Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 314/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 124/2021 de 03 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 314/2022

Núm. Cendoj: 08019370082022100230

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8315

Núm. Roj: SAP B 8315:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo PA 124/2021

Diligencias Previas nº 7210/2020

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic

S E N T E N C I A nº 314/2022

Ilmos. Sres.:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL .Presidente

Dª. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a tres de junio de dos mil veintidós.

VISTA, en juicio oral y público celebrado ante la SECCION OCTAVAde esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria , un delito contra la salud pública y un delito contra la seguridad vial en su modalidad de privación del permiso de conducir contra Victorio con NIE NUM000,en situación regular en España mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con antecedentes penales , de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Anna Mercè Trilla y asistido del Letrado Sr. Xavier Colomer Villanueva , con intervención del Ministerio Fiscal Sra. Olga Roige.

Ha sido ponente la Sra. Aurora Figueras Izquierdo , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el día de la fecha se ha celebrado el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, modificando parte de sus conclusiones provisionales , concretamente parte de la conclusión primera, parte de la conclusión cuarta y la conclusión quinta, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de los siguientes delitos:

A/ Un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal procediendo imponer una pena de Veinticuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 5 años.

En el caso de que en la sentencia se imponga una pena de privación del derecho a conducir superior a dos años, se interesa, de conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal , que en la sentencia se declare la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado y que la sentencia que acuerde dicha pérdida de vigencia se acuerde a las Autoridades de Tráfico, a fin de que se proceda a la correspondiente anotación en el Registro de conductores e infractores tanto de la condena como de la pérdida de vigencia, a los efectos establecidos en la Disposición Adicional 13 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.

B/ Un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena de Tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el derecho de sufragio pasivo y multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses conforme al artículo 53.2 del Código Penal.

C/ De un delito contra la seguridad vial ,previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de multireincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5 del Código Penal procediendo imponer una pena de Nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

TERCERO.-La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal a excepción del delito contra la seguridad vial del art. 384.2CP que reconoció , interesando para el mismo la imposición de una pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y solicitando la absolución de los otros dos delitos por los que venía siendo imputado.

Hechos

UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 19 de junio de 2020, en un control rutinario que estaban realizando agentes de los mossos de esquadra en la carretera BV-5224pk. 2 de la localidad de Manlleu

el acusado Victorio , que circulaba en el vehículo Seat modelo Ibiza matrícula ....QHW, hizo caso omiso a las instrucciones de alto del agente con TIP NUM001 , continuando su marcha a gran velocidad hacia Torelló, obligando a la agente con TIP NUM002 a apartarse para evitar ser atropellada.

Durante la persecución que realizaron para parar al acusado éste circuló a gran velocidad, efectuando varios adelantamientos que obligaron a los conductores que circulaban en el sentido contrario a realizar maniobras evasivas para no colisionar.

Al llegar a la localidad de Torelló ,el acusado detuvo el vehículo en calle Andorra y abandonó el vehículo , arrojando al suelo ,antes de huir , un bote redondo metálico que fue recogido por los agentes , encontrándose en su interior ocho papelinas ,que tras su examen resultó ser cocaína con un peso neto de 4,493 gramos con una riqueza en cocaína base de 76,8% +- 3.1%. A su vez , al acusado le fueron aprehendidos 820 euros fraccionados en nueve billetes de 50 euros, once billetes de 20 euros, nueve billetes de 10 euros y doce billetes de 5 euros , dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes.

Las papelinas estaban preordenadas al tráfico.

Cada gramo de la sustancia intervenida, que el acusado iba a destinar a su venta , tiene un precio aproximado en el mercado ilícito de 61,82 euros.

La sustancia intervenida fue valorada en 277,75 euros.

El acusado conducía el día 19 de junio de 2020 el vehículo careciendo del correspondiente permiso de conducción y con conocimiento de ello por cuanto había sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de conformidad de 8/6/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa (Ejecutoria núm 138/20 del Juzgado de lo Penal núm.3 de Manresa) , como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y la de 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cuyo cumplimiento inició el 8/6/2020 debiendo finalizar el 8/6/2021 y siendo requerido el penado para su cumplimiento el mismo día 8 /6/2020.

El acusado ha sido ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 13/06/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic en la causa 49/14 por el delito del artículo 384 CP, en sentencia firme de fecha 14/07/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic en la causa 68/14 por el delito del artículo 384 CP, en sentencia firme de fecha 8/09/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic en la causa 54/14 por el delito del art. 379.2 CP, en sentencia firme de fecha16/03/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic en la causa 30/15 por el delito del art. 384 CP , en sentencia firme de 8/6/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el PA 60/2020 por el delito de art. 380 del Código Penal.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.

El Ministerio Fiscal como cuestión previa aporta la hoja histórico penal actualizada del acusado y testimonio de la sentencia por la que se retiró al acusado el carnet de conducir.

Por la defensa, en igual trámite , aportó informes médicos de los servicios de Psiquiatría y Salud Mental del Consorcio hospitalario de Vic y de la Dirección General de Reparación y ejecución penal en la comunidad del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya.

Ninguna de las partes se opuso a la admisión de la prueba presentada de adverso.

El Tribunal admitió la totalidad de la documental aportada sin perjuicio de su valoración.

SEGUNDO.- De la valoración probatoria

A/ Delito de conducción temeraria

Este Tribunal llega al convencimiento de los hechos probados a partir del resultado de todas las pruebas practicadas, sin que se haya puesto en duda la validez y legalidad de las mismas y para las que se han observado los principios de oralidad, inmediación y contradicción, con observancia de las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia que supone la existencia de prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito y que pasaremos a valorar seguidamente

El principal soporte de la prueba incriminatoria en relación a la conducción temeraria del acusado lo constituyen las declaraciones testificales de dos de los agentes de mossos de esquadra intervinientes en el control policial rutinario que se estaba practicando el día 19 de junio de 2020 alrededor de las 20 horas en la carretera BV.5224 punto kilométrico 2 de la localidad de Manlleu .

Los agentes deponentes actuaron uno , el mosso de esquadra con TIP NUM001, en una primera línea del control policial junto con otro compañero , y otra la mosso de esquadra con TIP NUM002 junto con un compañero que se ocupaban del control de los vehículos que previamente habían seleccionado para detener los compañeros que estaban en primera línea del control.

Así, el agente mosso de esquadra con TIP NUM001, en su función de efectuar la selección de los coches que se debían parar y los que no, detuvo al vehículo conducido por el acusado y refiere en plenario que aunque en un principio aminoró la marcha enseguida oyó ruido de ruedas y vio que se estaba yendo a la fuga, pero que como estaba pendiente de los otros coches que venían no vio si la compañera tuvo que esquivar al vehículo del acusado.

Que con su compañero lo siguieron durante tres kilómetros aproximadamente hasta llegar a la localidad de Torelló, donde por un momento lo perdieron pero enseguida vieron que estaba aparcando en una calle pero que al verlos (a los agentes) comenzó a correr dejando algo en una puerta de un garaje , en una caja metálica que recogió el declarante. El declarante se subió de nuevo al coche para seguir al acusado y le cortaron el paso parándole delante del supermercado.

Concretó el testigo que durante la persecución de Manlleu a Torelló el acusado iba a mucha velocidad teniendo que poner incluso las sirenas, que es un tramo entre dos poblaciones con mucho tráfico. Hizo adelantamientos peligrosos teniendo algún vehículo que apartarse para que pasara el vehículo conducido por el acusado y cometió varias infracciones .

Por su parte, la mosso de esquadra con TIP NUM002 en acto de juicio relató que estaba en el control policial junto a la rotonda, control que estaba formado por dos agentes, que estaban en primera línea a la entrada de la rotonda, que decidían los vehículos que paraban y los que no. Que la declarante y su compañero estaban a la mitad de la rotonda ejerciendo la función de identificación del vehículo y del ocupante de los coches que habían seleccionados los otros compañeros y el coche que conducía el acusado había aminorado la marcha por lo que pensó que pararía pero de repente aceleró para huir teniendo la declarante que retirarse para evitar ser atropellada. Que su compañero y ella lo siguieron hasta Torelló . La conducción del acusado era temeraria poniendo en peligro al resto de usuarios de la vía . Refiere la declarante que en Torello fueron por una vía alternativa a la de los otros dos compañeros, que también habían salido a pararlo, cuando fueron avisados por éstos que ya lo tenían. Era de día cuando ocurrieron los hechos.

La declarante no intervino cuando encontraron la droga

La prueba para desvirtuar lo declarado por los referidos agentes son la declaración del acusado y la declaración en juicio de un testigo, amigo del acusado.

Preguntado el acusado si se le había retirado el carnet por conducción temeraria y que en el propio acto de conformidad le comunicaron que no podía conducir y no obstante el día de los hechos condujo respondió que sí pero que ese día iba bebido y drogado .Declaró que ningún agente le dio el alto para que parara que le hicieron gestos con la mano para que pasara y sólo cuando había pasado el control de lejos vio que hacían algo con la mano y continuó. pero ni adelantó ni iba a gran velocidad porque no se podía y siguió normal hasta que paró en Torelló .

Que ningún agente tuvo que retirarse, le dijeron que pasara y no condujo a gran velocidad porque no se podía.

De las declaraciones y ciñéndonos al examen de la conducción temeraria por la que ha sido acusado el Tribunal llega a la convicción de que efectivamente el acusado condujo de forma temeraria, dada la declaración de dos de los agentes actuantes de los que ningún ánimo espurio ni animadversión se puede predicar de los mismos hacia el acusado al que ni conocían amén del valor del que gozan las mismas .

Versión que no ha quedado desvirtuada por el acusado pues no reconoció haber conducido de forma temeraria para a renglón seguido declarar que iba drogado y bebido por lo carece de fiabilidad su afirmación, que en nada viene corroborada por el testigo Eugenio, que aporta pues no iba en el vehículo con el acusado.

El propio acusado en plenario refiere que cuando había pasado el control de lejos vio que le hacían señales con una mano pero continuó aunque lo manifiesta de forma titubeante como si no hubiera entendido la orden lo que mal casa con el hecho de la temeraria conducción que realizo entre las dos localidades..

Parte el Tribunal de la objetividad y verosimilitud de las declaraciones de los dos agentes de mossos de esquadra que depusieron en el acto de juicio , concisas y avaladas, en algunos extremos, por el propio acusado como reconocer que sabía que no podía conducir por estar privado por una sentencia anterior y en otros por la confusión de su declaración pues resulta inverosímil la versión dada por el mismo de que los agentes con la mano-como el acusado gesticuló en plenario- le dio paso para no parar en el control pues como manifestó la agente NUM002 el vehículo en un principio aminoró la marcha lo que es contradictorio si el acusado entendió que le daban paso pues en ese caso no tendría sentido haber aminorado la marcha.

Los dos agentes deponentes coincidieron en la conducción a gran velocidad del acusado, teniendo que apartarse algunos vehículos para no colisionar y por otra parte antes del salir del control pudo arrastrar a la mosso de esquadra con TIP NUM002.

En consecuencia queda debidamente acreditada la autoría del acusado de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria.

B/ Salud pública

El mosso de esquadra con TIP NUM001 al perseguir al acusado desde Manlleu hasta Torelló y una vez en esta localidad vio como el mismo había aparcado y dejaba en la puerta de un garaje un bote que contenía ocho papelinas que analizada resultó ser cocaína .

El acusado en su declaración explicó que cuando paró se tiraron encima de él todos los agentes llevándoselo detenido y que antes había tirado un bote que contenía 7 u 8 papelinas de cocaína que él había a buscar porque estaba de fiesta con amigos y se les había acabado la coca. Eran 7 u 8 amigos para consumir en una casa.

El acusado reconoció de su propiedad los billetes fraccionados(en total 820 euros)alegando que no provenían del tráfico. Afirmó que el dinero era fraccionado tal como se le preguntó, es decir, en nueve billetes de 50 euros, once billetes de 20 euros, nueve billetes de 10 euros y once billetes de 5 euros .Que siempre ha trabajado. Cada papelina valía 25 euros . Declaró que el dinero no procedía del tráfico de drogas siempre he trabajado en mataderos.

Declara que fue a buscar la cocaína con su dinero para todos, porque los otros invitaban , cada vez invitaba... dejando la frase incompleta y sin aclarar. La fiesta era en Torelló y al acabarse la coca fue a buscar más y al volver a Torelló ( a la fiesta) es cuando lo detuvieron.

Respecto a la procedencia de tan elevada cantidad explicó que 300€ los había retirado del cajero y los otros 300€ se los había dado el propietario de la casa donde estaba de inquilino porque por error se lo había cobrado dos veces ,existiendo justificación documental de ambas cantidades en actuaciones.

En cuanto al testigo aportado por la defensa Eugenio declaró que el día de los hechos estaban de fiesta unos cuantos amigos consumiendo cocaína y que al acabarse el acusado fue a buscar más.

Ya obra a la minuta policial(f. 10y 11) que el acusado en el momento de ser detenido portaba 820€ fraccionado en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros.

Que la droga intervenida era cocaína, de acredita por el Informe de Toxicología , no impugnado por la defensa y que era de propiedad del acusado vino a ser reconocido por el mismo. En el mismo se constata que la sustancia que lanzó el acusado cuando lo perseguían y que reconoció como de su propiedad tenía un peso neto de 4,493 gramos con una riqueza base en cocaína de 76.8% +-3,1% distribuido en ocho papelinas .

Obra a f. 78 de actuaciones que atendiendo a la tabla de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito el 1º semestre del 2020 que publica la Oficina Central Nacional de Estupefacientes que pertenece al Ministerio del Interior es de 61,82 euros por gramo. , por lo que dado que el peso neto de la sustancia intervenida era de 4,493 gramos según el informe de toxicología tendría un valor en el mercado ilícito de 277,75€.

De la prueba practicada el Tribunal llega a la convicción de que la droga estaba destinada al tráfico y el dinero procedía del mismo.

En orden al destino de dicha droga, la versión del acusado es que era para consumir con varios amigos(consumo compartido) que estaban en una fiesta habiéndose acabado por lo que salió a comprar más cocaína.

No se ha acreditado cuantos y quienes eran esos amigos y sin que el testigo arroje mayor luz , ni sobre cuantos eran , quienes lo pagaban , etc.

Respecto al dinero que portaba el acusado fraccionado en distintos billetes ha intentado acreditar el origen lícito del mismo,y así a f. 45 obra escrito del arrendador procediendo a devolver al acusado 300€ pero en el mismo se plasma la fecha 10 de junio , documento que no sólo no ha sido ratificado por el arrendador de la vivienda sino que a mayor abundamiento carece de cualquier lógica portar el dinero encima nueve días después pues los hechos acaecieron el día 19 de junio . En igual sentido el extracto bancario aportado, obrante a f.45 , es de un cargo a la tarjeta en fecha 14 de junio ,es decir, cinco días antes de los hechos.

Tampoco se ha justificado el origen los restantes 220 € hasta el monto total de de 820€ que portaba el acusado , cantidad muy relevante atendiendo a que ante el juez instructor refirió estar de baja y percibir unos ingresos de 680€.Como también es inverosímil que el acusado invite a la consumición , ascendiendo a 277,75€ el precio en el mercado de la droga que le fue intervenida.

Por otra parte, el diferente fraccionamiento del dinero es significativo e indiciario del tráfico de sustancias ilícitas.

Del total del acervo probatorio no queda acreditado que la droga fuera para consumo compartido ni siquiera que el acusado fuese consumidor de cocaína o cualquier otra sustancia, adjuntando la defensa como cuestión previa documental a fin de acreditarlo, concretamente de la Dirección de Psiquiatría y Salud Mental del Consorcio Hospitalario de Vic en el centro de asistencia de drogodependencia , pero en ambos documentos reflejan que las analíticas has resultado positivas en cocaína pero se trata de informes de 18 de marzo y 13 de abril de 2022 efectuando seguimientos desde noviembre de 2021, cuando los hechos son de 19 de junio de 2020 distancia temporal que hace inasumible que también consumía cocaína en la fecha de los hechos.

Aporta también como documental informes del área de Medidas Penales Alternativas de la Subdirección General de Reparación i Ejecución Penal a la Comunidad del Departamento de Justicia que corrobora la anterior documentación, por lo que también es irrelevante a efectos de acreditar su condición de consumidor a las fecha de los hechos.

En consecuencia , la droga intervenida tenía como destino el tráfico ilícito.

C/ Del delito de conducción sin permiso de conducir al haber sido privado del mismo.

En el acto de juicio el mosso de esquadra con TIP NUM001 declaró que el acusado al ser detenido les manifestó que se había saltado el control porque sabía que tenía retirado el carnet de conducir, por lo que hicieron comprobaciones constatando que así era.

Por su parte , el acusado a preguntas del Ministerio Fiscal de si sabía que por sentencia firme estaba privado del permiso de conducir respondió afirmativamente.

El acusado conducía el día 19 de junio de 2020 el vehículo careciendo del correspondiente permiso de conducción y con conocimiento de ello por cuanto había sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de conformidad de 8/6/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa (Ejecutoria núm 138/20 del Juzgado de lo Penal núm.3 de Manresa) , como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y la de 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cuyo cumplimiento inició el 8/6/2020 debiendo finalizar el 8/6/2021 y siendo requerido el penado para su cumplimiento el mismo día 8 /6/2020 ,por lo que el 19 de junio, fecha de los hechos objeto de este enjuiciamiento, al conducir estaba incurriendo en un ilícito penal.

La defensa del acusado en el trámite de calificación definitiva modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de reconocer este ilícito.

TERCERO.- De la calificación jurídica

A/ Los hechos descritos en el apartado A/ del anterior fundamento jurídico son constitutivos de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria , previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal.

El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. (TS 2ª 7-2-19).

En el caso enjuiciado los mossos de esquadra que lo persiguieron, pertenecientes a dos patrullas distintas coincidieron en la velocidad con la que condujo el acusado entre las dos poblaciones , que era una zona de gran afluencia ,haciendo adelantamientos teniendo que apartarse los coches que venían en sentido contrario para no colisionar con el vehículo conducido por el acusado.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales, con carácter general, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 16 y 28 de diciembre de 2015 , de 10 de febrero de 2016 y de 7 de marzo de 2017 ) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

Por lo tanto, los hechos realizados al conducir por el acusado están previstos en el tipo del artículo 380 del Código Penal.

B/ Los hechos descritos en igual apartado en el fundamento anterior son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud , previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

En nuestro caso, nos encontramos ante un supuesto de posesión de sustancia estupefaciente - cocaína -, calificada como de aquellas de las que causan grave daño para la salud -lista II C del Convenio de Viena sobre supresión de tráfico ilícito de drogas nocivas de 29 de febrero de 1971-, posesión que no se niega por el acusado como tampoco la calidad ni cantidad de dicha sustancia ,obrando a f. 64 a 66 dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología que no ha sido impugnado por la Defensa del acusado.

Sobre el alegado consumo compartido como destino de la droga ninguna relevancia tiene en tanto a que ninguna prueba avalaría siquiera la condición basilar, la de consumidor de dicha sustancia del acusado .

Como ha proclamado reiteradamente el Tribunal Supremo, la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; y sólo en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo( STS 1240/2001, de 3 de julio ).

En efecto, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

En el supuesto enjuiciado no ha quedado acreditado que el acusado fuese consumidor a la fecha de los hechos.

Por lo demás, no es dable en el supuesto de autos acudir, como se pretende por la defensa a la forzada y artificiosa tesis del consumo compartido en busca de la atipicidad, habida cuenta que,con arreglo a copiosa jurisprudencia del TS, cuya cita por sabida es ocioso citar, la atipicidad del consumo compartido es aplicable cuando concurren las siguientes circunstancias o requisitos:

a) En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995 ). Ese requisito no se ha probado, como razonamos.

b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995 ).El consumo se habría producido en medio de un espacio público, concurrido,con ocasión de un concierto. No se da tampoco ese presupuesto.

c) La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995 ).El acto tendría una trascendencia pública, pues había un concurrido concierto en un espacio abierto al público, una plaza.

e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998 ).

f) Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999 ).Tampoco consta que se los acusados hubiesen consumido la sustancia estupefaciente intervenida. En este sentido, todos los agentes de policía que, como testigos, depusieron en el plenario, fueron contestes y contundentes, no presenciaron que consumieran droga, ni siquiera que ingiriesen bebidas alcohólicas.

Por consiguiente, esa vía de atipicidad resulta inviable pues no se cumple en el presente supuesto los requisitos exigidos para tal consideración ya que no se han identificados los supuestos participantes de la aludida fiesta y el testigo Eugenio , se limitó a alegar que el acusado fue a buscar más cocaína para la fiesta pero ni se acredita su carácter de consumidor , ni facilitó los datos de la supuesta casa en que se celebraba la fiesta , ni los intervinientes.

C/ Los hechos descritos en el mismo apartado en el anterior fundamento jurídico son constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial .

CUARTO.- De la autoría .

De dicho delito, por lo ya razonado, es responsables criminalmente en concepto de autor el dicho acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

QUINTO.- Concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Los hechos se cometieron el 19 de junio de 2020 y de los antecedentes penales obrante a actuaciones consta que ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13/06/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic en la causa 49/14 por el delito del artículo 384 CP, en sentencia firme de fecha 14/07/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic en la causa 68/14 por el delito del artículo 384 CP, en sentencia firme de fecha 8/09/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic en la causa 54/14 por el delito del art. 379.2 CP, en sentencia firme de fecha16/03/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic en la causa 30/15 por el delito del art. 384 CP , en sentencia firme de 8/6/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el PA 60/2020 por el delito de art. 380 del Código Penal.

-Concurre en el acusado respecto del delito de conducción temeraria del art 380 CP la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código , siempre que sea de la misma naturaleza , en este caso la sentencia de 8 de junio de 2020, en la que se le privaba del derecho a conducir condenaba al acusado por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal.

-Respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP concurre en el acusado la agravante de multireincidencia

La multireincidencia es una circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable, al delinquir, hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza, en cuyo caso los jueces y tribunales podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes , así como la gravedad del nuevo delito cometido ( artículo 66.1.5º del Código Penal).

SEXTO.- De las penas a imponer.

A/-Por el delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380 del Código Penal castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal ,en aplicación del artículo 66.13ª Código Penal la pena se aplicará en la mitad superior cuya horquilla penológica abarca de un año y tres meses de prisión a dos años , procediendo imponer en este caso la pena de Un año y cuatro meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tres años que con aplicación del artículo 47.3 del Código Penal se acuerda l pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, comunicándolo a la Autoridades de Tráfico para los efectos establecidos en la Disposición adicional 13 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.

Asimismo, se establece la pena accesoria, contemplada en el artículo 44 del Código Penal,de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B/Por el delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal la horquilla penológica abarca de tres a seis años de prisión y multa del tanto al duplo.

Dados los hechos relatados y la cantidad de cocaína intervenida resulta procedente la imposición de una pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa que en proporción a la pena impuesta se impone el tanto , es decir, la cantidad de 280 euros con la una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal , de tres meses de privación de libertad.

C/Por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de privación del carnet de conducir del artículo 384.2 del Código Penal permite una horquilla penológica que abarca de tres a seis meses de prisión o multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, concurriendo en el supuesto enjuiciado la agravante de multireincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5 del Código Penal con la consiguiente aplicación de la pena superior en grado ( art. 70 Código Penal )a la prevista por la Ley para el delito de que se trate .

En el presente supuesto considera el Tribunal adecuada la imposición de una pena de siete meses de prisión.

Asimismo, se impone la pena accesoria inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Decomiso.

De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal , procede decretar el decomiso de la droga y dinero intervenido al acusado en cuanto es ganancia presumiblemente proveniente de ese ilegal comercio.

OCTAVO.- De las costas.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, procederá condenarle igualmente al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos:

A/-Por el delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación al artículo 66.1.3ª del Código Penal, procede imponer la pena de un año y cuatro meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tres años , acordándose la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, comunicándolo a la Autoridades de Tráfico para los efectos establecidos en la Disposición adicional 13 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.

B/Por el delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal procede imponer una pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 280 euros con la una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

Acordamos asimismo el decomiso de la droga y demás efectos que le hubieren sido en su caso intervenidos.

C/Por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de privación del carnet de conducir del artículo 384.2 del Código Penal concurriendo en el supuesto enjuiciado la agravante de multireincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5 del Código Penal procede imponer la pena de Siete meses de prisión con la pena accesoria la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone el pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días de conformidad con lo previsto en el art. 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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