Última revisión
07/05/2008
Sentencia Penal Nº 315/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 85/2006 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 315/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 85/06
Diligencias previas nº 553/05
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
D.ª Beatriz Grande Pesquero
D.º Augusto Morales Limia
D.º José Mª Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil ocho.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo
nº 85/06, Diligencias Previas nº 553/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sant Boi de Llobregat, por un
presunto delito electoral, contra Marí Juana , con DNI nº NUM000 , nacida en Peñarroya-Pueblonuevo
(Córdoba) el día 6 de marzo de 1953, hija de Victoriano y Francisca, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal y la acusada, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Anna Mª Feixas Mir y defendido por el
Letrado Dº. Raimundo Daunis Serra; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito electoral, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Marí Juana calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 , en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , en relación con la Disposición Transitoria 11ª e), f) y g) de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre , del Código penal, considerando autora a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de catorce días de prisión, multa de tres meses, con una cuota diaria de de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses, y costas. Interesando se aplique la sustitución penológica correspondiente según dispone el artículo 88 del Código respecto a la pena privativa de libertad.
TERCERO.- La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendida.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito electoral por el que es acusado por el Ministerio Fiscal.
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y fundamentalmente por las declaraciones de la propia acusada que admite que recibió comunicación conforme había sido designada para integrar, como miembro, una Mesa electoral el día del Referendum de la Constitución europea 2005 y que debía comparecer en dicha Mesa a las 8:00 horas, no haciéndolo a la expresada hora, sino poco tiempo después, por razones relativas al cuidado de su esposo gravemente enfermo. El documento obrante al folio 23 confirma la incomparecencia de la acusada a la hora señalada. Fue ratificado en el propio acto por la testigo Presidenta de la Mesa.
Una vez valorada la declaración de la acusada, que consideramos creíble, este Tribunal tiene la duda de que efectivamente su incomparecencia, a la hora señalada, se debiera a motivos imputables a ella. No se puede descartar la referida hipótesis favorable a la acusada, que siendo razonable debe prevalecer por aplicación del principio "in dubio pro reo", sobre la tesis acusatoria, también razonable, sostenida por la acusación pública. Téngase en cuenta que la Presidenta de la Mesa Electoral no pudo asegurar en el plenario que la acusada no compareciera poco tiempo después a dicha Mesa cuando ya estaba firmado el documento unido a las actuaciones al folio 23. Por otro lado, dicho documento no se corresponde con el Acta de constitución de la Mesa que debe ser levantada de acuerdo con el artículo 83 de Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .
Nos hallamos ante un tipo penal doloso por el que la acusación pública sostiene acusación contra Marí Juana.
De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 30 de marzo de 1993 -enjuiciando un delito electoral-, es preciso que el acusado tenga conciencia de la significación antijurídica de su proceder y voluntad decidida de llevarlo a la práctica. El factor volitivo se encuentra "traducido en el querer de los resultados directamente perseguidos, de los necesariamente ligados a la acción realizada o al resultado propuesto, y aquellos que, representados como de probable consecuencia, sin ser directamente queridos, se aceptan para el evento de que se originen; elemento de voluntad surgido libremente, sin causas que eliminen la soberana decisión del agente, y sin efectividad jurídica de los móviles impulsores de su actividad".
En el caso sometido a nuestro enjuciamiento tenemos la mencionada duda, que consideramos razonable de acuerdo con la prueba antes valorada -declaración de la acusada y de la Presidenta de la Mesa-, de que la acusada quisiera incomparecer a la hora señalada para constituir la Mesa electoral, de la que había sido designada miembro, y la duda, también razonable, de que se hubiera representado como probable su incomparecencia a la misma con lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido: la normal constitución de la unidad administrativo-electoral básica: la Mesa electoral.
Así pues, en aplicación del principio "in dubio pro reo" procede absolver a la acusada de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella.
SEGUNDO.- Al absolverse a la acusada se declaran las costas del presente procedimiento de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marí Juana de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
