Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1461/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100560
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17048
Núm. Roj: SAP M 17048/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0051994
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1461/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Juicio Rápido 134/2018
SENTENCIA Nº 314/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª. Isabel Mª. Huesa Gallo
D. Manuel Chacón Alonso (Ponente)
D. Carlos Alaíz Villafáfila
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de junio
de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Rápido 134/2018 seguido contra Segundo por
la comisión de un delito de un delito de conducción sin tenencia del permiso o licencia.
Son partes, como Apelante el acusado Segundo , representado por el Procurador Dña. ROCIO MARSAL
ALONSO y defendido por la Letrada Dña. Mª. RAQUEL BEGOÑA RAMIREZ RUIZ y como apelado, el MINISTERIO
FISCAL; como magistrado ponente se ha designado a D. MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2018 cuyos hechos probados y fallo son los siguientes : 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- En la calle Bravo Murillo de Madrid, sobre las 04:30 horas del día 5 de abril de 2018, el acusado Segundo , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con antecedentes penales, entre otros, ejecutoriamente condenado por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 231 de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2013, firme en loa misma fecha, en el Juicio Rápido 132/2013 , a la pena de 8 meses de multa, cumplida y extinguida el 28 de agosto de 20107, se encontraba conduciendo el vehículo turismo de la marca Chrysler, modelo Voyager, matrícula ....-GQC , pese a que conocía que mediante resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de fecha 21 de agosto de 2013 se había acordado la pérdida de vigencia de su permiso administrativo de conducir por pérdida total del puntos, la cual era ejecutiva desde el 31 de agosto de 2013 y finalizaba el 28 de febrero de 204, sin que desde la finalización el acusado hubieses obtenido un nuevo permiso administrativo de conducir pese a saber que ello era necesario' .
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Segundo como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin tenencia del permiso o licencia, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- La representación procesal de Segundo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.-. Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Segundo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de conducción sin permiso o licencia, viniendo a alegar falta de motivación en cuanto a la determinación de la pena.
Refiere que en este caso no se exponen las circunstancias que han llevado al juzgador a imponer al acusado la pena de 20 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, por lo que ello debería llevar a la revocación parcial de la sentencia dictada en este aspecto imponiéndose la mínima prevista legalmente.
Incide en que la correcta individualización de la pena, en el presente supuesto de multa, requiere un conocimiento de la situación económica del reo, deducido de sus obligaciones y cargas, y demás circunstancias personales del mismo, y debería evitarse que las dos fases de la individualización de la pena, es decir la fijación del número de días, meses o años y la que determina el valor de la cuota se confunden.
Tal incumplimiento del órgano judicial ha provocado en este caso una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de su representado ( art. 24 CE).
SEGUNDO.- Respecto del déficit de motivación invocado, a) la STC 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996/193) recuerda que es '...exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos no se hubieran exteriorizado.
b) La motivación de los autos prevista en el art. 141 LECr, al igual que las sentencias, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar el control de la resolución en el caso de que se interpongan ( STC 55/1987, 131/1990, 22/1994 y 13/1995). Operando en último término al misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/1989, 109/1992, 22 y 28/1994).
c) La amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 y 28/1994).
Este deber de motivación se impone también a los órganos judiciales a la hora de proceder a la individualización de la pena. Si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que no es exigible un razonamiento que se traduzca en una cuantificación de la pena exacta 'dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición', siendo suficiente que 'en el caso concreto y a la vista de los datos que los hechos probados relatan la motivación acerca del quantum de la pena imposta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria' (Entre otras, STC 196/2007 de 11 de septiembre).
Respecto de la pena de multa que se ha impuesto en este caso al acusado en la sentencia impugnada (18 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, no 20 meses como se dice en el recurso), el artículo 50.5 CP pone de relieve que ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
TERCERO.- Con estos antecedentes, se observa que el juzgador impone en este caso la pena de multa expuesta dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales expuesto, razonado suficientemente los criterio que ha tenido en cuenta, al significar en el Fundamento Jurídico Cuarto de su sentencia que ' Respecto a la pena a imponer por el delito de conducción sin permiso habilitante, el Tribunal, ponderando las circunstancias concurrentes tanto del hecho como del propio acusado y la agravante apreciada y el hecho de haber sido condenado ya al menos en dos ocasiones por delitos contra la seguridad vial, considera pertinente imponerle la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago'.
Respecto de la cuota de cinco euros impuesta, es evidente que esta se encuentra dentro del límite próximo al mínimo legal, por lo que es conocida la jurisprudencia que determina que en estos casos no es necesaria una expresa motivación del órgano judicial a la hora de su imposición, estando prevista la mínima de dos euros para los casos de extrema indigencia, que no se ha acreditado sea la situación del acusado.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Rápido nº 134/2018; que se CONFIRMA íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECrim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
