Última revisión
21/04/2022
Sentencia Penal Nº 314/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1317/2021 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 314/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100293
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1178
Núm. Roj: STS 1178:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1317/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1317/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 1317/2021 interpuesto, por infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 9 de septiembre de 2019 sobre las 13 horas el acusado Ricardo, mayor de edad, con DNI NUM019, sin antecedentes penales, salió de una sucursal bancaria del Banco Santander sita en Plaza Doctor Sánchez Cañas esquina con Calle Mayor de Alguazas junto con su madre y su actual pareja Amanda, cuando fue abordado por su ex mujer, la también acusada Marcelina, mayor de edad, con NIF NUM020 y sin antecedentes penales, de la que se había separado recientemente, iniciándose entre ellos una discusión dado que Ricardo no accedía a facilitarle una documentación que ella requería.
Estando ya introducida en el asiento del copiloto Amanda, y cuando Ricardo se disponía a introducirse en el vehículo, teniendo ya un pie situado en el interior, la acusada lo impidió apoyándose en el lateral del hueco de la puerta del conductor que estaba abierta.
A pesar de que el acusado le requería educadamente a ella que le dejara marcharse, la misma no accedía a esas pretensiones, gritando en todo momento e insultando a Ricardo con expresiones como cabrón, hijo de puta, sinvergüenza, lo que provocó que la madre de él, Constanza, se interpusiera entre ambos para calmar la situación.
La acusada, tras asomarse por el lado del conductor le dirigió palabras insultantes a Amanda que no son objeto de este procedimiento.
Tras personarse la Guardia Civil en el lugar de los hechos, la acusada continuó con el mismo estado de agresividad verbal, golpeando con la mano el vehículo al tiempo que decía que no se llevaba él el coche porque también era suyo, y dirigiéndose al acusado le dijo expresiones como: 'me has arruinado la vida, sinvergüenza que no tienes huevos, esta noche duermes en el calabozo que me has agarrado del brazo, listo, que eres un listo'.
El acusado también en tono elevado y dirigiéndose a ella que se encontraba fuera de sí en la vía pública, le llamó 'loca', sin ánimo de atentar contra su dignidad ni honor.
No consta probado que el acusado Ricardo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Marcelina, la cogiera de los brazos para apartarla del vehículo ni que le golpeara en la espalda con la puerta al intentar cerrarla.
El Juzgado de Instructor dictó mediante auto de 11 de septiembre de 2019 orden de protección recíproca entre ambos acusados que les impedía acercarse uno al otro a menos de 500 metros del otro y comunicarse entre ellos.'
'Que debo de condenar y condeno a Marcelina como autora de un delito de amenazas el ámbito familiar del art 171.4 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad para el supuesto de que consienta expresamente la realización de los mismos, y en caso contrario, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Ricardo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con el, por cualquier medio o procedimiento, durante dos años, con imposición de la mitad de las costas causadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas deberán serle de abono las medidas cautelares acordadas respecto de la misma.
Que debo absolver y absuelvo a Ricardo del delito de malos tratos por el que viene acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Marcelina.
Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación que obligaba al acusado absuelto.
Procédase a deducir testimonio del presente procedimiento por si Marcelina hubiera incurrido en un delito de acusación y denuncia falsa.'
'Desestimar el recurso de apelación ut supra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.'
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos declarados probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 171.4 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos declarados probados se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 171.4 del Código Penal.
Fundamentos
El recurso se dirige contra la sentencia núm. 233/2020, de 8 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo de Apelación núm. 49/2020, que desestimó el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D.ª Marcelina, y confirmó la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia en el Juicio Rápido núm. 314/2019, declarándose de oficio las costas devengadas en la alzada.
Señala que no resulta posible la acusación y condena por el tipo penal en el apartado cuarto del artículo 171. CP, solamente aplicable a quien sea o haya sido el esposo del sujeto pasivo, mujer.
Entiende por tanto que, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro sistema penal, procede la casación de la sentencia impugnada, dictándose otra en su lugar por la que se decrete su libre absolución. Y para el supuesto de que se entendiera que no resulta vulnerado el principio acusatorio, sólo podría resultar de aplicación el art. 171.7 CP, donde serían subsumibles las amenazas leves sin armas u otros instrumentos peligrosos sobre cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 2 del art. 173 CP.
Asiste al menos en parte la razón al recurrente y el motivo es también apoyado por el Ministerio Fiscal ante esta Sala.
En efecto, la acusada no puede cometer una amenaza que sea tipificada y objeto de punición en el art. 171.4. Es un delito especial y ella no puede ser sujeto activo.
Como señalábamos en la sentencia núm. 1068/2009, de 4 de noviembre, el art. 171.4 CP 'establece con meridiana claridad que el sujeto pasivo de la leve amenaza es la persona que sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligado al autor por una relación análoga de afectividad. No prevé la norma que la víctima pueda ser un individuo del sexo masculino.'
En la misma sentencia excluíamos la posibilidad de efectuar una interpretación extensiva de la norma, en perjuicio del reo, y recordábamos las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional resolviendo las diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el art. 171.4 CP, en la redacción dada al mismo por el art. 38 de la L.O. 1/2004, de 28 de noviembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por vulnerar los arts. 9.3 y 10, 14, 24.2 y 25 CE. Todas ellas fueron desestimadas por el Pleno del citado Tribunal en sentencias de 24 de julio de 2.008 y de 19 de febrero de 2.009, en la que se recalca -entre otras consideraciones- que el art. 171.4 no vulnera ninguno de los valores constitucionales que se protegen en los preceptos invocados por los proponentes, ya mencionados, señalando que el artículo del Código Penal cuestionado, que establece paladinamente como autor del hecho punible a un hombre y como víctima a una mujer se sustenta, en primer lugar, en las finalidades de la diferenciación, que, conviene recordarlo, son la protección de la libertad y de la seguridad de las mujeres, 'que el legislador entiende como insuficientemente protegid[a]s en el ámbito de las relaciones de pareja', y 'la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito' ( STC 59/2008, F.8 ).
Y reiterábamos en aquélla sentencia que 'El Tribunal Constitucional ha ratificado la constitucionalidad de la norma afirmando que ésta no vulnera ninguno de los principios constitucionales cuestionados, y, en particular el de igualdad proclamado por el art. 14 C.E ., y reitera que la finalidad del precepto es 'la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las mujeres que el legislador entiende insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, y la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad'. Y, asimismo, subraya el entendimiento del legislador de que concurre un mayor desvalor en las agresiones del hombre hacia quién es o fue su mujer que en cualesquiera otras ..., de manera que no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado.'
Ello no obstante, los hechos probados sí integrarían en el delito leve contemplado en el art. 171.7 párrafo segundo CP, amenaza leve sin armas cometida contra su ex cónyuge que lleva aparejada pena de localización permanente de cinco a treinta días, trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses.
La condena por este tipo penal no supone infracción del principio acusatorio.
El presupuesto fáctico es el mismo. Partimos de los mismos hechos que fueron declarados probados por el Juzgado de lo Penal, que eran a su vez los mismos hechos señalados por las acusaciones, y que fueron objeto de debate en el juicio contradictorio.
Igualmente, la Ley prevé pena inferior para el delito contemplado en el art. 171.7 CP que para el previsto en el art. 171.4 CP por el que la recurrente ha resultado condenada. Se trata de delitos homogéneos. La única diferencia, como ya hemos visto, es que el delito previsto en el art. 171.4 CP es un delito especial que solo puede ser cometido por el esposo, mientras que el tipo que integra el art. 171.7 CP puede ser cometido por ambos cónyuges. La acción es idéntica en ambos casos para los dos tipos penales, los cuales vienen redactados en igual forma: 'el que de modo leve amenace'. Y lógicamente, el bien jurídico atacado es el mismo.
En consecuencia, no se produce vulneración del principio acusatorio derivado del cambio de la base fáctica o de su calificación jurídica.
Por ello procede la estimación parcial del motivo.
Señala que no existe delito de amenazas. A su juicio, las expresiones proferidas cuando se personan los agentes de la Guardia Civil: 'Me has arruinado la vida, sinvergüenza que no tienes huevos, esta noche duermes en el calabozo que me has agarrado del brazo, listo, que eres un listo', no pueden considerarse objetivamente como la amenaza de un mal, pues dicha expresión no resulta apta, suficiente e idónea para amedrentar ni a la supuesta víctima ni a nadie, carece de potencialidad para causar esa intimidación
Entiende que se trata de frases o expresiones que pueden llegar a proferirse en un momento determinado de tensión y nerviosismo pero que no van más allá, que no contienen un propósito real y carecen de seriedad, no siendo susceptibles de causar una intimidación.
Añade que el mal anunciado, además de serio, real y perseverante, ha de ser posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación en el amenazado.
Y concluye señalando que en el presente caso la expresión proferida -'esta noche duermes en el calabozo'-, contiene un pronóstico que no depende del sujeto activo, que carece de fuerza intimidatoria y no puede infligir miedo en quien la recibe, máxime en las circunstancias de lugar donde se produce, donde se encuentra presente la Guardia Civil, que ve y escucha lo que está sucediendo, y cuando, como luego sucede, ese resultado no se produce.
1. Recordábamos en nuestra sentencia núm.49/2019, de 4 de febrero que 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.'
Concretábamos también los elementos que la caracterizan: '1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).'
2. No hay duda de que en el supuesto examinado concurren todos y cada uno de los citados elementos, conforme acertadamente razonó el Juzgado de lo Penal y fue confirmado por la Audiencia Provincial. Efectivamente, la acusada no solo anunció a su expareja que esa noche dormiría en el calabozo, sino que a la vez le decía 'me has agarrado del brazo, listo, que eres un listo'. Ciertamente no era la acusada quien podía decidir sobre la detención del Sr. Ricardo, pero sí dependía directamente de ella la adopción de tal medida frente a aquel. De tales expresiones no es difícil concluir que se disponía a denunciarle por malos tratos, como así efectivamente ocurrió, lo que evidentemente constituía una amenaza para el Sr. Ricardo, quien ante una denuncia de tales características podía temer racionalmente verse privado de libertad de forma injusta, y como expresa la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal, con la impotencia de no saber cómo remediarlo, creándole zozobra, temor, pues vio el propósito como creíble a la vista de la conducta de ella y de lo que injustamente manifiesta. De hecho, aun cuando finalmente no fue detenido por no apreciarse riesgo, sí ha mediado todo un procedimiento dirigido contra el mismo, en el que se le impuso judicialmente una prohibición de aproximación y comunicación, y en el que se celebró el correspondiente juicio, aunque finalmente ha resultado absuelto.
El motivo por ello no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
