Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 314/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 63/2021 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CRESPO RUIZ, RAQUEL
Nº de sentencia: 314/2021
Núm. Cendoj: 07040370022021100371
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2366
Núm. Roj: SAP IB 2366:2021
Encabezamiento
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
Dña. Raquel Martínez Codina
Dña. Raquel Crespo Ruiz.
Palma, a 30 de julio de 2.021.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 134/2.020 procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Mahón; rollo de esta Sala 63/2.021 e incoadas por un delito de INTRUSISMO al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2.021 por el Ministerio fiscal, el Procurador de los Tribunales Xim Aguiló De Cáceres Plana, en nombre y representación de Dña. Custodia y de D. Ezequiel asistidos por el Letrado Sr. D. Bartolomé Antonio Salas Seguí y de Dña. Fermina;, asistida por la Letrado Sra. Paz Molvert Ballester; por la Procuradora Sra. Nancy Ruys Von Noolen, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears, asistido por el Letrado Sr. Fernando Caimari Salaet , siendo partes apeladas Ministerio fiscal, Colegio oficial de Enfermería de las Illes Balears, Custodia, Ezequiel y Fermina
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Raquel Crespo Ruiz, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala se aceptan como tales los recogidos en la sentencia recurrida que se reproducen en la presente resolución
Fundamentos
Alega el Ministerio fiscal en su escrito los siguientes motivos( en extracto):
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de obtener respuesta judicial que no incurra en arbitrariedad, por cuanto entiende que dados los hechos que se declaran probados la juez incurre en sus fundamentos jurídicos en un razonamiento ilógico al estimar que no concurre el tipo agravado ( atribución pública de la cualidad de profesional del que se carece y/o ejerce la actividad en establecimiento público en el que se anuncia la actividad), así como en apreciar el delito de coacciones en grado de tentativa, y finalmente por no hacer aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial solicitada por las acusaciones.
1.- Infracción de ley por no aplicación de lo previsto en el párrafo segundo, letras Ay B del artículo 403 del Código Penal( indebida aplicación del tipo básico, entendiendo que concurre la letra a)( que el culpable se atribuya públicamente cualidad de profesional amparada por el delito y b) ejercicio de tales actos en establecimiento abierto al público con el que anunciaba la prestación de servicios propios de tal profesión, tal como mantuvieron ambas acusaciones); que en fase de conclusiones definitivas ya se modificaron los títulos de participación, Ezequiel Y Custodia cooperadores necesarios del delito cometido por Fermina. El delito de intrusismo aunque de mano propia permite formas de participación; que lo relevante es que el hecho tenga lugar en establecimiento público, regentado por el cooperador necesario( tal situación se da como probada). Los razonamientos de la juez a quo ( Fermina no utilizó tarjetas o publicidad, ni existía rótulo en el centro donde se le atribuyese expresamente esa especialidad...), la juez olvida los elementos fundamentales de tiempo( durante 5 años), lugar( en el centro creado por los coacusados, dirigido y explotado por ellos), y forma( debidamente publicitado como tal, con oferta sanitaria que incluía dicha actividad); Fermina no precisaba publicitarse porque lo hacían los demás.
- 2.- Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal respecto al delito de coacciones: el delito no lo es en grado de tentativa a la luz de los hechos probados, sino que es consumada; la conducta de Custodia y de Fermina respecto a Herminio, es consumada pues la vis física y compulsiva tuvieron lugar, dado que Herminio se vio obligado a tolerar una continua presión en el ejercicio de su actividad profesional, siendo obligado a entrar en un quirófano para aprender a instrumentar o auxiliar en las operaciones quirúrgicas, siendo finalmente despedido al no acatar órdenes concretas claramente delictivas; para la consumación del delito de coacciones no se precisa que el sujeto activo consiga su propósito.
- Infracción de lo previsto en el artículo 56.3 del Código Penal por no aplicar la pena accesoria solicitada; si se estima el tipo agravado debe aplicarse la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión pues resulta evidente que se dan los requisitos de pena privativa de libertad y relación directa con las profesiones sanitarias y actividad empresarial de los acusados; en cualquier caso, de no estimarse la agravación debería haberse aplicado la pena accesoria solicitada pues uno de los delitos por los que se le condena es de prisión y tal infracción guarda relación directa con la prestación de servicios sanitarios.
Por lo anterior, interesa se revoque la sentencia y se dicte una nueva con arreglo a sus conclusiones definitivas.
La representación procesal de
La representación procesal de
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 17 de la L.E.Crim. Dicha infracción fue anunciada al inicio de la vista y denegada, siendo reproducida en esta instancia; que se siguen actuaciones en el juzgado de Instrucción nº 7 de Palma ( D.P. 1525/2.019), iniciadas por querella del Colegio Oficial de enfermería de las Illes Balears,; que se trata de unos hechos que la propia acusación considera como idéntico y son hechos anteriores al auto de transformación que se dictó por el juzgado de Instrucción nº 4 , de fecha 17 de abril de 2.019, por lo que debieran unirse en un único procedimiento seguido en Instrucción 4; que existe un solapamiento de instrucciones; que el delito de intrusismo es de carácter permanente; que desde que tuvo conocimiento de esa querella, que fue en el acto del juicio oral, interesó la nulidad de las actuaciones con retroceso al momento del auto de transformación a fin de que se acumulasen las causas ante el juzgado de Instrucción : por ello interesa de nuevo la nulidad del acto del juicio celebrado al amparo de los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J.
- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: la sentencia no pondera la totalidad de las pruebas vertidas en el acto del juicio, omisión fruto de la falta de motivación de las pruebas de descargo, se limita a contar lo que dijeron los testigos; que la documentación de la Consellería reconoce que había hasta 4 enfermeras contratadas y esto se omite en la valoración, en definitiva que la valoración es incompleta e inmotivada; que el testigo Herminio debió intervenir como coacusado, amén de la escasa credibilidad del mismo; que la presidenta del Colegio Oficial de Enfermería es testigo de referencia; que la testigo Verónica incurrió en contradicciones; que las contestaciones del testigo Benedicto son vagas .
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación en un proceso: el Ministerio fiscal cambió el título de imputación a su representada en el escrito de conclusiones definitivas, dado que en principio la imputación era por inducción y posteriormente por cooperadora necesaria, habiéndose articulado la defensa atendiendo al primero de los títulos y no al segundo. El tribunal a quo desestimó la petición de inadmisión de la modificación y a posteriori la suspensión del juicio, se ha vulnerado el derecho a la defensa.
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: los escritos de conclusiones de las acusaciones han sido sensiblemente modificados más allá del límite que se permite en aras a no vulnerar el derecho de defensa: se cambia el título de imputación, se añadieron elementos fáctico y jurídicos ex novo, cuya consecuencia supuso la condena por dos delitos de intrusismo como cooperadora necesaria y uno de coacciones.
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 403.1 del Código Penal: no se hace referencia expresa a la concreta norma que daría lugar al contenido del tipo penal, dado que en la sentencia se hace constar que la legislación sobre titulación y actuación en instalaciones de Rayo X para diagnóstico médico viene en la ley 25/1.964 sobre energía nuclear, el RD 1891/91 de 30 de diciembre sobre instalación de aparatos de rayos X actualizado con el RD 1085/2009 y el RD 815/2001 de 13 de julio, así como las directrices europeas en la materia, entre las que destaca la 96/29/ EUROTON, CUANDO la aplicable es otra, el Real Decreto 770/2.014, de 12 de septiembre por el que se establece el título suprior en Imagen para el diagnóstico y Medicina Nuclear y se fijan sus enseñanzas mínimas, de fecha 4 de octubre de 2.014, que viene a sustituir el Real Decreto 545/1995 de 7 de abril por el que se establece el título de Técnico Superior en imagen para el diagnóstico; que el relato de hechos probados dada la amplitud del período contemplado, impide tener por correctamente aplicado el artículo 403.1 del Código Penal.
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.1 del Código Penal: Los hechos que relata el factum no son constitutivos de un delito de coacciones, alternativamente delito leve de coacciones, que de conformidad con el artículo 172.3 del Código Penal, exige denuncia previa, cosa que en las presentes actuaciones no acontece y por tanto debiera absolverse por tal delito leve.
La representación procesal
El Ministerio fiscal IMPUGNA los tres recurso interpuestos, alegando ( en extracto)
- Respecto al primero d ellos motivos( común a los tres recurrentes), Nulidad por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por infracción de lo previsto en el artículo 17, alega que el no saber no es causa de nulidad; que sus representados continuaron con la ilícita actividad y por ello tienen abierto otro procedimiento en Instrucción 7( d.p. 1525/2.019) y que ello no implica infracción de lo previsto en el artículo 17 de la L.E.Crim, ni es motivo suficiente para pedir al inicio de las sesiones del juicio oral la suspensión del juicio; que la pretensión de nulidad no puede tener acogida pues al margen de que se diesen o no alguno de los supuestos del artículo 17 de la L.E.Crim, el momento para pedir la acumulación estaría más que sobrepasado; que el momento preclusivo para pedir la acumulación desde el punto de vista procesal viene fijado en el auto de padd, bien en el auto de apertura de juicio oral, pero no al inicio de las sesiones de juicio oral; que desde el punto de vista material es peregrino el argumento del recurrente por entender que si una persona se le enjuicia por tráfico de drogas y por hechos cometidos durante varios años, ya no se le podría enjuiciar por actos de la misma naturaleza durante los años sucesivos, ello independientemente de que se haga valer cosa juzgada en el procedimiento seguido ante instrucción nº 7, cosa que no procede por mucho que el colegio de enfermería haya utilizado el mismo formato para las dos querellas; que la causa de instrucción 4 abarca del año 2012 hasta marzo 2.017, mientras que Instrucción 7 se inicia el 15 de octubre de 2.019, hechos que deben ser objeto de nuevo enjuiciamiento, no pudiendo hablar de continuidad delictiva en este tipo de infracción, cuestión en la que coincide con el recurrente, lo que no implica que pueda dar lugar a la impunidad delictiva en el futuro.
Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación, alega el recurrente que con las conclusiones definitivas del M. Fiscal se produjo la mutación sustancial del título de imputación y por ende una vulneración del principio acusatorio, entiende que el propio artículo 789 de la L.E.Crim permite modificar conclusiones a la vista del resultado de la prueba, incluso cambiar tipificación de los hechos, siempre que sean homogéneos, grado de participación o ejecución.; que no existe extralimitación en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones; que los tres recurrentes estaban acusados de cometeré intrusismo continuado( englobando de forma genérica todos los actos protagonizados bajo la forma de inducción al delito, e incluyendo tanto los actos de intrusismo que realizaba Fermina con el conocimiento y consentimiento de Ezequiel y de su esposa, como aquellos otros posibles actos de intrusismo realizados bajo presión por los otros empleados, y por inducción de los primeros; que en las conclusiones definitivas, al suprimirse la continuidad delictiva, y al quedar probado que los tres habían acusados habían presionado a sus empleados, resulta evidente la necesidad de modificar conclusiones .
Sobre las conductas inductivas los tres acusados han tenido la oportunidad de defenderse, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral; no existe vulneración en el cambio de título de imputación dado que al pasar de una autoría por inducción en provisionales a autoría en forma de cooperación necesaria en definitivas siguen acusados como autores del mismo delito de intrusismo, siendo tal modificación consustancial a la supresión del delito continuado y a la tipificación de las conductas de cada uno de los acusados de forma individualizada; que si bien el M. Fiscal no describía provisionalmente el delito de intrusismo para Fermina respecto a la profesión de técnico en imagen de diagnóstico,
En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al valorar erróneamente la prueba: la valoración es completa, racional y plenamente válida para sustentar la conclusión de que la presunción de inocencia de los acusados ; respecto a la infracción del artículo 403.1 y 172, se remite a su escrito de recurso a lo que añade que en todo caso el delito de coacciones en modo alguno puede ser delito leve, todo ello a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, la entidad y el número de actos y el largo tiempo en el que vinieron llevando a cabo los actos,.
Por su parte la representación procesal del
Entiende el Ministerio fiscal que atendiendo a la relación de hechos probados incurre en sus fundamentos jurídicos en un razonamiento ilógico al estimar que no concurre el tipo agravado en los delitos de intrusismo, así como en el delito de coacciones al entenderlo en grado de tentativa, y al no hacer aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria. Pues bien respecto a esta primera cuestión, la relación de hechos probados de la sentencia refleja que
En los razonamientos jurídicos la jueza quo para rechazar la agravación interesada por las acusaciones prevista en las letras a y b del artículo 403 del Código Penal hace la siguiente valoración jurídica:
Al respecto cabe decir, siguiendo la línea jurisprudencial en la materia, a la que se hará referencia a continuación, que la Sra. Fermina no precisaba de publicidad específica en cuanto a su trabajo se refiere, en la medida que dicha publicitación viene englobada por el Centro médico, 'Centro Policlínico Quirúrgico', ubicado en las calles 31 de diciembre, nº 12 y Camilo José Cela, nº 20 de Palma de Mallorca, en cuya oferta ya se incluían como oferta sanitaria las actividades propias de rayos y de enfermería que llevaba a cabo la Sra. Fermina. En tal sentido, cabe recordar, que la atribución de la cualidad de profesional, tal y como indica el Ministerio fiscal, conlleva que puede ser conocida por el público en general y en particular por los potenciales usuarios del servicio profesional que se usurpa. Por lo tanto de conformidad con los hechos probados procede aplicar la agravante del artículo 403.2 del Código Penal ( atribución pública y ejercicio en establecimiento abierto al público).
En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal supremo de fecha 20 de junio de 2.019 en la que tras el análisis del tipo penal de intrusismo establece que respecto
Por lo tanto, cabe concluir que la acusada Fermina llevó a cabo actos propios de la profesión de enfermera, careciendo de titulación para ello y actos propios de la profesión de técnico de imagen para el diagnóstico, también sin titulación, con el consentimiento y conocimiento de los dos acusados Sres. Ezequiel y Custodia , en un centro dirigido y explotado por ellos durante un lapso de tiempo prolongado, de al menos cinco años y que dicho centro estaba publicitado con oferta sanitaria en la que estaban comprendidas las actividades de enfermería y rayos, es procedente la aplicación , tal y como ya se ha dicho, de la agravación prevista en el artículo 403.2 en sus letras a y b.
Examinada la sentencia, en los hechos probados la juez a quo en torno a dicha cuestión hace constar en los hechos probados que
En lo que respecta a la valoración jurídica la juez a quo tras analizar el tipo penal de coacciones y los parámetros necesarios para su apreciación, hace constar la plena credibilidad del testimonio de Herminio quien , tal y como se hace constar en el factual,
Dicho testimonio se corrobora por las manifestaciones de otros testigos, tales como Verónica quien en el acto del juicio manifestó
Pues bien, tras analizar el delito de coacciones, cohonestadas por la declaración del perjudicado por los hechos corroborado por la testigo Sra. Verónica, la juez a quo entiende que dicha conducta no es consumada sino en grado de tentativa. Justifica dicha aseveración del siguiente modo:
La Sala comparte los argumentos del Ministerio fiscal, dado que la relación de hechos probados expresamente consigna una conducta consumada en torno al precitado delito de coacciones
En cuanto a este punto por parte de las acusaciones se interesó como pena accesoria la inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria, así como para el desempeño de cargos de dirección o gestión de establecimientos sanitarios y administración de sociedades que tengan por objeto la prestación de servicios sanitarios. Entiende el Ministerio fiscal que se dan las agravantes del artículo 403 del Código Penal, pena privativa de libertad y relación directa con las profesiones sanitarias y actividades empresarial y profesional de los acusados y que en todo caso de no estimarse la agravante, respecto a Fermina y Custodia, debería haberse aplicado la pena accesoria solicitada, pues uno de los delitos por el que se condena es de prisión y tal infracción guarda relación directa con la prestación de servicios sanitarios.
La juez a quo en este extremo hace consta que
En el caso de autos, se entiende por la Sala que concurren los presupuestos de agravación previstos en las letras A) y B) del nº 2 del artículo 403 del Código Pena
A continuación analizaremos separadamente los motivos de recurso alegados por la representación procesal de Custodia:
Entiende el recurrente que al haberse enterado de la existencia de otro procedimiento en trámite en el juzgado de Instrucción nº 7 de Palma( D.P. 1525/2.0019), iniciado por querella del Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears, ni los acusados ni la defensa tenían conocimiento de ello y a pesar de haberse interesado la suspensión del juicio al inicio de las sesiones, todo ello con la finalidad de acumular los procedimientos, fue denegada dicha pretensión, por lo que se reproduce dicha pretensión en esta alzada.
Examinadas las actuaciones consta que efectivamente existe otro procedimiento pendiente en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma iniciado por una de las acusaciones de este procedimiento, versando sobre hechos similares a los enjuiciados en este procedimiento. Consta igualmente que por parte del juzgado de instrucción nº 4 de Palma se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado de las diligencias previas 2182/2.016.
Pues bien, al respecto debemos poner de relieve que el momento preclusivo para interesar la acumulación de procedimiento no es el acto del juicio oral sino la resolución que transforma las diligencias previas a procedimiento abreviado, sin que sea de recibo que por la parte recurrente se alegue desconocimiento de la existencia de otro procedimiento, del cual, sin embargo sí tenían conocimiento las demás partes personadas en el procedimiento, máximo si en aquel procedimiento ya declararon como investigados y bien pudieron poner en conocimiento de la defensa dicho extremo, cosa que al parecer no se hizo o se nos hace creer que así fue. De todos modos debe recordarse al recurrente que si bien alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interesa la nulidad de lo actuado para que se retrotraigan las actuaciones y pueda acumularse lo actuado en el Juzgado de Instrucción 7 de Palma, lo cierto es que de conformidad con los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J. no se expresa por el recurrente en qué medida se le puede causar indefensión y esta Sala no atisba ningún dato o circunstancia reveladora de que aquello pueda ocurrir de tal modo. En el presente procedimiento se juzga un período bien determinado( año 2012 hasta marzo de 2.017), dimanante de las denuncias interpuesta por determinadas personas( Herminio, Benedicto y Verónica), sin perjuicio de las actuaciones llevadas a cabo en otro procedimiento, concretamente Instrucción 7( denuncia de Piedad por hechos posteriores al 2.017), cuyo análisis y posible repetición de conductas a enjuiciar se deberá ver en aquel otro procedimientos con las consecuencias procesales que en todo caso resulten de aplicación, pero sin que en modo alguno exista ningún motivo para declarar la nulidad del presente juicio con la finalidad de efectuar la acumulación pretendida. Resulta curioso que por la parte recurrente se alegue que condenado por un hecho ya no se puede volver a condenar por el mismo dada la naturaleza de delito permanente del Intrusismo, por cuanto en ese caso sería como dar carta blanca al infractor para una vez condenado por tal delito las demás conductas posteriores quedarían englobadas ya en esa conducta enjuiciada, reflexión que es de todo punto inaceptable. En su consecuencia las presuntas infracciones posteriores a la instrucción llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción 4 ( intrusismo y coacciones),tal como ha ocurrido deben ventilarse en un nuevo enjuiciamiento.
Cierto es, tal y como reconoce el Ministerio fiscal, que en su escrito de conclusiones provisionales no describía los actos de intrusismo de Fermina respecto a la profesión de técnico en imagen de diagnóstico pero cierto es también que sí eran descritos por la acusación particular en su propio escrito de conclusiones provisionales. Además, debemos tener presente que la introducción de cualquier modificación no implica per se la indefensión aludida por el recurrente sino que debe ser esencial del hecho constitutivo de la infracción penal, cosa que no acontece en las presentes actuaciones , siendo que, además la extensión efectuada por el Ministerio fiscal lo fue respecto a conducta ya investigada e interconectada con los hechos.
Finalmente decir que llama la atención que si el recurrente así lo hubiese entendido( o hubiese ocurrido cosa que ya decimos que no) en el acto del juicio hubiera hecho uso de los mecanismos diseñados por la ley ( artículo 788.4 de la L.E.Crim) , cosa que no se produjo.
Dicho motivo se sustenta en síntesis en la motivación de la sentencia( dice que se limita a transcribir lo que dicen los testigos y partes), se omiten cuestiones planteadas por la defensa respecto a la credibilidad de los testigos, que ha omitido valorar pruebas de descargo y en su consecuencia se ha efectuado una valoración incompleta.
Debe recordarse que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Expuesto cuanto antecede, la Sala, tras la audición de la grabación del juicio, entiende que el recurso en tal sentido no puede prosperar. La valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, contrariamente a lo que sostiene el recurrente es completa. Se analizan los tipos penales y se cohonestan con las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, trascribiendo sus propias manifestaciones, coincidentes con la grabación del juicio, destacando los pasajes de las manifestaciones que corroboran la acusación, tales como la declaración de la testigo Verónica., Herminio y Benedicto, efectuando además valoraciones respecto a las alegaciones vertidas por el hoy recurrente. Concretamente en el factual de la sentencia se hace constar
También se refleja en la sentencia la valoración efectuada a la declaración de la testigo Lourdes, en donde la juzgadora a quo explica la pretensión de la defensa de desnaturalizar dicho testimonio, haciendo constar que '
Se ha procedido, tal y como se ha dicho a la escucha de la grabación del juicio donde la declaración de los intervinientes en el mismo cohonesta con las valoraciones efectuadas por el juez a quo, sin hallar contradicción alguna, ni valoración ilógica, irracional en relación con las manifestaciones de quienes depusieron en calidad de testigos en el acto del juicio, excepción hecha de las versiones que sostienen los recurrentes y respecto a qué datos entiende debieron ser valorados para acomodarlos a su interés, siendo en consecuencia su propia versión, sin duda interesa.
Por lo anterior, dicho motivo, debe correr la misma suerte que los anteriores.
4
En este sentido la sentencia hace constar que
Las alegaciones efectuadas por el recurrente carecen de virtualidad en la medida que la normativa indicada en la resolución es más que suficiente para dar cumplimiento al requisito de '
Por lo expuesto, dicho motivo debe ser igualmente desestimado.
Entiende el recurrente( y ya hemos analizado en parte el motivo del recurso cuando se analizan los motivos alegados por el Ministerio fiscal), que la conducta, tal y como se relata en la relación de hechos probados
En torno a dicho motivo cabe recordar los parámetros que se precisan para que la conducta enjuiciada sea constitutiva de un delito de coacciones, cuales son los de a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico'.
A la vista del factual de la sentencia, concurren, tal y como se valora por la juzgadora a quo, todos los elementos del tipo.
El recurrente alega que en todo caso se trataría de un delito leve del artículo 172.3 del Código Penal y que en tal caso sería necesaria la denuncia previa.
Ya se ha dicho que la conducta enjuiciada por dicho ilícito comprende todos los parámetros necesarios, a lo que debe sumarse la intensidad de la conducta, que sin duda, tal y como ha sido valorado por la juzgadora a quo , es la necesaria para ser calificada como delito y no delito leve. Con ello se respuesta al recurrente a la petición subsidiaria, decayendo en su consecuencia el motivo alegado en su integridad.
Llegados a este punto y a la vista de los razonamientos anteriormente expuestos, procede estimar el recuro de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal y en su consecuencia revocar la resolución recurrida en el sentido de aplicar las agravantes previstas en el artículo 403 del Código Penal,( letras a) y b)); tener por consumado el delito de coacciones y aplicar como pena accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria, así como para el desempeño de cargos de dirección o gestión de establecimientos sanitarios y de administración de sociedades que tengan por objeto la prestación de servicios médicos para los Sres., Ezequiel y Custodia; y la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria a la Sra. Fermina.
Finalmente y en lo que respecta a la pena a imponer por cada uno de los delito de intrusismo previsto y penado en el artículo 403.2 del Código Penal, procede, respetando los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida(
En cuanto al delito de coacciones,( consumado) del que se entiende responsable a Custodia y a Fermina, teniendo en cuenta la horquilla punitiva, de 6 meses a 3 años de prisión o multa de 12 a 24 meses, respetando de igual modo el razonamiento jurídico de la juez a quo,( dada la continuidad delictiva apreciada en atención al artículo 74.1 del Código Penal,) la pena debe se impuesta en su mitad superior. En el presente caso, si bien las acusadas carecen de antecedentes penales y la pena de multa resulta ser más beneficiosa, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo por las mismas, al miedo e incomodidad que sintió el propio perjudicado, y al hecho de que las mismas con su actuación pudieron poner en peligro la salud de los pacientes,.....) se estima ajustado imponer a cada una de las acusadas la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Consecuentemente con lo expuesto, se estima el recurso del Ministerio fiscal y se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesal e Ezequiel, Custodia y Fermina, por las razones anteriormente expuestas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Condenamos a Ezequiel como cooperador necesario de dos delitos de intrusismo del artículo 403.2 (letras a y b) a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria, así como para el desempeño de cargos de dirección o gestión de establecimientos sanitarios y administración de sociedades durante el tiempo de la condena.
- Condenamos a Custodia como cooperadora necesaria de dos delitos de intrusismo del artículo 403.2 (letras a y b) a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria, así como para el desempeño de cargos de dirección o gestión de establecimientos sanitarios y administración de sociedades durante el tiempo de la condena y como autora responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 y 74, ambos del Código Penal a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- Condenamos a Fermina como autora responsable de dos delitos de intrusismo del artículo 403.2 (letras a y b) a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria, y como autora responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 y 74, ambos del Código Penal a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ezequiel, Custodia y Fermina.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
