Sentencia Penal Nº 314/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 803/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100307

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2166

Núm. Roj: SAP GC 2166/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000803/2019
NIG: 3501741220170006573
Resolución:Sentencia 000314/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000401/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelante: Abel ; Abogado: Eliamne Avero Santana; Procurador: Ascension Alvarez Jimenez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedmiento Abreviado núm. 401/18, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del Rosario,
por delito de estafa contra Abel , cuyos datos personales constan en las actuaciones, defendido por la
Letrada Dª. Elianne Avero Santana y representado por la Procuradora Dª Ascensión Álvarez Jiménez, siendo
parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 12 de julio de 2019,
siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Abel como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas de este juicio.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Elisabeth en la cantidad de 5.360,26 euros y a Bernardino en la cantidad de 2926 euros.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248.1, 249 y 74 del Código Penal.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.



TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta segunda instancia. Por el contrario se considera que la prueba está correctamente valorada.

El hecho de que en un principio los perjudicados no relacionaran la voz de la persona que encargaba los cuchillos y la del artesano al que encomendaron la elaboración de dichos cuchillos, no significa otra cosa que confiaron tanto en el encargo que les hacía el cliente como en el artesano que se comprometía a hacerlos previo pago de la cantidad que le transfirieron los dos perjudicados. Pero no sólo es que relacionaran las voces es que los números de teléfonos tanto del encargo como del artesano pertenecen al acusado, el acusado es el que recibe el dinero y el que no entrega los cuchillos que le habían encargado. No existe duda alguna de la autoría del delito de estafa.



CUARTO: Se está ante un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, las estafas se consuman precisamente porque los perjudicados confían en los estafadores, pero es que aunque no se hubiera recibido la llamada previa haciendo el encargo, el acusado a sabiendas de que no iba a cumplir les hizo creer que previa la entrega del dinero iba a cumplir con la elaboración de los cuchillos y ni cumplió ni devolvió del dinero, el engaño precedente a juicio de esta Sala es claro. Además de que consideramos acreditado que fue el propio acusado el que llamó a los perjudicados para hacerles el encargo.

Entendemos que el engaño ha sido bastante, la seriedad del encargo aunque fuera por teléfono, es lo que lleva a los perjudicados a encargar al artesano el pedido de los cuchillos, sin sospechar en un primer momento que se trataba de la misma persona. Además para el supuesto de que se pudiera creer la versión del acusado, lo que no es el caso, él también aceptó un encargo por teléfono y si actuaba de buena fe como sostiene, tampoco lo debería haber aceptado a sabiendas de que no podía cumplir con sus compromisos, sin embargo los engaña haciéndoles creer que va a cumplir previo pago de una elevada cantidad de dinero, que luego ni devolvió y por supuesto tampoco entregó la mercancía.

Estamos ante un claro caso de estafa continuada, hay un engaño previo bastante, dicho engaño induce a error de los sujetos pasivos de la acción, se producen actos de disposición patrimonial por parte de los perjudicados, el acusado actúa con ánimo de lucro y se produce un perjuicio para las víctimas a consecuencia de la acción engañosa del acusado.

En definitiva, los hechos probados de la sentencia son claramente constitutivos de un delito de estafa continuado por el que ha sido condenado el acusado.



QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario, la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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