Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 610/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100319

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1351

Núm. Roj: SAP Z 1351/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000314/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a 24 de julio del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 105-18 procedente del Juzgado de
lo Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 610-19 por delito de receptación siendo apelantes Elisenda representada
por la Procuradora Sra. Arantxa Novoa Minguez y defendida por la Letrada Sra. Eva Salas Ojeda , Estrella
representada por el Procurador Sr. José Antonio García Medrano y defendida por la Letrada Sra. Virginia
Muñoz Chueca , y Gabriela representada por el Procurador Sr. Jaime López Urdániz y defendida por el
Letrado Sr. Antonio Cerezuela Palacios, y apelada Mercedes representada por la Procuradora Sra. Ana
Cristina Cortés Carbonell y defendida por el Letrado Sr. Alejandro Uriel Chaverri y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriela como autora de un delito continuado de Hurto, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial y a Elisenda y a Estrella como autoras criminalmente responsables de un delito de Receptación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial. Y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de Responsabilidad Civil: Gabriela deberá indemnizar a Mercedes en el valor total de las joyas sustraídas y empeñadas, no recuperadas, a determinar en ejecución de sentencia (F211), según informe pericial; respondiendo solidariamente junto a ella Elisenda en la cantidad de 2573,80€ y Estrella en 2320€, más intereses legales.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Que durante más ó menos un mes, el tiempo comprendido entre el 10 de agosto de 2017 y el 12 de septiembre de 2017, la acusada Gabriela desempeñó labores de asistencia doméstica y estuvo al cuidado de la Señora Mercedes , persona de avanzada edad, en el domicilio de ésta, sito en Pº DIRECCION000 , NUM000 , casa NUM001 , NUM002 - NUM003 de esta ciudad, durante el que se fue apoderando de distintas joyas que la señora guardaba en su casa, para posteriormente venderlas ó empeñarlas en establecimientos de compra de oro, lo que realizó directamente y con la ayuda de sus compañeras de piso las otras dos acusadas, Elisenda y Estrella , que se hacían pasar por propietarias.

Se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que residían las tres acusadas, interviniéndose 1300e; comprobándose igualmente la venta de una parte de las joyas pertenecientes a la Sra.

Mercedes , en concreto: - Gabriela vendió en el establecimiento Oro Cash de la Avda. Madrid el día 12-12-2017 un colgante de oro con forma de buda; y el día 22-12-2017 un anillo con cabeza de ternero, unos pendientes y una pieza de oro con cabeza de felino, que posteriormente fueron intervenidas policialmente, obteniendo por ellos 520€ y 670€ respectivamente.

- Elisenda vendió en el mismo establecimiento Oro Cash el día 6-9-2017 una moneda por 343,80€ el día 8-9-2017 otra moneda de oro por 700€, el día 11-10- 17 empeñó el referido colgante de buda por 300e y el 22-9-17 vendió en la joyería River de Pº Fernando el Católico una cadena de eslabones de oro por la que obtuvo 1230€.

- Estrella vendió en el establecimiento Oro Caja de la Avda. Madrid una gargantilla de oro por 2320€.

La propietaria reclama el importe de las joyas sustraídas.

Según informe pericial (F.211) se estima el valor de las joyas que constan como reconocidas en 9767,37€, las que constan en el f.4 del atestado NUM004 en 2777 €, y las reconocidas en f.75 en 2310€.'

TERCERO - Por las representaciones procesales de Elisenda , Estrella y Gabriela se interpusieron los respectivos recursos de apelación, alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO .- Dicho ello, se alzan las recurrentes Elisenda y Estrella frente a la sentencia de primer grado por la que resultaron condenadas como autoras de sendos delitos de receptación ex. art. 298 C. Penal .

Se alega por ambas recurrentes error en la valoración de la prueba, añadiéndose por la segunda infracción del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida ex. art. 298.1 C. Penal . Por su parte, la apelante Gabriela alegó infracción del principio de presunción de inocencia, si bien ello ha de llevar consigo una denunciada infracción de la valoración de la actividad probatoria, indebida aplicación del art. 23.1 C penal , en cuanto a la fijación de la indemnización contradicción interna del fallo, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, y en cuanto a las responsabilidades civiles error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Recurso de Elisenda . Se aduce como único motivo el de error en la valoración de la prueba . Pues bien, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los requisitos típicos del delito de receptación en la conducta de esta primera recurrente y que son: a).- la recepción, ocultación o adquisición de los efectos de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b).- La no intervención del acusado en dicho delito ni como autor ni como cómplice; c).-El conocimiento por el mismo de la comisión de dicho delito; d).- Como elemento subjetivo de lo injusto integrador del dolo el animo de lucro; se obtiene indiciariamente partiendo como hecho base acreditado del reconocimiento por parte de la acusada que sustrajo las joyas, Gabriela en el sentido de encargar a sus dos compañeras que hicieran el favor de ayudarle a venderlas; y en cuanto a la concurrencia de los requisitos c) y d), esto es, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y el ánimo de lucro, éste se deduce razonablemente del hecho de que las joyas no resultaron vendidas de una sola vez, sino en varias tandas, lo que la recurrente Elisenda trato de justificar mediante la alegación de que tenía que actuar de esta forma debido a problemas en su documentación que tampoco acreditó, de lo que naturalmente se desprende la existencia del necesario ánimo de lucro en la ejecución de tal acción.

El recurso se desestima.



CUARTO .- Recurso de Estrella . Tal y como decíamos, se alega por esta recurrente error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida ex. art.

298.1 C. Penal . En cuanto al primero de los expuestos motivos, resultan de aplicación los mismos argumentos expuestos en el número anterior, esto es, la manifestación inculpatoria realizada respecto de las otras dos acusadas por parte de Gabriela en el sentido de encargar a sus dos compañeras que hicieran el favor de ayudarle a venderlas, sin que conste que ésta abrigara intención alguna de exculparse a través de tales inculpaciones ; y en cuanto a la concurrencia de los requisitos c) y d), esto es, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y el ánimo de lucro, al deducirse éste del hecho de que las joyas no resultaron vendidas de una sola vez, sino en varias tandas, lo que la recurrente Elisenda trató de justificar mediante la alegación de que tenía que actuar de esta forma debido a problemas en su documentación que tampoco acreditó, desprendiéndose naturalmente de ello la existencia del necesario ánimo de lucro en la ejecución de tal acción.

Se rechaza el motivo.

El rechazo del anterior motivo arrastra en su caída a los dos restantes: el de infracción del principio de presunción de inocencia, por concurrir suficiente prueba de cargo apta para enervarlo o destruirlo. Y el de aplicación indebida ex. art. 298.1 C. Penal ., porque los hechos descritos en el Facttum producto de una adecuada valoración de la prueba encajan perfectamente n los elementos objetivos y subjetivos que colman el tipo penal de la receptación.

Se rechaza el motivo y el recurso.



QUINTO .- Recurso de Gabriela . Condenada en la instancia como autora responsable de un delito de hurto previsto y penado por el art. 234 C. penal , dicha recurrente alegó, tal y como se anticipaba, infracción del principio de presunción de inocencia, si bien ello ha de presuponer una denunciada infracción de la valoración de la actividad probatoria, indebida aplicación del art. 234 C penal en cuanto a la fijación de la indemnización y contradicción interna del fallo, falta de motivación y error en la valoración de la prueba y en cuanto a las responsabilidades civiles error en la valoración de la prueba.

El primero de los expuestos motivos expresamente referido a un supuesto error en la valoración de la prueba del que la infracción del principio de presunción de inocencia no sería sino su lógica consecuencia, ha de ser resueltamente rechazado. Frente a las meras hipótesis consignadas en el recurso tales como que las joyas en cuestión fueron donadas, que la denuncia fue formulada a los seis meses de los hechos, o que por qué fue la nuera de la propietaria de las joyas quien denunció su desaparición y no la propia Sra. Mercedes , nos hallamos como prueba reina ante las manifestaciones de la propietaria de las joyas y a su vez víctima del hecho . Partiéndose de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, la Juzgadora de primer grado ha elaborado el factum de la resolución combatida sobre la base de las manifestaciones de las declaraciones testifícales de la propia víctima cuyo valor probatorio ha sido reiteradamente santificado por la doctrina de la Sala Segunda del T.S. (vid. por todas STS2ª de 27 de mayo de 1.988 ). Además, ha procedido igualmente a concretar la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que tal medio probatorio resulte apto para enervar la presunción de inocencia ( SSTS2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de abril de 1.995 entre otras muchas) y, muy en concreto, el de la persistencia en la incriminación, encontrándose corroborado tal testimonio por las manifestaciones testifícales de un nuera y denunciante material de los hechos. Todo ello integra suficiente prueba de cargo para enervar o destruir el principio de presunción de inocencia.

El motivo se desestima.



SEXTO .- Igual suerte desestimatoria ha de afectar a los restantes motivos de recurso. En primer lugar, se alega indebida aplicación del art. 234.1 C. penal . No puede entenderse infringido dicho precepto cuando los hechos descritos en el factum elaborado a través de una correcta valoración de los medios de prueba resultan perfectamente subsumibles en el tipo pretendidamente infringido, un delito de hurto atribuido a la Sra. Gabriela .

En segundo término, se impugna la fijación de la indemnización a abonar por esta recurrente al considerar que se da una 'contradicción interna en el fallo', ya que si la sentencia resuelve fijar el valor total de las joyas sustraídas en el trámite de ejecución de sentencia, lo que no es posible al mismo tiempo es señalar ya el importe concreto de las indemnizaciones que corresponde satisfacer a las otras dos acusadas por el delito de receptación. Pues bien; no puede darse contradicción alguna, ya que ambos pronunciamientos son independientes y el importe de lo receptado a cuyo abono se condena en sentencia ha podido ser calculado con los datos obrantes en las actuaciones y, en concreto, a través de los datos proporcionados en el atestado y en el informe pericial obrante al folio 211 de las diligencias.

En relación con lo anterior, tampoco resulta posible la desestimación del último motivo impugnatorio por el que se pide dejar sin efecto la condena de las otras recurrentes a indemnizar en importes concretos, y ello al exceder claramente tal petición de lo que constituye el ámbito del recurso.

Se rechaza el recurso.

SEPTIMO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación dirigidos por las representaciones procesales de Elisenda , Estrella y Gabriela frente a la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en P.A. nº 105-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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