Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 938/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BLASCO COSTA, ALBERTO
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100220
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2978
Núm. Roj: SAP V 2978/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46171-41-2-2018-0000389
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000938/2020- -
Dimana del Nº 000577/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE MONCADA. PA 98/18
Apelante/s: Leocadia
Procurador: PORTOLES CERVERA, CARMEN
Letrado: JORDAN IBAÑEZ, EVA MARIA
Apelado/s: Alfonso y MINISTERIO FISCAL
Procurador: TOCA HERRERA, MOISES EDUARDO
Letrado: ALBEROLA MATEOS, ERNESTO
SENTENCIA Nº 000314/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. ANA CANTO CEBALLOS
Magistrados/as
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
D. ALBERTO BLASCO COSTA (PONENTE)
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En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leocadia contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en fecha 25 de Febrero de 2020 en la causa
arriba referenciada.
Ha sido designado ponente Alberto Blasco Costa.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' Se considera probado y así se declara que en fecha 26 de mayo de 2.015, la acusada Leocadia , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1.975, sin antecedentes penales, tratando de obtener un beneficio patrimonial injusto, contrató con la entidad bancaria CAJA RURAL la póliza de préstamo nº NUM002 , por un capital de 4.200 euros, figurando como prestatarios, solidariamente, la propia acusada y su entonces esposo Alfonso , cuya intervención simuló, al estampar la firma del Sr. Alfonso en la póliza de préstamo, sin su conocimiento, ni consentimiento.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leocadia como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y aplicación de la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y el pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: La acusada Leocadia formalizó en fecha 26 de Mayo de 2015 una póliza de préstamo por un capital de 4.200 euros con la entidad Caja Rural, en la que figuraban como prestatarios la propia acusada y su marido, el denunciante Alfonso , a la firma del contrato de préstamo, además de firmar el contrato, simuló la firma del denunciante.
No consta acreditado que Alfonso no autorizase, ni conociera la simulación la firma efectuada por su mujer.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en fecha 25 de Febrero de 2020, que condena a la recurrente como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa.
Contra esta sentencia se alza el recurrente con diversos motivos, error en la valoración de la prueba, con infracción del principio In dubio pro reo, con errónea aplicación de los tipos de la falsedad.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en el error de la valoración de la prueba, de tal modo que la misma no ha podido superar el principio in dubio pro reo, que supone que en caso de que la prueba sea insuficiente e impida al juzgador racional alcanzar la convicción de la culpabilidad procede absolver.
Antes de nada, como reconoce el Tribunal Supremo de modo reiterado, destacando a modo de ejemplo la de 21 de noviembre de 2003, que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Pese a lo indicado, en el presente caso no puede compartirse la interpretación reflejada en la sentencia por el órgano sentenciador.
La sentencia condenatoria se fundamenta en la declaración prestada por el denunciante Alfonso , que manifestó en su denuncia y se ratificó en el plenario que en el mes de diciembre del año 2017 se enteró por una empleada de la entidad Rural Caja de la existencia de un contrato de préstamo y que el denunciante no intervino en la formalización de dicho préstamo por lo que fue su mujer quien falsificó su firma.
Frente a esta manifestación, se alza la de la condenada que reconoce que falsificó la firma de su marido pero que lo hizo con el conocimiento y el consentimiento de éste, por lo que trataría de una falsificación inócua.
Respecto al concepto de falsificación inocua, ya ha manifestado esta Audiencia Provincial en sentencia de 11 de septiembre de 2009 que: Tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS Sala 2ª, S 11-12-2003, nº 1704/2003, rec. 2065/2002 , entre otras muchas) que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) Junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de 'la antijuridicidad material', de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. De tal modo, deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.
Y, en este contexto, es en el que hay que examinar el supuesto contemplado en el presente caso: la suplantación de la firma de una persona, ....que previamente, ha dado su autorización para ello a quien era su marido y socio....
Desde luego, en tales casos de autorización, en el seno de lo que llama el magistrado a quo 'falsedades domésticas', se entiende que se trata de una irregularidad formal inocua en el campo de la punición, si no va animada la actuación del agente de la vocación de alterar la seguridad del tráfico jurídico, pues, en tales supuestos, hay que excluir, de modo patente, el propósito doloso, o 'dolus malus', es decir, el elemento subjetivo del tipo penal.
Se puede apreciar, que para alcanzar la convicción sobre los hechos declarados probados, el juzgador se ha encontrado con dos versiones contradictorias, la relatada por el denunciante y la manifestada por la condenada, se ha dado en sentencia mayor valor convictivo a las manifestaciones del denunciante. Sin embargo es importante resaltar que, cuando la única o principal prueba de cargo sea la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima, ésta resultará suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria si la convicción alcanzada por el órgano sentenciador se asienta en una motivación racionalmente expresada sobre la distinta credibilidad que le han merecido los contradictorios testimonios prestados en su presencia; en caso contrario, si en la sentencia no se expresa tal motivación, no estaremos ya ante esa legítima opción valorativa del Juzgador 'a quo'.
Además como ha indicado el Tribunal Supremo en resoluciones de así la sentencia de 5-12-2013: 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación:ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso, en la declaración del denunciante se aprecia la ausencia de dos de estos requisitos que impide tomar su declaración con fines inculpatorios, pues se discute el conocimiento del denunciante de la existencia de un contrato de préstamo formalizado en el año 2015, mientras que la denuncia se presente en enero de 2018, el propio denunciante reconoce en su declaración ante el instructor, que en las Navidades de ese año cesó en su convivencia con su mujer, iniciándose un procedimiento de divorcio, por ello la denuncia coincide con los trámites de disolución del matrimonio, tal circunstancia genera incertidumbre sobre la veracidad de la declaración, no pudiendo descartarse el móvil espureo derivado de la controversia propia de un procedimiento de divorcio, asimismo la declaración del denunciante no va acompañado de corroboraciones periféricas que den credibilidad al contenido de la denuncia, más bien las corroboraciones que acompañan a la denuncia vienen a restar verosimilitud a la misma.
TERCERO.- No debe olvidarse que si bien y como regla general lalibreapreciación de las pruebas practicadas en el juicio corresponde en exclusiva y de forma excluyente al juzgador de instancia( art. 741 LECrim ),debiéndose mantener su criterio en la segunda instancia, excepto que la práctica de nuevas pruebas permita modificarlo, o cuando se observe que se haya incurrido en un manifiesto error en la valoración o que esta resulte arbitraria, disparatada, ilógica o irracional, que evidencie claramente la inadecuada interpretación y aplicación del derecho en la resolución apelada ( s.TS 29-12-95 [ RJ 1995, 9634] ; 20-1-96 [ RJ 1996, 188] ; 24-1-97 [ RJ 1997, 327] ; A.P. Alicante 10-9-90 ; 16-12-99 ; 14-1-00 ; 23-2-00 [ ARP 2000, 263] ).
En el presente caso existen indicios que permiten inferir que la interpretación efectuada por el tribunal de instancia no resulta acertada pues se fundamenta en que el denunciado desconocía la situación de su cuenta bancaria durante mas de tres años, lo que no parece lógico.
Y ello si se valora que la cuenta donde se efectuó el préstamo pertenecía a ambos progenitores, en esta cuenta era donde el denunciante ingresaba su nómina, siendo ésta los únicos ingresos que obtenía la familia, en dicha cuenta además se cargaban la totalidad de los gastos familiares, todo ello es fácilmente comprobable del estudio del extracto de la cuenta incorporada a la causa, además el día anterior a la formalización del contrato de préstamo, en la cuenta existía un saldo de solo 9 euros, debiéndose destacar que el contrato de préstamo se formalizó en junio de 2015, y el mes anterior tuvo lugar la comunión del hijo del matrimonio, a todo ello hay que añadir que si bien el préstamo se formalizó en el año 2015, no es hasta el año 2018 cuando manifiesta el denunciante que conoció la existencia del préstamo, no resulta lógico con ello la versión mantenida por el denunciante, que pese a todas estas circunstancia estuviera tres años sin conocer el estado de la cuenta en la que le ingresaban la nómina, a lo que hay que añadir que éste no fue el único préstamo al que tuvo que recurrir el matrimonio parta poder subsistir y atender a los gastos familiares, en definitiva no parece creíble que el denunciante desconociese, hasta tal punto su situación patrimonial, cuando además el dinero percibido por el préstamo ha sido dedicado a atender los gastos familiares, al menos la mitad del préstamo, pues la otra mitad fue extraído de la cuenta tras la formalización del préstamo siendo compatible que este dinero se destinase a los gastos de la comunión del hijo,.
Por ello y aunque se dé por acreditado que la gestión de las cuentas las llevaba la acusada, no resulta creíble la manifestación del denunciante que desconocía la situación de su cuenta corriente y ello durante los tres años transcurridos desde la formalización del préstamo y la presentación de la denuncia, que fue formalizada coincidiendo con el procedimiento de divorcio de la pareja, de todo ello debe concluirse, que la interpretación realizada por el juzgador de instancia no pueda ser admitida en esta alzada, pues no puede utilizarse la declaración del denunciante con fines inculpatorios, por ello y por aplicación del principio 'In dubio pro reo' deba estimarse el recurso con la absolución de la acusada.
Todo ello justifica, que se estime el recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en fecha 25 de Febrero de 2020 .Absolver a Leocadia del delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa .
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes esta resolución.
Contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley, por el motivo previsto en el número 1º del artículo 849 Lecrim, en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, que deberá anunciarse ante este órgano judicial.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez que la dicta, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, ante mí el secretario. Doy fe.
