Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 339/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 314/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100311

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1563

Núm. Roj: SAP C 1563/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00314/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0007845
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000339 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2019
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Primitivo
Procurador/a: D/Dª EDUARDO PARDO COLLANTES
Abogado/a: D/Dª EVA ESTEBAN DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
==========================================================
LOS/LAS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO

==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador EDUARDO PARDO COLLANTES, en representación de Primitivo ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 225/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia.
Actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 y otro del art. 384 C.P. a penar de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.2 C.P., con la agravante de multirreicidencia en la conducción sin permiso y la de reincidencia en la conducción temeraria, tal y como se acredita por la hora histórico penal, a la pena de diecisiete meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un cinco años, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 C.P., implicará la pérdida de vigencia de dicho permiso.

Todo ello con expresa condena en costas al condenado.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y se reproducen a continuación.

Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales que: El acusado, Primitivo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia puesto que fue condenado por delito de conducción temeraria y sin permiso:-Sentencia firme de 14/7/16 dictada por la AP A Coruña al desestimar el Recurso de apelación de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 5 de esta ciudad.

Condenado por conducción temeraria y sin permiso a las penas de 1 año y 9 meses de prisión y 5 años de pérdida del permiso de conducir (que suponía su pérdida). Ejecutoria 39012016.-Sentencia firme de 8/5/17 dictada por la AP A Coruña al conocer del recurso de Apelación contra la sentencia de instancia de fecha 29/8/16, dictada por el Juzgado de lo penal num. 2 de esta ciudad. Condenado por conducción sin permiso a la pena de 19 meses de multa. Ejecutoria 233/2017.-Sentencia firme de 4712/17 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de esta ciudad, por conducir sin permiso, condenado a 4 meses de prisión. Ejecutoria 25/201 S.

El acusado, sobre las 17:05 horas del día 24 de julio de 2018, siendo plenamente conocedor de que carecía de permiso de conducir, habiendo perdido la vigencia de la licencia por la sentencia de 14 de julio de 2016, de lo que fue oportunamente requerido, en la indicada fecha conducía el vehículo BMW .... SRQ (de su propiedad) y debido a que tenía una orden de ingreso en prisión, al ser sorprendido por la Policía, comenzó una conducción de huida por la AC-552, en un tramo limitado a 50 km/hora, adelantando a una velocidad cercana a los 200 km/hora, a los vehículos que le precedían, en línea longitudinal continua e invadiendo el sentido contrario de circulación, por el que venían vehículos y circulando por dicho carril contrario a gran velocidad, con riesgo para los coches que circulaban correctamente. El acusado era perseguido por la Policía que, debido a la excesiva velocidad a la que circulaba y tras, tratar en vano de alcanzarlo durante 2 km, lo perdió.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se inicia planteando una cuestión de tipicidad, que en realidad vertebra toda su extensión, al entender que la conducta ejecutada por el apelante Primitivo no es manifiestamente temeraria en la forma que exige la previsión típica del artículo 380 del Código Penal.

Esta figura sanciona la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas. Es el hecho de la forma de la conducción el elemento sobre el que pivota la estimación de esta figura, que se asocia con los parámetros de valoración de la imprudencia grave. Existe cuando hay una desatención notoria, perceptible por una persona media, de las normas elementales de circulación vial, para lo cual la infracción administrativa inicial que subyace en la acción debe ser considerada no solamente por su gravedad, sino también por los factores externos y el contexto en el que sucede ( SSTS de 24-10-2012, sentencia número 706-2016). Y el peligro concreto puede apreciarse respecto de personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico en el que esa situación de peligro para terceros usuarios de la vía pública deriva del acto de la circulación. Ese peligro concreto permite que los destinatarios de la acción peligrosa sean terceros no concretados o individualizados para el autor del hecho delictivo, en la medida en que no va dirigida solamente contra otros usuarios de la vía, sino que pone en peligro una actividad por sí peligrosa y fuertemente normativizada. En el caso de que la conducta se dirigiese contra personas concretas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado lesivo concreto, que se persigue o se acepta, la conducta superaría el marco del delito contra la seguridad del tráfico, y al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas llevaría a estimar la posible comisión de un delito de homicidio ( STS de 29-01-2015).

El marco circunstancial que refiere el hecho probado es claro al integrar una conducta que llena la previsión típica. Superando en cuatro veces la velocidad máxima permitida para el tramo, rebasando una línea longitudinal continua y con unos usuarios de la vía que afrontaban esta inesperada situación cuando conducían con plena normalidad, la actitud manifiestamente temeraria que vertebra el tipo no ofrece duda. Y no queda desvirtuada por la falta de identificación de los usuarios de la vía afectados por ella o de las maniobras que se tuvieron que llevar a cabo para evitar un resultado lesivo o dañoso.



SEGUNDO.- En segundo lugar, el apelante Primitivo plantea la aplicación del principio in dubio pro reo. Pero lo hace reiterando la objeción de tipicidad ya examinada y rechazada y objetando la valoración de la prueba contenida en la sentencia.

Comenzando por esta última, salvo supuestos en que se constate su inexistencia, la ilegalidad en el origen o en la forma de incorporación al procedimiento, su insuficiencia como medio de convicción o la irracionalidad o arbitrariedad de su análisis, el órgano de apelación o casación no puede reemplazar la valoración sobre la prueba hecha por el sentenciador, que pudo apreciarlas manera directa. Tampoco puede realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, lo que supondría una usurpación de las facultades derivadas del enjuiciamiento en primera instancia, siempre que en ella se haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y su valoración atienda a criterios de razonabilidad ( SSTS de 08-10-2019, sentencia número 457-2019; de 14-10-2019; de 14-10- 2019, sentencia número 475-2019; y de 12-12-2019, sentencia número 618-2019). Nada de ello se da en el caso de autos, en el que no se puede exigir que la suficiencia de la prueba practicada para acreditar la existencia de la conducta típica supere el margen de los requisitos legal para alcanzar los que pretende la parte, evidentemente ajenos y superiores a ellos y claramente vinculados con la voluntad exculpatoria de la parte.

Respecto de la presunción de inocencia como derecho constitucional, consiste en que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, en los términos que establecen los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo que supone que cualquier pronunciamiento de condena tiene que venir precedido de una actividad probatoria de cargo obtenida y practicada conforme a las previsiones constitucionales y legales, de lo que dimana su validez. Y que la misma tenga contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al órgano de enjuiciamiento alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos . La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia opera en el ámbito de apelación o casación con el límite de constatar la existencia de una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, con la consiguiente revisión del juicio de inferencia para comprobar que no puede calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Solamente cuando se constate la presencia de esos defectos la irracionalidad o la arbitrariedad en la valoración puede revisarse la resolución, sin suplantar la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de la Sala, sin que sea competencia de la parte decidir sobre su contenido y entidad o realizar valoraciones sobre su naturaleza, transformando lo indiciario, hecho del que se puede extraer una deducción, en conjetura, juicio basado en datos incompletos o supuestos ( SSTS de 30-01-2019, recurso número 10443- 2018; de 20-02-2019, recurso número 10278-2018; y de 12-03-2019, recurso número 634-2018). Nada de ello se da en el caso que nos ocupa, según lo expuesto.



TERCERO.- Lo dicho supone la total confirmación de la sentencia recurrida. En ella se realiza una valoración adecuada de la prueba practicada, desde el inicial análisis de la validez de su origen su adecuada inclusión en el procedimiento. A partir de lo que elabora una respuesta punitiva conjunta ajustada a la entidad real del hecho juzgado desde la perspectiva material de las actuaciones y de las circunstancias de su comisión y de las personales de su autor.



CUARTO.- En uso de la facultad discrecional que establece el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Primitivo contra la sentencia de 11 de noviembre de 2019 que dictó el Juzgado de lo Penal número Dos de A Coruña en el Juicio Oral 225/2019, manteniendo la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCODÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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