Sentencia Penal Nº 315/20...yo de 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Penal Nº 315/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 150/2008 de 12 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 315/2008

Núm. Cendoj: 28079370162008100353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 150/08 (RJ)

Juicio de Faltas 687-07

Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 315/2008

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal

Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de

Instrucción nº 24 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 687-07, conforme al procedimiento

establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Paulino , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Juana .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 22 de Enero de 2008, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de una falta de imprudencia simple en la conducción de vehículo a motor a la pena de 10 días mulota con cuota diaria de 10 euros lo que totaliza una multa de 100 euros o 5 de privación de libertad para caso de que los impague y a que indemnice con la responsabilidad civil directa de la mercantil Zurich Seguros a favor de Juana en la cantidad de 3618,27 euros y a que abone las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Paulino se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 24 de Abril de 2008 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 150-08 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 10 ¤, indemnización a favor de la perjudicada y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando básicamente error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621.3 del C. Penal .

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal y la consecuencia jurídico penal de los mismos. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Ahora bien, aún hallándonos ante una sentencia razonada y razonable, perfectamente construida, este Tribunal Unipersonal, por las razones objetivas que se expondrán, no comparte el sentido condenatorio de la misma y de ahí que con estimación del recurso de apelación, deba ser revocada.

TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Esta posibilidad de revisión plena de la sentencia y no sólo desde el punto de vista estrictamente jurídico-penal, sino desde la óptica de la apreciación de la prueba, cobra aún mayor vigencia en supuestos como el que nos ocupa en el que disponemos de la grabación del juicio en formato DVD. En estos casos la posición del Tribunal revisor es prácticamente igual que la del Juez a quo, y el principio de inmediación se reproduce en esta segunda instancia con el simple visionado del acto del juicio oral.

Partiendo de esta circunstancia objetiva, entendemos, dicho sea con el máximo respeto que merece una sentencia por otro lado perfectamente estructurada, el Juez a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. Dicho error se traduce en una visión de los diferente de los hechos probados para este Tribunal, de la que se consigna en la sentencia impugnada y así se hace constar en los anteriores apartados de esta sentencia. Veamos.

Nadie discute la realidad objetiva del atropello, las consecuencias lesivas del mismo, la posición de la furgoneta matrícula M-0562-WL que al estar incívicamente situada sobre el paso de cebra ayudó a la consecuencia lesiva que nos ocupa , y el hecho de que Paulino conducía el vehículo de su propiedad matrícula W-....-HI.

Sin embargo en los hechos probados de la sentencia impugnada se consignan dos extremos con los que , conforme a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y conforme explicaremos, no estamos de acuerdo. Ese primer hecho puntual es el lugar por donde cruzaba Juana. Juana no cruzaba, como parece colegirse de los hechos probados de la sentencia impugnada, por el paso de cebra, sino unos 1,5 m. ó 2 m. más allá de dicho paso de cebra, según el sentido de la marcha del vehículo de Paulino. A tal conclusión se llega por tres vías. En primer lugar por la declaración del propio Paulino, en segundo lugar por la declaración de la testigo Mercedes, testigo imparcial quien no mantiene relación alguna con las partes y que presenció el atropello, testigo que señaló que la "señora no cruzó por el paso de peatones, que había una furgoneta blanca tapando el paso y la señora bordeó la furgoneta". En tercer lugar el magnífico atestado elaborado por Policía Municipal y ratificado en dicho acto del juicio oral por el agente NUM000 así lo señala y como una imagen vale más que mil palabras, las fotografías del folio 24 no dejan lugar a dudas.

El segundo hecho puntual con el que no estamos de acuerdo es en cuanto a la velocidad del vehículo que atropella a Juana. Según el Juez a quo circulaba a velocidad superior a 40 km./h., extremo éste último que en absoluto consta acreditado. No consta acreditado por las siguientes razones. En primer lugar la huella de frenada no es de 6,10 metros, sino de 4,70 metros. Así se indica en el apartado huellas y vestigios del atestado (folio 10). Ciertamente en el croquis se hace constar que dicha huella es de 6,10 m. Ahora bien no habiéndose especificado en juicio la razón de tal discrepancia, no podemos suponer, so pena de quebrar el principio "in dubio pro reo" que la distancia fueran 6,10 m. En segundo lugar el citado agente que elaboró el atestado indicó que la velocidad sería de unos 35 ó 40 km. / h. En tercer lugar la testigo citada, Mercedes, señaló expresamente "que el vehículo que la atropello [a Juana] no iba muy fuerte". En cuarto lugar las lesiones de Juana no fueron muy graves, máxime teniendo en cuenta su edad, pues sólo sufrió fractura de un hueso pequeño del pie y esguince de tobillo. De haber circulado el denunciado a más velocidad es obvio que, por desgracia, las lesiones hubieran sido de mayor intensidad. En quinto lugar aún suponiendo que las huellas de frenada fueran de 6,10 m. , es de todos conocido que es difícil calcular de manera exacta la velocidad de un vehículo sólo por las huellas de frenada, ya que en la estampación de dichas huellas influyen muchos factores tales como el estado de los neumáticos, la temperatura de los mismos, el grosor de la banda de rodadura, el peso del vehículo, el tipo de superficie, el estado de los frenos del vehículo, el estado de los amortiguadores del mismo, etc. Deducir de manera automática que a 6,10 metros de frenada la velocidad es de 60 km./h. carece del necesario rigor científico , máxime si lo contrastamos con la opinión fundada del agente actuante, la declaración testifical , la intensidad leve del impacto,...

En consecuencia y conforme la explicación anteriormente dada, los hechos declarados probados, en nuestra opinión, son los consignados en esta sentencia y no en la impugnada.

CUARTO.- Partiendo de los citados hechos probados la consecuencia jurídica de los mismos no puede ser la de la comisión de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal como se argumenta en la sentencia impugnada.

En efecto castiga el legislador en el artículo 621.3 del C. Penal a quien por imprudencia leve causen a otro una lesión constitutiva de delito. A la vista de dicho precepto los requisitos para la concurrencia del tipo penal de imprudencia leve son: a) acción negligente, no intencionada del sujeto activo, que no respete las reglas de la normal diligencia exigible a la persona media; b) resultado lesivo de cierta entidad, de tal modo que las lesiones ocasionadas necesiten para su curación al menos tratamiento médico o quirúrgico y c) relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado lesivo. (Sentencias del Tribunal Supremo de 13.10.97 y 26.9.97 , entre otras muchas).

El segundo y el tercero de los requisitos citados se dan en el caso que nos ocupa. No así el primero de ellos. Si partimos del hecho de que la peatón cruzaba fuera del paso de peatones, ciertamente cerca pero no exactamente sobre dicho paso, si concluimos que una furgoneta mal aparcada impedía la visión directa entre el conductor del vehículo y la atropellada y que el citado conductor no circulaba a velocidad excesiva, sino antes al contrario a velocidad adecuada a las circunstancias de la vía y en todo caso por debajo de los 40 km/h., al citado conductor no se le puede exigir otra conducta que la llevada a cabo, es decir, accionar el sistema de frenado del vehículo y detenerlo lo antes posible, como así hizo. No existe negligencia por su parte, sino que actuó con la diligencia ordinariamente exigida a quien circula en tales circunstancias. No iba muy deprisa, circulaba a velocidad legal y cuando advierte la presencia de la peatón, fuera del paso de cebra, cuya visión previa no pudo tener al impedírselo la furgoneta, acciona el sistema de frenado, no consiguiendo detener el vehículo a tiempo y atropellando a Juana. No se le puede exigir otra conducta y en consecuencia no ha cometido un acto negligente, imprudente o contrario a las normas de la circulación, por lo que debe ser absuelto al no integrar su acción el tipo penal de la imprudencia leve.

Ahora bien de ello tampoco podemos deducir que la única y exclusiva responsable del atropello fuera la víctima, puesto que una furgoneta impedía la visión, cruzaba muy cerca del paso de cebra y el conductor denunciado y absuelto llegó a verla y frenar (huellas de 4,70 m.) pero no detuvo a tiempo su vehículo, por lo que deberá dictarse título ejecutivo a su favor y en los términos de reducción en un 25% como bien se dice en la sentencia impugnada.

Igualmente deberá deducirse testimonio contra el conductor de la furgoneta matrícula M-0562-WL que se remitirá al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por si en su acción de estacionar en doble fila y encima de un paso de cebra, hubiera incurrido en algún tipo de ilícito administrativo.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Paulino, con impugnación de Juana, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid con fecha 22 de Enero de 2008, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia procede REVOCAR la Sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se absuelve al denunciado de la falta de imprudencia leve por la que había sido denunciado, declarándose de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada. No obstante deberá dictarse título ejecutivo a favor de Juana en los términos consignados en esta sentencia.

Dedúzcase el testimonio interesado al Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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