Sentencia Penal Nº 315/20...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Penal Nº 315/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 100/2005 de 17 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROVIRA DEL CANTO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 315/2006

Núm. Cendoj: 08019370072006100171

Núm. Ecli: ES:APB:2006:2014

Resumen:
Resulta acreditado que el acusado a consecuencia de la intención de su compañera sentimental de finalizar su relación, la golpeó en diversas partes del cuerpo mientras la tuvo retenida en su vehículo, dejándola finalmente sin causarle mayores menoscabos que las contusiones y erosiones descritas, que únicamente precisaron de una mera asistencia facultativa y tardaron 20 días en sanar, uno de ellos impeditivo. Ello constituye el delito de malos tratos del art. 153 CP 95.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 100/05-R

DILIGENCIAS PREVIAS: 1233/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE BADALONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de dos mil seis.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 100/05, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Badalona, por un delito de Detención ilegal y otro de maltrato en el ámbito familiar, contra Simón , mayor de edad, hijo de Juan y de Angeles, con domicilio en la CALLE000 de la localidad de Maçanet de la Selva (Girona), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el día 17 de mayo de 2005, ha sido representado por el Procurador D. Federico Gutierrez Gragera y defendido por el Letrado D. Javier Rodrigalvarez Biel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Detención Ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal , así como de un delito de Maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del mismo texto legal , y estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Simón , concurriendo en el primer ilícito citado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal , interesó para el mismo, por el primer delito la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme al artículo 57 del reiterado texto punitivo la prohibición de comunicarse con la víctima, acercarse ella, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metros durante el tiempo de prisión más 3 años; y por el segundo ilícito la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año, y conforme al reiterado artículo 57 la prohibición de comunicarse con la víctima, acercarse ella, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metros durante el tiempo de prisión más 3 años, así como el pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Por su parte, la defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su patrocinado por la no existencia de los delitos imputados, y en su caso por la concurrencia en su patrocinado de la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 17,00 horas del día 14 de mayo de 2005, el acusado Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber pasado desde el día anterior hasta pocas horas antes en compañía de su pareja sentimental María Inmaculada en diversos puntos de las provincias de Girona y de Barcelona, habiendo consumido cocaína de forma reiterada y siéndole comunicado por ésta su intención de no continuar con su relación sentimental, acudió al domicilio de la misma sito en el término municipal de Badalona, y tras recogerla en su vehículo Renault-5 matrícula H-....-OH , de dos puertas, estuvo circulando iniciándose entre ambos una conversación sobre la ruptura de su relación sentimental hasta que en un momento dado el acusado agarrándola del pelo le propinó un golpe contra el tablier y el cristal parabrisas delantero, y manteniéndola así agarrada, increpándola e impidiéndole salir del vehículo, se dirigió hacia el monasterio de Sant Geroni de la murtra de Badalona, en donde estacionó el coche en una pequeña explanada existente en las proximidades pero de difícil observación desde el camino de acceso al citado monasterio y vías de circulación.

Tras poner los seguros en las puertas y obligar a María Inmaculada a pasar al suelo de la parte trasera por encima de los asientos para que no se pudiera marchar, colocándose encima de la misma comenzó a propinarle fuertes golpes en la espalda, cara, cabeza e incluso un puñetazo en la zona genital al tiempo que la agarraba fuertemente del cuello. En tal situación, aunque no de permanente agresión pero sí reiterada, obligándola a desprenderse de su ropa y con estados de inconsciencia de la víctima, impidió en todo momento a la misma salir del vehículo, hasta que sobre las 02'00 horas del día 15 siguiente, habiéndose quedado dormido el acusado, aquélla logró salir del vehículo semidesnuda y solicitó ayuda al personal del monasterio. Avisada y personada en el lugar de los hechos una dotación de los Mossos d'Esquadra, tras entrevistarse con la víctima localizaron el vehículo con el acusado en su interior dormido, en camiseta y con los pies desnudos.

Como consecuencia de los golpes recibidos, María Inmaculada sufrió contusiones faciales, en cuero cabelludo, región dorsal, monte de Venus, cara interna y dorso de ambos muslos, pierna izquierda, cadera derecha, pierna y brazo derecho, y erosiones en la cara anterolateral del cuello que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 19 días no impeditivos y 1 día impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El acusado a consecuencia de la ingesta llevada a cabo de forma continuada aunque no permanente de cocaína durante los días 13 y 14 de mayo de 2005, tenía durante la realización de los hechos una afectación o merma parcial de sus capacidades cognitivo-volitivas.

Fundamentos

I.- Vinculado el Juzgador inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves del que ha sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tal sentido, los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada y valorada por la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciándola en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica fundamentadas en el principio de inmediación que rige el proceso penal, son en primer lugar constitutivos de un delito de Detención Ilegal del artículo 163 del Código Penal , por cuanto concurren todos los requisitos requeridos por el citado precepto para su apreciación, si bien en su modalidad atenuada del apartado 2 de dicho precepto y no en su tipo básico previsto en el apartado 1 tal y como postula el Ministerio Fiscal, tal y como se expondrá.

Así frente a la negativa del acusado de los hechos imputados, reconociendo no obstante que estuvo con la víctima desde el día 13 anterior, que fueron juntos en su vehículo a la zona próxima al monasterio de Sant Geroni, pero negando que en momento alguno impidiera a su compañera sentimental salir del vehículo, o que la agrediera, sosteniendo que era él quien quería acabar la relación sentimental que mantenían desde febrero de 2004, aunque sin convivencia, y que ella fue quien no quería acabar la relación y que se abalanzaba sobre él para desnudarlo y mantener relaciones sexuales, y que él se opuso y le apartaba de sí, que incluso María Inmaculada bajó y se alejó del coche en un momento dado para ir a orinar, siendo no obstante en todo momento inseguro, en ocasiones impreciso, no atendiendo a las preguntas que se le formulaban, no llegando a dar una explicación lógica y coherente en cuanto a cómo se causaron las diversas contusiones y erosiones que presentaba la víctima, llegando incluso a sostener manifestaciones contradictorias en cuanto a la sucesión de los hechos de autos, se alzaron las manifestaciones de la víctima, claras, precisas, concisas y concretando las anteriores obrantes en autos, en el sentido de relatar la sucesión de los hechos de autos tal y como han sido declarados probados, en el sentido de que en la tarde del día 14, tras haber estado con el acusado desde el día anterior en una población de Girona y posteriormente en una playa de la provincia de Barcelona y haberle dicho que no quería continuar con su relación sentimental, tras recogerla en su domicilio y mientras circulaban por el término municipal de Badalona y mientras hablaban de ello, en un momento dado el acusado comenzó a increparla, la agarró del pelo y le golpeó la cara contra el tablier del coche y el cristal delantero, que la impidió en todo momento salir del coche, llegando a poner los seguros de cierre en las dos puertas, que ya estacionados la obligó a pasarse a la parte trasera en cuyo suelo, y que no sólo la mantuvo poniéndose encima, sino que estuvo golpeándola muchas veces y tiempo y que la decía que la iba a matar; que como la cogía fuertemente del cuello llegó a quedarse sin sentido en varias ocasiones, y que la obligó a quitarse a ropa; finalmente que cuando por última vez recuperó el sentido se percató que el acusado estaba dormido por lo que se aprovechó de ello y pudo salir del coche puesto que el cierre de las puertas era manual, que se acercó a los edificios cercanos y pidió ayuda, que la auxiliaron personas encargadas del monasterio y llamaron a la policía, y que cuando hicieron acto de presencia una dotación de los Mosos d'Esquadra ella les narró lo sucedido y les indicó el lugar donde estaba el coche y el acusado.

Y tales manifestaciones, en cuanto al núcleo de los hechos objeto de autos, tuvieron su corroboración no sólo por las del testigo Mariano , encargado del monasterio de Sant Greoni, quien sostuvo que durmiendo oyó voces de mujer pidiendo ayuda en la zona del aparcamiento, que bajó con un amigo y vio a la víctima con dificultades para andar y señales de golpes en el cuello y que les dijo que había sido golpeada y retenida por su compañero, que avisaron a la policía y que le tuvo que dejar un jersey para cubrirse, sino incluso por las del Mosso d'Esquadra núm. NUM000 quien afirmó apreciar a la víctima en estado de shock, muy nerviosa, con signos evidentes de haber sido agredida, marcas y arañazos, que les dijo que su expareja la había pegado, retenido y desnudado, obligado a pasar a la parte de atrás del coche y él encima, y les manifestó que le dolía la zona genital que les indicó el lugar donde estaba, que es apartado y de difícil localización pero que lo conoce por motivos personales, y que localizaron el vehículo encontrando al acusado durmiendo en su interior, semidesnudo, esto es en camiseta y sin zapatos, que los llevaba ella, que dentro estaba el tanga de ella y que lo despertaron y estaba desorientado.

II.- Ciertamente para que la declaración de la víctima, siendo la única prueba directa de cargo, tenga suficiencia y validez para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Carta Magna es precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 29 de abril de 1997 , y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad.

Para ello debe atenderse a una ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria, extremo corroborado en cuanto a que la víctima, en momento alguno ha manifestado un disgusto o predisposición contraria previa al acusado, sino incluso desprendiéndose de su forma de deponer y narrar los hechos acontecidos, con espontaneidad y sencillez, incluso llegando a afirmar que el acusado por un lado había estado consumiendo cocaína durante todo el día anterior, y por otro que cuando comenzó a agredirla le decía que la quería matar, llegando a sostener que no reclamaba nada por las lesiones causadas, si bien tal afirmación fue rectificada en el acto de la vista; pero sin que se deduzca de las actuaciones que la misma, base su carácter o tenga tendencia a la fábula, la falsedad o mienta, sino todo lo contrario según se pudo entrever de la forma de expresarse y manifestarse en la declaración practicada; persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, como efectivamente sucede y ya se ha indicado en el presente caso, sin que haya habido diferencias significativas más que de mero matiz y en referencia no al núcleo de los hechos de autos sino a los momentos o lugares donde estuvo con el acusado los días 13 y 14 o la concretas actividades que verificaron, y ello pueda constituir una contradicción esencial o desvirtuación del ilícito apreciado sobre todo a tenor de las circunstancias concretas en que se produjo; y verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, cual es el reconocimiento del acusado que durante esa tarde-noche estuvo con la víctima, aunque sostuvo que sólo desde las 20 horas, lo cual por otro lado es irrelevante a los efectos de apreciación de los ilícitos imputados, y complementado asimismo tanto por las declaraciones testificales de cargo como por los informes médicos y periciales obrantes en autos.

III.- Todo lo expuesto permite a la Sala en el presente supuesto privar de credibilidad una pretendida versión negatoria del acusado, e incluso una favorable valoración del testimonio de la víctima y el que resulta perfectamente razonable, lógica y digna de credibilidad y que como prueba testifical constituye, se reitera, prueba válida, de cargo, suficiente, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , amparaba hasta el momento presente al acusado, así como para eliminar asimismo cualquier atisbo de duda en cuanto a su actuar intencionado. Por lo que concurren todos y cada uno de los requisitos que la referida figura de Detención Ilegal, en cualquiera de sus modalidades, exige para poder ser apreciada, tanto de una acción objetiva de encerrar (en un espacio cerrado, como en el presente supuesto un coche poniendo los cierres del seguro de las puertas) o de detener (en un espacio abierto) en cuanto a acción de privar totalmente de la libertad de ambulatoria al sujeto pasivo, así como de un dolo específico constituido por la intención o ánimo del sujeto activo dirigida de forma consciente a privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo, y contra la voluntad de la víctima, no siendo precisa una oposición clara y determinante de la misma, sino bastando una tácita y que se infiere y acredita de las circunstancias en que se produjeron los hechos de autos, y que debe ser apreciado en grado de consumación por cuanto siendo un delito de permanencia relativa y consumación instantánea tal grado de ejecución se produce en el momento en el que el sujeto pasivo pierde su capacidad de moverse libremente como consecuencia del encierro.

Mas se reitera debe tal figura estimarse no en su modalidad o tipo básico del artículo 163.1 del Código Penal , sino en la modalidad atenuada del apartado 2 del mismo precepto, por cuanto si bien el ilícito requiere una cierta permanencia y duración, pero siendo irrelevante a los fines de la apreciación de la figura si el encierro duró efectivamente 9 horas (desde las 17'00 hasta las 02'00) o unas 6 horas, en el sentido más favorable para el reo admitiendo su versión de que no la recogió en su domicilio hasta las 20'00 horas, sí es de apreciar tal figura atenuada estimando equiparables como dar de facto libertad al sujeto pasivo, conforme a reiterada jurisprudencia (sirva por todas la S.T.S. de 17.05.04 ), supuestos en los que la vigilancia llegó a ser tan liviana por parte del sujeto activo, como en el caso presente quedándose dormido el acusado en el interior del coche no habiendo asegurado el enclaustramiento de la víctima, que permitió el que la víctima pudiera por si sola abandonar el encierro sin oposición alguna, por supuesto dentro del plazo de tres días previstos en el precepto y sin que conseguir el acusado el objeto que se había propuesto.

IV.- Que en segundo lugar, los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito de menoscabo lesivo del artículo 153, párrafo primero, en relación al artículo 173.2, ambos del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre , vigente en el momento de los hechos de autos y de aplicación al presente caso al no resultar más beneficiosa para el reo la actual redacción del precepto dada por la LO 1/2004, de 28 de diciembre.

Y ello en base a los mismos argumentos referentes a la valoración de la prueba y expuestos en los fundamentos de derecho precedentes, y principalmente frente a la negativa del acusado de que golpeara a su compañera sentimental, alegando que las contusiones y arañazos que presentaba pudo habérselos ocasionado al apartarla de sí en el interior del coche y golpearse contra elementos del mismo, siendo tal versión incoherente y falta de toda lógica con las zonas en que fueron detectados tales menoscabos lesivos, sosteniendo sus argumentaciones en torno a la sucesión del núcleo de los hechos de una forma insegura y un tanto contradictoria en cuanto a su comportamiento y motivación de los actos que dice realizó, se alzaron las manifestaciones de María Inmaculada en la forma firme, seria, segura, precisa y concisa, e incluso con sencillez expositiva como ya se ha indicado, afirmando con rotundidad que el acusado la golpeó ya en un primer momento mientras circulaban en su vehículo al agarrarla del pelo y hacerla golpearse contra el tablier y el cristal delantero del coche, y posteriormente de forma reiterada en la paret trasera del mismo una vez estacionados y durante todo el rato en que la retuvo en su interior, causándole las lesiones que le fueron posteriormente apreciadas; y tales manifestaciones tuvieron su parcial corroboración tanto por las manifestaciones de los testigos de cargo quienes sostuvieron haber apreciado en la misma moratones y golpes ( Mariano ) señales y marcas en el cuello y brazos y referir dolor en la zona genital (Mosso d'Esquadra núm. NUM000 ), además de que le costaba caminar y su estado nervioso o de shock, como por los informes de asistencia y pericial médica que obran en autos (folios 3, 124 y 125) y que fueron ratificados en el acto de la vista por el médico forense afirmando el mismo que las lesiones eran visibles y apreciables el día de su primera exploración, el mismo día 15 (folio 3) así como la diversidad de zonas afectadas, consistiendo dichos menoscabos en contusiones en la cara, cuero cabelludo, región dorsal, zona genital, cara interna y dorso de ambos muslos, pierna izquierda, cadera derecha, pierna y brazo derecho, y erosiones en la cara anterolateral del cuello, siendo plenamente compatible la apreciada en la zona genital con su causación por un puñetazo tal y como describió la víctima; así como de su carácter leve, que no precisaron más que de una primera asistencia facultativa, y días de sanación.

Concurre consecuentemente y respecto de tales hechos asimismo la suficiencia probatoria de cargo y válida como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Carta Magna , configurada por la prueba directa de la propia víctima, con una ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y ella, no constatándose posibles móviles espurios en su declaración inculpatoria, extremo corroborado en cuanto a que la víctima, en momento alguno ha manifestado un disgusto o predisposición contraria previa al acusado, sino incluso llegando a manifestar que con anterioridad había sido objeto de insultos o amenazas por parte del mismo; persistencia asimismo en la incriminación, prolongada, reiterada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones; y corroboraciones periféricas de carácter objetivo que rodean y dan verosimilitud al testimonio, cual es el reconocimiento del acusado de que estuvo con la víctima y que actuó utilizando vías de hecho si bien únicamente empujándola, las manifestaciones de los testigos de cargo así como los informes periciales médicos obrantes en autos y ratificados en el acto de la vista y que desvirtúan asimismo la versión del propio acusado.

Resulta en consecuencia acreditado que el acusado a consecuencia de la intención de su compañera sentimental de finalizar su relación, la golpeó en diversas partes del cuerpo mientras la tuvo retenida en su vehículo, dejándola finalmente sin causarle mayores menoscabos que las contusiones y erosiones descritas, que únicamente precisaron de una mera asistencia facultativa y tardaron 20 días en sanar, uno de ellos impeditivo; persona María Inmaculada por lo demás en la que concurren los requisitos determinados por el artículo 173.2 en su redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre , vigente en el momento de los hechos de autos, sin que ello haya sido negado ni contradicho por ninguna de las partes, y verificando el acusado una acción global intencionada, esto es dolosa, constitutiva de unas lesiones no constitutivas de delito per sé, pero concurriendo no obstante todos los elementos requeridos por el precepto para la apreciación de la indicada figura del artículo 153, párrafo primero, en su redacción entonces vigente, dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre .

V.- Que de los precalificados delitos apreciados es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Simón conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los razonamientos jurídicos precedentes.

VI.- Que en la comisión de los indicados ilícitos ha concurrido y es de apreciar la circunstancia de afectación de la imputabilidad por drogadicción, pero no como eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal tal y como sostuvo la defensa, ni como eximente incompleta conforme al artículo 21.1 en relación con el anterior, sino únicamente la atenuante análoga del artículo 21.6 en relación a los precedentes , por cuanto de la prueba practicada, y principalmente de las manifestaciones del propio acusado y de la víctima sosteniendo que aquél estuvo consumiendo cocaína de forma reiterada durante los dos días precedentes a los hechos de autos, y del testigo Mosso d'Esquadra NUM000 afirmando que cuando lo despertó no sabe si estaba drogado o dormido, pero sí desorientado, así como la conclusión del médico forense en el acto de la vista de que el acusado, por la previa ingesta así como su condición de consumidor desde hacía tiempo, tenía afectadas de forma parcial, que no total, sus capacidades intelectivo-volitivas, no se acredita más que el acusado estaba influenciado por un previo consumo de drogas tóxicas o estupefacientes. Y si bien ello determina el que pueda acreditarse una previa ingesta de tales sustancias, la ausencia de prueba alguna acreditativa del grado de influencia o afectación parcial en el acusado, así como el que éste verificó de propia iniciativa todos los actos, no puede por menos de no determinar no ya una anulación de sus capacidades intelectivo volitivas, sino ni tan siquiera una grave afectación, por lo que únicamente permite estimar concurrente tal circunstancia de análoga significación y como atenuante simple.

Asimismo, tal y como ha invocado el Ministerio Fiscal, concurre y es de apreciar en el delito de detención ilegal apreciado la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y como agravante, pues entre el acusado y la víctima existía desde el mes de febrero de 2004, tal y como sostuvieron ambos, hasta la fecha de autos una relación estable de pareja, aunque sin convivencia, lo cual no empece para la consideración de tal relación sentimental como de análoga relación de afectividad a la conyugal tal y como se infiere de las manifestaciones de los dos afectados y no ha sido discutido por la defensa.

En consecuencia deberá estarse a lo dispuesto en las reglas sexta y primera del artículo 66 del Código Penal , en su redacción actualmente vigente, en el momento de señalar las penas correspondientes a los dos delitos enjuiciados respectivamente, entendiéndose como procedentes, a la vista de las circunstancias de los hechos, y principalmente respecto del primer ilícito el tiempo de duración del encierro, y respecto del segundo en su contra la multiplicidad del acto lesivo, así como las personales del culpable, la imposición respecto del primer ilícito de la pena privativa de libertad correspondiente al tipo atenuado apreciado en su mínima extensión, esto es de 2 años de prisión; y respecto del segundo ilícito las penas interesadas por la Acusación Pública, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un años; y en ambos casos con las medidas del artículo 57 del Código Penal , atendidas las circunstancias precedentes y el temor creado a la víctima así como la peligrosidad de acusado en torno a la posibilidad de reiterar el ejercicio de las vías de hecho contra ella, habiendo manifestado la misma en el acto de la vista que ya lo había denunciado con anterioridad, si bien retiró la denuncia, de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 1000 metros de María Inmaculada personalmente, a su domicilio y lugar de trabajo por un tiempo de tres años más el tiempo de prisión impuesto.

VII.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal , sin que proceda efectuar declaración alguna al respecto por cuanto si bien la perjudicada rectificó en el acto de la vista su pretensión de no reclamar por esta vía manifestada en Instrucción, por la Acusación Pública no se ha formulado pretensión definitiva alguna en tal sentido.

VIII.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del reiterado Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón como responsable en concepto de autor de un delito de

Detención Ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta, como agravante, de parentesco y la atenuante de análoga significación a la eximente incompleta de intoxicación plena por consumo de drogas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a María Inmaculada personalmente, a su domicilio y su lugar de trabajo durante un tiempo de CINCO AÑOS, así como al pago de las costas procesales, sin responsabilidades civiles.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón como responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones leves del artículo 153, párrafo primero, en relación con el artículo 173.2, ambos del Código penal , en su redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre , ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de análoga significación a la eximente incompleta de intoxicación plena por consumo de drogas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, con la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a María Inmaculada personalmente, a su domicilio y su lugar de trabajo durante un tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES, sin responsabilidades civiles.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación; transcurrido que sea aquel término, procederá declarar su firmeza con comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. EL REY la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.