Presidente de la Sala declaró el juicio concluso para dictar sentencia.

SE DECLARA PROBADO que en fecha 9 de noviembre de 2016, en el acto de la vista celebrada en el seno del Procedimiento Ordinario 1229/13 del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, la acusada Doña Aida , mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba en el mencionado procedimiento como parte demandada, presentó, a sabiendas de su falsedad y con intención de perjudicar al demandante Arcadio , un documento enteramente confeccionado por ella o por personas bajo sus instrucciones, que representaba la nómina de dicho trabajador correspondiente al mes de mayo de 2013 en la que se indicaba que el mencionado demandante había recibido de la empresa de la acusada, el salario estipulado.

El referido documento, en el que se hacía constar de forma simulada la firma inauténtica de Don Arcadio , con algunos rasgos gráficos análogos a los de la firma verdadera, que la acusada conocía, fue confeccionado por ésta o por su orden, para ser presentado en el acto del juicio con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones en el mencionado procedimiento, de tal forma que se excluyese el importe de la nómina -611,52 €- de la condena al pago de salarios que, en su caso, se llevase al fallo de la sentencia.

La acusada, finalmente no logró ese propósito, ya que una vez presentado el referido documento, la representación procesal de Don Arcadio denunció su falsedad, dando lugar a la suspensión del procedimiento en la jurisdicción social hasta tanto concluyera el presente proceso penal. Y en base a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Apreciadas en conciencia las pruebas que se han practicado en el acto del juicio, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tanto individualizada cada una de ellas, como en su conjunto, nos han llevado a la certeza de que la acusada confeccionó, por si o por medio de otros, la nóminas del mes de mayo del trabajador Don Arcadio como empleado de la primera, con el objeto de acreditar, siendo ello falso, que se había hecho efectivo el sueldo del señor Arcadio correspondiente a ese mes.

Acreditada ampliamente y reconocida por la querellada la existencia del proceso contencioso planteado por Don Arcadio ante el Juzgado de lo Social, en reclamación de los salarios correspondientes a varios meses, así como la presentación por la demandada en ese procedimiento, ahora acusada, Doña Aida , de la nómina del mes de mayo de 2013, por un importe de seiscientos once rus con cincuenta y dos céntimos (611,52 €), cuya autenticidad se encuentra ahora cuestionada, son dos principalmente las cuestiones que suscita la posible responsabilidad criminal derivada de un delito de falsedad y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Con carácter previo a su valoración, expondremos con la mayor objetividad y concisión, cuáles fueron la repuestas de la querellante y del querellado a las preguntas que se les dirigieron en los interrogatorios practicados en el acto del juicio.

La acusada Doña Aida declaró a preguntas del MINISTERIO FISCAL, de la acusación particular y de la defensa que, en el año 2013, tenía un locutorio público. Tenía empleado en el mismo a Arcadio , el cual trabajó para la declarante desde el 9 de mayo hasta el 7 de junio de 2013. La declarante le pago toda la cantidad que le debía, y tiene todo firmado. Le dijo a Arcadio que pasase por la gestoría para firmar la nómina, y él pasó por allí y la firmó sin estar presente el declarante.

El gestor no ha venido como testigo. Preguntada cómo puede explicar que un perito haya dictaminado que la forma no es de Arcadio , manifiesta que no sabe nada. lo que sabe es que la declarante no ha firmado nada y que esa nomina la firmó Arcadio en la gestoría para presentarla en la Inspección de Trabajo en la última nómina. Arcadio cobraba seiscientos euros y algo. La única nómina que no se firmó delante de la declarante era la de mayo de 2013. Las nóminas y la documentación las hacía la gestoría. La declarante el entregó a Arcadio documentación en la Mezquita de El Crucero. Preguntada si no es cierto que lo que firmó fue la liquidación del finiquito, pero que no le dio la nómina de junio, manifiesta que le firmo las nóminas hasta mayo. La nómina de junio se la quedó él porque quería presentarla en la inspección de trabajo. La declarante quiso justificar en el proceso laboral que no le debía nada a ABDEKADER en concepto de salarios, porque ya estaban pagados.

La acusada no imitó la firma de Arcadio en la nómina de mayo de 2013. Esa nómina la firmó Arcadio en la gestoría. Arcadio le reclamaba en el proceso laboral los meses de mayo, junio y julio. El dijo que la firma de la nómina de julio sí era suya.

La declarante es licenciada en Derecho en su país. No le merecería la pena incurrir en una falsedad por el dinero que está disputando con Arcadio . No tiene antecedentes penales, él la ha denunciado por venganza, porque la declarante le denunció por lesiones y por amenazas y, justo un mes después, le llegó la denuncia de él.

El testigo Don Arcadio manifestaba en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, a preguntas del MINISTERIO FISCAL, que nunca ha cobrado ninguna cantidad de la acusada porque empezó a trabajar con ella en mayo.

Preguntado si en algún momento le llevó Aida los documentos a la Mezquita, manifiesta que sí; le llevó, para que las firmara, la nómina de julio y el finiquito. Ella le dijo que se las pagaría más adelante. El testigo si firmó la nómina de julio de 2013 y el finiquito, pero nunca firmó la niña del mes de mayo de 2013, que fue la que presentó Aida en el Juzgado de lo Social. A preguntas de la Letrada de la acusación particular, manifestaba que Aida era la única persona que gestionaba las nóminas; que normalmente era ella la que lo hacía todo; pero, a veces, cuando ella no podía, mandaba al marido. Preguntada si Aida le dio copia al testigo de la nómina de julio y del finiquito, cuando le llevó esos documentos a la Mezquita, manifiesta que no; le dijo que tenía prisa y que más adelante le daría las copias. Preguntado si el día del juicio era Aida la que presentó el documento de nómina de mayo, manifiesta que si, era ella la que se presentó en el Juzgado.

Con exhibición de la nómina correspondiente al 31 de mayo de 2013, manifestaba que no es suya la firma de este documento. Se le exhibe la liquidación del finiquito, manifestando que ésta sí es su firma. Se le exhibe finalmente la nómina correspondiente al mes de julio de 2013, manifestando que también reconoce como suya la firma en este documento.

Preguntado por la Letrada de la defensa si Aida le demandaba por todos los meses del finiquito, manifiesta que si, preguntado si no es cierto que ha reconocido que es suya la firma del finiquito, manifestaba que sí. Ella le hizo firmar el finiquito sin pagarle ninguna cantidad; ella le dijo que le pagaría más tarde.

Preguntado si el declarante firmaba nóminas, aunque ella no le hubiese pagado, manifestaba que sí, porque le pagaba a través del banco. Preguntado si el testigo firmaba nóminas relativas a cantidades que no había recibido, ni a través el banco, manifiesta que sí, porque ella le decía que tenía algunos problemas financieros.

Como tenían confianza, porque eran los dos marroquíes, aceptó esta situación.

A preguntas del Tribunal manifestaba el testigo que conoció al marido de Aida , el cual hacía algunas cosas en la empresa, lo que ella le encargaba, cuando Aida no podía, y el testigo le conoció allí.

Por último, EL AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL CON T.I.P. 87.066, DE LA UNIDAD DE DOCUMENTOSCOPIA DE LA BRIGADA PROVINCIAL DE POLICÍA CIENTÍFICA DE VALLADOLID, ratificó el informe caligráfico en el que concluía que los rasgos gráficos de la firma estampada en el documento dubitado nómina del mes de mayo de 2013 no había sido firmada por 'imitació n libre o de memoria' , lo que significaba que el falsario conocía los rasgos de la firma objeto de imitación, de trazado espontáneo y rápido, al que se imprimía cierto automatismo, lo que daba una apariencia de autenticidad a la firma obrante en dicho documento. El perito no descartó absolutamente la posibilidad de que la firma hubiese sido adulterada por el propio Arcadio , deformando y ocultando los rasgos de su propia firma.

Los Magistrados integrantes de la Sala han creído las manifestaciones del querellante en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, por considerar concurrentes en ese testigo los indicadores jurisprudenciales exigidos por la jurisprudencia para que la manifestación testifical del perjudicado o víctima del hecho presuntamente delictivo pueda desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo adquirido, principalmente sobre ese testimonio, la íntima convicción de que en efecto, la nómina reflejaba un pago que no se había hecho y había sido confeccionada por la acusada o por su orden, con la finalidad de presentarlo como prueba de un pago nunca realizado, ante el Juzgado de lo Social.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes: 1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio , entre otras) 2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.

En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera narración de los hechos que vienen a confirmar la comisión de un falseamiento documental, habiendo ratificado la querella Don Arcadio en la comparecencia ante el Juzgado de Instrucción de 23 enero de 2018 (Acontecimiento nº 17 de la Pieza principal de autos) y manteniendo ese mismo relato fácil, sin variaciones sustanciales, en la segunda sesión del acto del juicio, el 19 de junio pasado.

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo , tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues esta exigencia jurisprudencial debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en que, siendo indudable la existencia de una animadversión de una de las partes -la denunciante - hacia la otra - no hemos constatado a través del interrogatorio, el sentimiento inverso, del acusado hacia la acusadora- esa disposición de ánimo puede ser achacada a l hecho mismo objeto de imputación, desvestido de los atributos que le hacen aparecer como 'delictivo'.

En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016 .

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima , no faltan tampoco en el caso de autos: disponemos de una prueba pericial caligráfica que nos ha transmitido un alto grado de certeza de que la firma que obra en la nómina de 31 de mayo de 2013 no haya sido realizada por el querellante Don Arcadio .

Más adelante abordaremos la cuestión de que posibles motivaciones tendría éste para falsear su propia firma en un documento destinado a acreditar la realización de un pago.

No nos ha convencido la manifestación de la acusada de que el señor Don Arcadio habría actuado por represalia en razón de una denuncia previamente formulada contra el mismo por Doña Aida , pues descocemos tales antecedentes y estimamos que la mera presentación de una denuncia no puede no es causa suficiente para reputar inverosímiles todas las denuncias que el sujeto previamente denunciado pueda formalizar contra quien promovió contra el mismo unas actuaciones penales.

Posiblemente nuestro criterio sería otro si se hubiera probado plenamente, por una sentencia con fuerza de cosa juzgada, que nunca ocurrieron los hechos imputados por Doña Aida a Don Arcadio ; pues en este caso estaríamos ante un delito de falso testimonio o de acusación falsa, plenamente probado y conceptuable como una posible causa de inverosimilitud de la 'notitia criminis' posterior del denunciante falaz.

Pues bien; si el relato de los hechos mantenido por el querellante no ha variado desde sus primeras aserciones fácticas, negando que fuera suya la firma, en cambio la acusada nos ha dado dos versiones antitéticas de las circunstancias que rodearon la firma de la nómina del mes de mayo, pues Doña Aida declaró el día 12 de junio de 2018, que la nómina del mes de mayo fue firmada por Arcadio en la gestoría, con lo cual viene a colocarnos, de una forma anómala, en una posición de imposibilidad de acreditar a estas alturas del proceso una afirmación autoexculpatoria radicalmente incompatible con lo manifestado por la misma en el que sólo podría ser corroborada mediante la testifical del personal de la gestoría.

En su declaración ante el acto del juicio Doña Aida había declarado, muy distintamente, tal como expusieron en sus informes orales las acusaciones, que la nómina del mes de mayo había sido firmada por el empleado personalmente en presencia de ella, mientras que los otros documentos presentados por la ahora acusada en el acto de la vista del proceso ante el Juzgado de lo Social, finiquito y nómina del mes de julio, habían sido firmados en la gestoría.

En estas circunstancias, no se trata tanto de reputar falso el 'todo' por razón de la constatación de la falsedad de la 'parte', de un extremo puntual ( falsus in unum, falsus in omnibus) como de descartar la confiabilidad global del testimonio exculpatorio por haber faltado a la verdad en cierto momento del proceso, con lo que las manifestaciones de Doña Aida no pueden contribuir a formar la convicción judicial sobre lo sucedido. Por último, no podemos soslayar el análisis de los intereses de cada una de las partes en la incorporación al proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, de un documento que, constituyendo un recibo de pago de efectos típicos, acreditativo de la extinción de una obligación exigible ( Art. 29.1.III del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2915 de 23 de octubre) .

No cabe duda que tal incorporación y conversión en prueba procesal solo interesaba a la persona en cuyo pasivo aparece esa obligación, exigible ante los tribunales, que es la acusada Doña Aida , en tanto que el querellante Don Arcadio no tenía ninguna razón, ni tan siquiera de estrategia a largo plazo, para contrahacer o 'falsificar su propia firma', tal como adujo la Defensa de la acusada en el interrogatorio del Agente de la Brigada Provincial de Policía Científica de Valladolid, en 2013, en un documento datado en mayo de 2013, que tendría que proyectar su fuerza probatoria en un pleito entonces no previsible con certeza, pleito que tuvo que iniciar el propio señor Arcadio en octubre de ese año.



SEGUNDO . Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO , previsto y castigado en el art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal , en concurso de normas con un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º del mismo Código , en grado de tentativa ; concurso de normas cuya consecuencia en el orden penológico se va a buscar en el art. 8.4 y no en el art. 77 del propio cuerpo legal.

En efecto, a tenor de la doctrina mantenida desde hace años por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, ( Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms.860/2013 de 26 de noviembre, dictada en el Recurso de Casación nº 219/2013 , con cita de la sentencia núm. 992/2003 de 3 de julio ); por lo que, si el perjuicio es de carácter patrimonial y la mendacidad documental está alineada con una conducta fraudulenta o de engaño, formando la falsedad parte de la actividad encaminada a producir, en otros, una representación errónea o viciada de la realidad, entonces no pueden ser sancionadas por separado, o en concurso ideal, pues se incurriría en un bis in idem .

Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 760/2003 de 23 de mayo , 702/2006 de 3 de julio , 860/2008 de 17 de diciembre , 472/2012 de 12 de junio y 552/2012 de 2 de julio ) ; con la consecuencia de que la conducta fraudulenta y la falsaria no pueden ser castigadas en régimen de concurso medial, del art. 77, sino a través del concurso de normas del art. 8.4 del propio Código.

La razón de la opción por el concurso de normas radica en que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 del Código Penal , exige no solo una alteración mendaz de alguno de los elementos del documento, sino que, además, es imprescindible que se produzca un perjuicio en un tercero ; perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa. Siendo procedente, por tal motivo, aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 del Código Penal , pues lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que aparecería doblemente castigado, tanto en el tipo del art. 395 del Código, falsedad en documento privado, como en la figura básica del delito de estafa, del art. 248.



TERCERO . De tales hechos es autora criminalmente responsable, conforme a los arts. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , la acusada Doña Aida , por haber ejecutado por si o por medio de otro, bajo sus instrucciones, la imputación de la firma del querellante Don Arcadio , con la finalidad de eximirse en perjuicio del titular de un derecho de crédito de carácter laboral, de un pago aparentemente existente y exigible, según lo que hemos dejado señalado en los fundamentos jurídicos precedentes.

No es relevante el dato, insistentemente reiterado por la Defensa de la acusada, de que no se haya ampliado la prueba pericial caligráfica a determinar la correspondencia de los rasgos gráficos de la firma dubitada con un cuerpo de escritura que hubiese elaborado la propia Doña Aida , pues, por una parte, teniendo en cuanta que en esa hipótesis de ejecución material por la propia acusada, no trataría de mantener fidelidad a los rasgos personales o de su propia signatura, las conclusiones del perito no podrían sernos de utilidad.

Por otro lado, el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia no es un delito de propia mano. Puede ser tenido por probado, aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del/la investigado/a, encausado/a o procesado/a, siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación.

En términos de las Sentencias del Tribunal Supremo núms . 416/2017, 8 de junio de 2017 º y 1032/2011 de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. En análogos términos se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus sentencias núms. 871/2010 de 13 de octubre , 279/2008 de 9 de mayo 661/2002 de 27 de mayo ; por lo que, si se probase una decisión conjunta de realizar el hecho atribuible a varias personas, su connivencia convertiría en autores a todos los posibles participantes, aunque solo uno de ellos hubiese ejecutado materialmente la falsedad o lo hubiese hecho un tercero bajo el dominio de los partícipes en el pactumscaeleris . ( Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 416/2017, 8 de junio de 2017 ).

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que 'la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría' ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 184/2997 de 1 de marzo y 416/2017, 8 de junio de 2017 ) .

En consecuencia, no se ha vulnerado, tal como pretendía la Defensa en el informe oral, el derecho de Doña Aida a la presunción de inocencia, por el hecho de no sustentarse la declaración de culpabilidad de la mima en una pericial sobre los rasgos personalísimos de su propia escritura.



CUARTO . No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

QUINTO. No concurriendo en la acusada y en el hecho que hemos reputado probado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la aplicación de la norma del art. 8.4 del Código Penal , tal como hemos anticipado, tiene como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad en la extensión comprendida entre los seis meses y los dos años de prisión.

La Sala estima que la reprobabilidad del hecho en este caso es elevada por tratarse de la falsificación de la nómina de un trabajador bajo la órbita de organización y dirección de la recurrente, y por el marzo del injusto característico de la estafa procesal que se va a ver absorbido por el delito de falsedad pero que no puede ser desconocido, pues en este caso, la presentación del documento falso en un proceso seguido ante la jurisdicción social, convierte al Juez en instrumento del desplazamiento patrimonial que se es consciente se va a producir quien va a ver su derecho al cobro de un salario, frustrado por una mendacidad que se adentra en el terreno de la prueba procesal. No se trata de que el proceso sea algo distinto y más elevado que el tráficojurídico , pues ese proceso no es más que el espacio o escenario del propio tráfico jurídico al que los particulares acuden para buscar una solución heterocompositiva; mas ese 'alter' o 'hetero' (otro) que sufre el engaño materializado en la falsedad documental, y que va a vehiculizar el perjuicio a través de una sentencia judicial, no es otro que el juez, también víctima del engaño; pues éste pertenece a un marco institucional que demanda el mayor respeto de los particulares que buscan tal finalidad heterocompositiva.

De ahí la mayor reprobabilidad del hecho cuando la mendacidad documental no afecta a cualquier ámbito jurídico, sino que se adentra en el terreno probatorio, procesal, involucrando al juez en el proceso causal que habría de originar un empobrecimiento injusto de la víctima, con enriquecimiento, no menos injusto, del sujeto activo.

Por tales razones, y sin dejar de atender la escasa cuantía del perjuicio acreditado, que se corresponde con el importe de la propia nómina, pero también la consideración de ese importe como una retribución a cuya percepción tiene el querellante incontestable derecho, reconocido al máximo nivel normativo ( art. 35.1 de la Constitución ) , se impondrá a Doña Aida la pena solicitada por ambas acusaciones de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por considerarse que es proporcionada a la gravedad del hecho en términos de desvalor de acción y de resultado.



SEXTO. Las costas del proceso van a imponerse a la acusada Doña Aida , en virtud de lo dispuesto en el art. 123 el Código Penal , incluyendo en esa condena las causadas a Don Arcadio como acusación particular; sin que se pueda exonerar a la acusada de satisfacer el coste de la intervención de unos profesionales, los que han asistido a Don Arcadio , que se ha revelado como útil desde el punto de vista del descubrimiento de la verdad, tanto en la fase de instrucción como en el contexto de la contradicción oral en el acto del juicio;, pues el desarrollo de los interrogatorios de acusada y testigos se enriqueció con el turno sucesivo de la palabra para interpelar a cada uno de los deponentes según posicionamientos sostenidos previamente por escrito y conocidos por las partes contendientes, siendo igualmente fructífero el debate formado por las intervenciones orales sucesivas de las partes, cuya fuerza esclarecedora de conceptos, calificaciones propuestas para los complejos hechos del caso, han resultado de insustituible ayuda para la reflexión y para la deliberación de los Magistrados integrantes del Tribunal.

El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en torno a la interpretación del art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que estos preceptos imponen el criterio de la imposición al penado de las costas de la acusación particular como regla general, salvo en aquellos casos en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cuando sean manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 147/2009, de 12 de febrero , 381/2009, de 14 de abril , 716/2009, de 2 de julio , y 773/2009, de 12 de julio , 169/2016, de 2 de marzo , 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio ) Asimismo, ha afirmado el Tribunal Supremo que, si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular sólo cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 518/2004, de 20 de abril , 37/2006, de 25 de enero , 1034/2007, de 19 de diciembre , 147/2009, de 12 de febrero ; 567/2009, de 25 de mayo 169/2016, de 2 de marzo , 410/2016, de 12 de mayo , 682/2016, de 26 de julio y 212/2017 de 29 de marzo ); lo cual no puede ser seriamente sostenido en este caso.

Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible con carácter general, la doctrina jurisprudencial sólo ha venido exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado, del pago de las costas de la acusación particular. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 223/2008, de 7 de mayo , 750/2008, de 12 de noviembre , 375/08, de 25 de junio , 203/2009, de 11 de febrero y 212/2017 de 29 de marzo ) En estos casos en que el juez debe descender a la motivación en detalle de los motivos que le llevan a descartar la imposición de costas, el punto crucial viene a situarse en la precisión de los criterios de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado, extremo sobre el cual el Tribunal Supremo ha mantenido las siguientes pautas: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 682/2006, de 25 de junio , y 419/2014, de 16 abril y 212/2017 de 29 de marzo ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 . 8 de mayo de 2003 , 18 de febrero de 2004 , 17 de mayo de 2004 y 5 de julio de 2004 , entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.

419/2014, de 16 de abril y 212/2017 de 29 de marzo ) .

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo núms.

91/2006, de 30 de enero y 212/2017 de 29 de marzo ) En consecuencia, no apreciándose temeridad ni mala fe, ni tampoco superfluidad en la intervención de la representación de Don Abel , la cual se ha considerado, por el contrario, valiosa en términos de indagación en la fase de instrucción, de aportación efectiva de pruebas y de debate en el plenario, se impondrán también a la acusada Doña Aida las costas causadas a la acusación particular.

Vistos los arts. 8.4 , 248 , 250.1.7 , 390 y 395 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doña Aida como autora criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con expresa imposición a Doña Aida de las COSTAS del presente procedimiento, incluidas las causadas a la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, significándoles que contra la misma puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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