Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 816/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FENELLOS PUIGCERVER, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100262
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2652
Núm. Roj: SAP V 2652/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0034031
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000816/2019-FE -
Dimana del Nº 000213/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA PAB 1228/17
SENTENCIA Nº 314/19
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
D. JOSE LUIS FENELLOS PUIGCERVER -ponente-
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En Valencia, a catorce de junio de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia N.º 191/2019, de
fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL N.º QUINCE
DE VALENCIA, en rollo con el número 000816/2019 .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Valentín , con N.I.E. NUM000 , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Pérez Navarro, y en calidad de apelado, el Ministerio
Fiscal representado por D. Antonio Ruiz Valero; ha sido Ponente el Magistrado D. JOSE LUIS FENELLOS
PUIGCERVER, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 04:00 horas del día dieciséis de julio de dos mil diecisiete, D. Valentín , cuando se encontraba en la Plaza del Tossal de Valencia, fue abordada por D. Carlos Manuel , por D. Carlos Ramón y por D. Carlos Miguel , quienes le preguntaron si vendía marihuana. D. Valentín les indicó que le siguieran hasta la puerta del Mercado Central de Valencia y una vez allí les vendió por el precio de cinco euros una bolsa de cierta sustancia que resultó ser cannabis con un peso de 0,56 gramos y una pureza del 14,9%, lo que supone una sustancia pura de 0,08 gramos y ha sido valorada en seis euros. Al ser observados estos hechos, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM001 y NUM002 identifican a los compradores, ocupando en poder de D. Carlos Manuel la citada bolsita. Por su parte, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM003 y NUM004 ocuparon en poder de D. Valentín los cinco euros recibidos de los compradores, así como otros cinco euros fruto de su ilícita actividad.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a D. Valentín como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, aplicando las previsiones del artículo 368.2 del Código Penal en atención a la escasa entidad del hecho, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal , así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , se procede al comiso y destrucción de la sustancia tóxica intervenida.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Valentín se interpuso en fecha quince de abril de dos mil diecinueve recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que enuncia en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Ilustrísimo Magistrado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, presentando el Ministerio Fiscal en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve escrito de oposición al recurso, y tras ello, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria en fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, produciéndose la deliberación el día catorce de junio de dos mil diecinueve, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando expresamente que el relato de hechos se ha tenido como probado 'no obstante haber sido negado por mi representado y no confirmado por los testigos compradores de la mercancía en cuestión que no fueron capaces de reconocer a mi representado en ningún momento durante el acto del juicio oral, ni tan siquiera el día de los hechos cuando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a la detención de mi representado como presunto autor del delito por el que hoy ha sido condenado. Así, tanto el relato de hechos como la autoría del delito imputado a mi representado no nace sino de las declaraciones de tres de los cuatro funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en el día de los hechos, que si bien resultan 'curiosamente' idénticas entre ellos, bien poco o nada tienen que ver con la declaración prestada por los testigos compradores de la mercancía en cuestión, ya no sólo en lo que respecta a la identificación de mi representado, sino al número de personas que intervinieron como sujetos autores o cooperadores/cómplices en la comisión del ilícito o incluso el lugar y forma en la que el mismo fue ejecutado.' La sentencia fundamenta su declaración de culpabilidad del recurrente en el delito contra la salud pública en que los integrantes del grupo de jóvenes identificados por la policía 'incurren en contradicciones en sus respectivos relatos, sobre todo acerca del número de personas que participaron en el intercambio por la parte vendedora, además de adolecer todos ellos de una notoria falta de memoria incapaces de reconocer al hoy acusado. Dadas esas contradicciones, anudada a su falta de memoria (es de suponer que por el tiempo transcurrido), se va a otorgar una relevancia esencial probatoria de cargo a la testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes quienes observaron directamente como el acusado intercambiaba algo con uno de los integrantes del grupo de jóvenes, siendo éste Carlos Manuel , según espontáneamente les manifestó éste a los agentes, a quien le intervinieron una bolsita conteniendo lo que parecía ser marihuana.
Conforme al informe analítico obrante en autos, de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, la sustancia intervenida a D. Carlos Manuel , quien manifestó a los agentes que la adquirió del hoy acusado, se identificó como cannabis, con un porcentaje de riqueza del 14,9% y un peso neto de 0,56 gramos. Sirviendo este informe analítico de elemento objetivo corroborador del testimonio firme, persistente y contundente de los agentes actuantes, otorgándole plena aptitud para una válida enervación de la presunción de inocencia. Sin que las anteriores consideraciones queden para nada desvirtuadas con el resultado del interrogatorio del acusado practicado en el juicio oral, limitándose D. Valentín a negar los hechos, si bien reconociendo que estuvo en la zona de la Plaza del Tossal - Mercado Central, que fue detenido por la policía ese día, que llevaba un pañuelo en la cabeza, y que si bien le preguntaron si vendía marihuana el declarante les dijo que no.' El recurso negando la responsabilidad en los hechos del acusado recurrente se limita a pretender cambiar la conclusión objetiva y fundada de la sentencia, por lo señalado en dicho recurso, olvidando que el Tribunal de apelación tiene limitadas sus facultades revisorias por la ausencia de inmediación, de modo que si la sentencia expresa de un modo explícito la consideración que le merece la prueba practicada, su contenido incriminatorio y lo hace sin incurrir en error, arbitrariedad o contrariedad lógica alguna, como ocurre en este supuesto, no puede sustituirse la conclusión condenatoria por una absolución basada exclusivamente en la disconformidad de la parte.
Y es quela doctrina jurisprudencial a este respecto es uniforme y pacífica y señala que, salvo error relevante y patente en la valoración de la prueba, indicado expresamente en el recurso, no procede corregir dicha valoración realizada por el juzgador de instancia tras presenciar con la debida inmediación las pruebas practicadas. Así, la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia , señala que 'como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas'.
Por tanto, aun cuando legítimamente las partes, e incluso el Tribunal de apelación, pueda discrepar de la valoración prima facie que se efectuó de las pruebas por el Magistrado de instancia, debe respetar su contenido salvo que haya incurrido en error manifiesto o que el resultado de las pruebas declarado no conduzca conforme las reglas de la lógica a la consecuencia absolutoria o condenatoria que haya emitido.
Por ello, no se aportan motivos por los cuales calificar de irracional la conclusión probatoria a la que se llega en la sentencia, puesto que contamos con una prueba directa, la declaración de los agentes policiales, que son transcritas, y vieron personalmente la transacción monetaria a cambio de una bolsita que se sacó de la zapatilla el recurrente, y que al interceptar tanto a uno como a los compradores, encontraron a estos una bolsita con sustancia que una vez analizada resultó ser cannabis, y al acusado en posesión de efectivo, oyendo además uno de los agentes que los compradores preguntaron al acusado si vendía marihuana y le siguieron.
Y se tacha de insuficiente la valoración sobre la declaración testifical, lo que implica suplantar la labor del juzgador de instancia, pero sin entrar a indicar los motivos por los que puede ser considerada como irracional o manifiestamente insuficiente para alcanzar la conclusión condenatoria. Y, además, acreditada dicho incidente, no contamos con una versión alternativa del acusado, quien se limita a negar los extremos considerados probados por dichas declaraciones testificales de tres agentes policiales, carentes de enemistad subjetiva con el acusado, corroboradas por el hallazgo de la sustancia en poder de uno de los compradores sin haber perdido la conexión visual con los mismos descartando por ello la adquisición a persona distinta del acusado, al igual que la tenencia previa puesto que ni explican el contacto con el acusado, ni se justifica en caso de dicha previa posesión los motivos por los que se preguntó al acusado si vendía marihuana, siendo por ello innecesaria para formar la convicción del juzgador sobre los hechos la declaración de los compradores que, conforme las máximas de experiencia, pocas veces contienen una incriminación hacia quien le ha vendido dicha sustancia estupefaciente.
Las conclusiones del juzgador de instancia son lógicas, están motivadas, responden de forma exhaustiva y concienzuda a las pruebas planteadas en el acto del juicio, tres de ellas directas, dada por testigos imparciales, de forma firme y reiterada, no contradicha por otras pruebas, y apoyada en otros indicios e incluso pruebas directas como el hallazgo de la sustancia estupefaciente. Y las mismas desacreditan la presunción de inocencia con la fuerza precisa por el respeto a los derechos fundamentales del acusado, debiéndose desestimar dicho motivo de impugnación y con ello el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Navarro, en nombre y representación de D. Valentín .
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
TERCERO.- CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, para su resolución por el Tribunal Supremo, anunciando infracción de ley penal sustantiva como motivo de recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
