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Sentencia Penal Nº 315/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 49/2003 de 26 de Marzo de 0022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 22
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARRIERO ESPES, SARA
Nº de sentencia: 315/2003
Núm. Cendoj: 50297370032003100541
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 315/2003
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza a, dieciséis de octubre del año dos mil tres.
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE
D. MANUEL MARIA RODRIGUEZ DE VICENTE TUTOR
MAGISTRADOS
D. JULIO ARENERE BAYO
Dª SARA ARRIERO ESPES
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 172/02, procedentes del Juzgado de lo Penal nº Siete de esta ciudad, rollo nº 49 de 2.003, seguido por delito de alzamiento de bienes, contra Enrique , con D.N.I. núm. NUM000 nacido el 13 de marzo de 1.948, hijo de Pedro Antonio y de María Dolores , de estado casado y de profesión periodista y sin antecedentes penales; y contra Araceli , con D.N.I. nº NUM001 , nacida el 23 de octubre de 1.949, hija de Carlos Miguel y de Fátima , de estado casada, de profesión no consta y sin antecedentes penales, representados por la Procuradora Sra. Uriarte González y defendidos por el Letrado Sr. López Mompeán, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusadores particulares Marí Trini y Luis María representados por el Procurador Sr. Andrés Laborda y defendidos por el Letrado Sr. Trebollé Lafuente, sustituido en el acto de la vista por la Letrada Dª Carmen Cifuentes, siendo Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª SARA ARRIERO ESPES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales y pago de la mitad de las costas procesales inclusive las correspondientes a la acusación particular; asimismo debo condenar y condeno a Araceli como cooperadora necesaria del delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales y pago de la mitad de las costas procesales, inclusive las correspondientes a la acusación particular, declarando la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas por los acusados en fecha 24 de mayo de 1.996, ante el Notario de Zaragoza Luis Pedro , bajo el número 1422 de su protocolo, debiendo librarse el correspondiente mandamiento.".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " Luis María y Marí Trini en calidad de Abogado y Procuradora intervinieron, respectivamente, en la defensa y representación del ahora acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en las diligencias previas 1323/95 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. DIEZ de Zaragoza.- En el mes de enero de 1996, por cuestiones personales, se rompió la amistad hasta entonces existente entre el acusado y Luis María , lo que llevó consigo la renuncia tanto de éste como letrado como de la procuradora el día 11 de enero de ese mismo año. Con fecha 16 de mayo de 1-996, Marí Trini presentó jura de cuentas contra el acusado por un total de 543.083 pts., en concepto de aceptos, mutuas, bastanteos y minuta de letrado.- El acusado, que fue requerido de pago el día 30 de mayo de 1996, formuló impugnación contra aquella por indebida y excesiva. Tras sucesivas vicisitudes procesales, con fecha 10 de mayo de 1997, fue dictada sentencia estimando parcialmente la impugnación por indebida, confirmada en grado de apelación el 1 de febrero de 1997. Posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 1998 fue inadmitido a trámite el recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional.- Por otra parte, con fecha 5 de mayo de 1.999, fue desestimando la impugnación por excesiva, siendo inadmitido con fecha 14 de marzo de 2.001, el recurso de amparo presentado por el acusado por no haberse agotado previamente todos los recursos utilizables en vía judicial.- Con fecha 21 de diciembre de 1999 fue practicada diligencia de embargo ante la esposa de Enrique , la también acusada Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre la plaza de garaje sita en el inmueble núm. NUM002 de la C/ DIRECCION000 de esta Ciudad, finca NUM003 , inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , del Registro de la Propiedad núm. 2. Anotado el embargo, fueron iniciados los trámites previos a la subasta, la cual no pudo ser llevada a efecto pues con fecha 24 de mayo de 1996, con conocimiento de la renuncia efectuada por los profesionales aludidos y con el fin de eludir sus responsabilidades económicas, los acusados otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que, tras disolverse la sociedad conyugal, se adjudicaba a Araceli todos los bienes inmuebles, inclusive la plaza de garaje referida, así como un vehículo, un equipo de filmación completo, compuesto por una cámara Sony, un videocassette recorder Sony, una óptica Canon y un trípode Shatler, y finalmente, un equipo marca Sony de Edicción, mientras que el acusado se adjudicaba en metálico el valor equivalente de 20.504.015 pts., cuya existencia no consta.- Con fecha de 7 de septiembre de 2.002, se trabó embargo por el Juzgado de instrucción núm. DIEZ de esta Ciudad en pieza separada de responsabilidad civil, sobre el crédito litigioso reconocido a favor del acusado en el juicio de mayor cuantía 535/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. ONCE."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los acusados, alegando en síntesis como motivos de recurso prescripción, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitándose por la parte recurrente prueba en segunda instancia y por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para la vista el día 15 de octubre de 2.003, en cuyo acto la parte apelante pidió la revocación de la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal y acusación particular reiteraron su petición de que se desestimara el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete de Zaragoza que condenó a Enrique y Araceli como autores de un delito de alzamiento de bienes se interpone recurso de apelación por su representación procesal reiterándose que debía acogerse la prescripción del delito, aplicación una consideración extensiva y pro reo de la doctrina que desarrolla tal instituto alegando que tomando como "dies a quo" el 24-5- 96, fecha de otorgamiento de capítulos, las diligencias intermedias realizadas hasta el Auto de 8 de octubre de 2.001, de continuación del procedimiento abreviado no pueden ser tenidos en cuenta. Sin embargo dichos acto procesales, como las declaraciones como imputados de los acusados el 19-01-2.001 son relevantes e interrumpirían el plazo prescriptorio.
La prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable. Dicha institución puede ser contemplada doctrinal y jurisprudencialmente desde dos perspectivas distintas:
a) Como una institución de carácter procesal y obligada interpretación restrictiva fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación dependerá de la concurrencia del elemento subjetivo del abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción, a la manera que es entendido en el ámbito civil.
b) Como una institución de naturaleza sustantiva o material fundada en principios de orden público y político criminales que se vertebran alrededor del principio de necesidad de la pena y del de intervención mínima del Estado en el ejercicio del "ius puniendi", concepción de inequívoco significado penal, según el cual la existencia y consiguiente aplicación imperativa de la prescripción, depende exclusivamente de la presencia de elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal, sentido éste último adoptado por numerosas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo entre las que cabe señalar las de 27-6-86 (RJ 1986/3208), 28-6-88 (RJ 1988/5378); 9-7-93 (RJ 1993/6066) y 26-5-94 (RJ 1994/4054).
Dicha interpretación es consecuente, además, con la atribución exclusiva al Estado del ejercicio del «ius puniendi» o facultad de perseguir los delitos, aplicar y hacer cumplir las penas para lo cual se atribuye a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Fiscal fuerza coactiva legitima incluso para incidir sobre derechos constitucionalmente consagrados lo que obviamente, en un Estado de Derecho, no puede prolongarse «ad infinitum», de manera que si cometido un hecho delictivo o impuesta una pena transcurre el periodo legalmente establecido (que opera, pues, como límite al ejercicio del «ius puniendi») sin que se haya iniciado un procedimiento penal contra el presunto autor, o iniciado éste se paralice por cualquier causa o no se logre el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, el Estado por razones político criminales, renuncia al ejercicio del mismo.
Como expresó la STS de 12 de febrero de 1999 (RJ 1999856) reiterando la 473/97, de 14 de abril (RJ 19972818), con cita de las precedentes 45/1994, de 25 de enero (RJ 1994106), 104/1995, de 3 de febrero (RJ 1995871) y 279/1995, de 1 de marzo (RJ 19951903), es suficiente para tener por interrumpida la prescripción que aparezcan en la investigación nominadas unas personas como supuestos responsables de un delito o delitos, y por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación sentencia 794/1997 de 30 de septiembre (RJ 19976842). Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones «que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción -sentencia de 8 de febrero de 1995 (RJ 1995793)-. El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 (RJ 19744920), no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 (RJ 19936303) advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias -sentencias de 10 de marzo de 1993 (RJ 19932135) y 5 de enero de 1988 (RJ 1988233).
A tenor de lo expuesto y habida cuenta de que como reza la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-2003 la prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable, entendiendo como tal la declaración en calidad de imputados, tales declaraciones de la acusados produjeron la interrupción de la prescripción, por lo que al no haber transcurrido el plazo de 5 años, no puede estimarse la prescripción invocada, como tampoco lo hizo la juez "a quo" en la sentencia apelada.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega error en la apreciación de la prueba. La parte recurrente estima que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del delito de insolvencia punible objeto de condena.
Estima la parte apelante que existía en el patrimonio del acusado un crédito litigioso, que ni se mencionó en las capitulaciones por lo que no concurría la intencionalidad propia del alzamiento de bienes, considerándose por la parte recurrente que falta el elemento subjetivo del delito pues debe partirse de las pruebas que enuncia, de los que se infiere la amistad entre el acusado y el Sr. Luis María y la Sra. Marí Trini , que por ello y según expresó el acusado y su esposa existía un pacto entre ellos en el sentido de que dichos profesionales del Derecho, no cobrarían hasta el final del pleito y sólo si éste se ganaba.
Asimismo ambos profesionales no solicitaron provisión de fondos, lo que -según la parte apelante- avalaría su tesis a favor del pacto a que alude. Por otro lado el Sr. Enrique manifiesta que confeccionaba escritos y dice que tal extremo lo refrenda la declaración del Notario Sr. Luis Pedro que expresó que tenía bastantes conocimientos de Derecho.
Respecto al requerimiento de 30 de abril de 1.996, realizado por el acusado a la Procuradora Sra. Marí Trini para que presente su minuta al apelante expresa que se refería a liquidación de gastos o suplidos más no un reconocimiento de deuda.
También se expresa por la parte apelante que el conocimiento del procedimiento de Jura de Cuentas entablado es posterior al otorgamiento de los Capítulos, presentándose las minutas poco después del otorgamiento de los mismos.
También se expresa que los Capítulos matrimoniales se pagaron antes de la renuncia del Abogado y Procurador.
Así, el Sr. Enrique manifestó que se encargaron en Navidades de 1.995, su esposa en enero o febrero de 1.996 y el Notario autorizante manifiesta que varios meses antes, quizás en enero.
Se arguye además que la causa de las capitulaciones es ajena a la minuta, siendo su motivación atender al cambio laboral que exigía al Sr. Enrique que dejara de ser titular de la marca Video Recording para pasar a serlo su esposa, y por la situación laboral es por la que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales, no por otra motivación.
Se alude además a que el acusado Enrique era solvente tras las Capitulaciones, al expresar que tenía 20.504.015 pesetas en metálico que se le atribuyeron en tales estipulaciones en cajas de seguridad en la C.A.I., ostentando también un crédito litigioso que fue reconocido ulteriormente en 2.638.744 pesetas en primera instancia y aumentado a 4.106.974 pesetas, en segunda instancia.
También se expresa por la parte apelante que presentó un cheque testimoniado al Juzgado de Instrucción nº Diez, el 11-6-1996 por importe de 643.083 pesetas, adjuntado por testimonio notarial donde estaba compulsado dicho efecto cambiario expresando que haría efectivo su importe cuando se le nombrase Abogado y Procurador.
De ello, la parte apelante deriva la solvencia del acusado.
También se alude a la ausencia del elemento objetivo, por cuanto el crédito podría ser anulado, al poder promoverse un incidente de nulidad de actuaciones.
A modo de resumen la parte apelante concluye alegando que no se da el elemento subjetivo del injusto, no existe ánimo de defraudar al acreedor, al no considerar deudor el acusado, que conservó bienes, siendo solvente, extremo éste aún reconocido judicialmente por Auto del Juez Instructor. Tampoco concurren los elementos objetivos del delito, por cuanto el crédito podría anularse y existía pacto entre el acusado y los aquí acusadores particulares de cobrar honorarios si se obtenía indemnización obedeciendo el otorgamiento de las capitulaciones a motivos profesionales, y estando éste desconectado de los honorarios reclamados, no deviniendo insolvente tras dicho acto el acusado.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.993 (RJ 1993/1412) dice que: "el delito de alzamiento de bienes requiere, para su apreciación y nacimiento a la vida jurídica, de los siguientes elementos: a) la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales, y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelante a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, con el fin de burlar los derecho de aquellos y eludir así su responsabilidad patrimonial; b) un elemento dinámico o de la actividad consistente en destruir u ocultar su activo real o ficticiamente; c) un elemento tendencial, finalístico o dolo específico de defraudar las expectativas legítimas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos, y d) que como consecuencia de las maniobras torticeras y defraudatorias devenga el deudor total o parcialmente insolvente o experimento una acusada, aunque ficticia disminución de su acerbo patrimonial, imposibilitando o dificultando el cobro de sus crédito a los acreedores (Sentencias entre otras muchas de 24-1189, 2-11-90, 21-1 y 14-2-92).
La jurisprudencia reiteradamente ha expresado que la insolvencia puede ser real o ficticia (aparente), total o parcial.
Se alega por la parte apelante la inexistencia de crédito entre el acusado Enrique con el letrado Sr. Luis María y la Procuradora Sra. Marí Trini . Sin embargo, dicho pacto de cuota litis a que alude el acusado no ha quedado acreditado más allá de la propia declaración de éste y de su esposa, también acusada negándolo dichos profesionales.
Además, al folio 81 y siguientes consta que con fecha 30-4-96 el acusado requirió a la Procuradora Sra. Marí Trini para que le entregase la minuta, lo que contradice claramente el supuesto pacto a que el apelante alude.
Tampoco ha acreditado el acusado que él realizara todo el trabajo de ambos profesionales jurídicos lo que estos niegan, ello sin perjuicio de que colaborara activamente con estos y que sus conocimiento del Derecho son superiores a cualquier profano como manifestó al declarar el Notario Don Luis Pedro .
En suma, el pacto a que alude el Sr. Enrique no ha sido acreditado.
Por contra se probó que Enrique conoció que Luis María y Marí Trini renunciaron a la asistencia y representación procesal de este el 11-1-96 en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº Diez y para eludir sus responsabilidades por honorarios devengados el 24-5-96 otorgó junto con su esposa Araceli escritura de capitulaciones matrimoniales, adjudicándose la esposa todos los bienes de que el acusado era titular y adjudicándose el esposo según la escritura la suma de 20.504.015 pesetas, cantidad cuya existencia no ha sido acreditada, por más que exprese que se encontraban en cajas de seguridad que tenía alquiladas y, aunque la escritura de capitulaciones se preparase en las anteriores navidades o a principios de año, el acusado conocía la renuncia y la futura reclamación, al tiempo de otorgamiento o al menos que la amistad se enturbió y dicho posible desenlace.
Tampoco se ha acreditado la motivación profesional a que alude para el otorgamiento, de los capítulos. De la profusa documentación entre la Agencia "efe" y el acusado, no se desprende que dicho agencia informativa le pusiese en la situación de capitular en el sentido en que lo hizo, ni que se viera obligado implícitamente a ello, máxime cuando se transmite a la esposa todo el patrimonio, no solo los bienes afectos a la actividad profesional del acusado.
Alude el acusado a su solvencia, expresando que aportó una fotocopia compulsada al Juzgado, así como que no se incluyeron en las Capitulaciones el crédito litigioso que sostenía en un procedimiento civil contra el Ayuntamiento y la Compañía Aurora Polar.
La aportación de la fotocopia compulsada nada expresa, pues ni se aportó el cheque ni con éste se expresó la voluntad de pagar a los Sres. Luis María y Marí Trini ya que condicionó la entrega del importe del mismo al nombramiento de Letrado y Procurador, y una vez nombrados, ninguna suma pagó, ni consignó para pago.
En cuanto al crédito litigioso dimanante del procedimiento de mayor cuantía nº 535/95 del Juzgado de Primera Instancia nº Once de Zaragoza, no se ha acreditado que dicho crédito tenga un contenido económico.
Ejercitándose por el acusado en dicho procedimiento civil una reclamación por importe de 188.927.396 pesetas, en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, condenado al Ayuntamiento y Aurora Polar a pagar al actor 2.638.744 pesetas aunque condenó al acusado Bosqued a las costas del procedimiento por su temeridad. En segunda instancia se elevó el "quantum" de la indemnización a 4.106.974 pesetas, manteniendo la condena en costas de primera instancia.
El Auto del Juzgado de Instrucción nº Diez, a que alude la parte apelante, declaró la solvencia del acusado en virtud de dicho crédito. Sin embargo el legal representante de Aurora Polar, por escrito de 15-10-02 aportado a la Pieza de Responsabilidad Civil expresa que el saldo del juicio de mayor cuantía es favorable a las partes codemandadas y claramente contrario al Sr. Enrique . Que no existe sobrante ni crédito alguno a favor de dicho señor en dicho procedimiento sino en su contra, y que por tal motivo, no es posible retener ni poner ninguna suma a disposición del Juzgado en el concepto en que se nos ha requerido.
Ello hace que carezca de fundamento la alegación relativa a la solvencia del Sr. Enrique , sin perjuicio de que además es constante la jurisprudencia que no exige que ésta sea total. Las alegaciones del Letrado relativas a que al tiempo de capitular tenía solvencia no son atendibles pues crédito litigioso es el que no puede tener realidad sin una sentencia que lo declare, estando afectado entonces por la nota de la incertidumbre y a resultas del pleito entablado.
Así, habida cuenta de que el 11-1-96 se produce la renuncia del Letrado Sr. Luis María y la Procuradora Sra. Marí Trini siendo sobre dicha fecha cuando se preparan las capitulaciones matrimoniales, siendo interpuesto el procedimiento de Cuenta Jurada el 16-5-96 y otorgadas capitulaciones el 24-5-96 resulta patente el delito de alzamiento de bienes, por cuanto los pactos o estipulaciones de las mismas, impidieron que la vía de apremio pudiera hacerse efectiva, al tenerse que alzar la traba sobre una plaza de aparcamiento, por habérsela adjudicado la esposa en dichas Capitulaciones (folios 426 y 479).
En consecuencia, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del delito, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, estimando la Sala que la Juez "a quo" realiza una correcta valoración de la prueba sin que se haya evidenciado error alguno en su apreciación, ni aún tras el examen de la documental admitida en segunda instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se decretan de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Enrique y Araceli , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2.002, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. Siete de esta capital, y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
