Sentencia Penal Nº 315/20...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Penal Nº 315/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 122/2008 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PEREZ BELLO, BENITO

Nº de sentencia: 315/2008

Núm. Cendoj: 43148370042008100224

Resumen:
Se aprecia de oficio la prescripción de la falta por la que se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, sobre falta de lesiones por imprudencia. Calificados los hechos como falta, se acordó el archivo de las diligencias por falta de denuncia. Presentada la denuncia, no es sino hasta catorce meses después que se ordena la reapertura de las actuaciones, fecha en la que por inactividad del órgano judicial, la presunta falta se encontraría prescrita al no haberse seguido el procedimiento contra el presunto responsable.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 122/2008.

Juicio de Faltas núm.: 66/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona.

SENTENCIA NÚM.

Magistrado,

Benito Pérez Bello

En Tarragona, a 18 de Julio de 2.008.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Agustín y la "Mutua Madrileña", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, con fecha 1 de abril de 2008, en su J. sobre Faltas nº 66/2008, seguido por una falta de imprudencia cometida con vehículo de motor.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara expresa y teminantemente que el Sr. Juan Carlos estaba prestando sus servicios para la empresa "Gestora de Runes del Tarragones S.L" con domicilio del centro de trabajo den la Haciendo Ferran junto a la cantera Ixa. La categoría del mismo era de Ayudante de Oficios Varios, teniendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras en el mes de enero de 2006 de 1.130,91 Euros. El día 08 de febrero del 2006 el Sr. Juan Carlos iba conduciendo el ciclomotor marca Piaggio con placa de matrícula F-.... FXD cuando en el acceso a la Avda. del Mediterráneo a la entrada de la Urbanización La Mora de Tarragona le alcanzó el vehículo todo terreono Land Rover Discovery con placas de matrícula .... WVN conducido por le Sr. Agustín . vehículo asegurado en Mutua Madrileñá. El alcance se produjo como consecuencia de que el Sr. Agustín no estaba atento de la circulación por estar pendiente de otro vehículo que venía por la parte posterior, de tal forma que cuando se dio cuenta que delante suyo estaba el ciclomotor no le dio tiempo a reaccionar, no pudiendo detener el vehículo y dando un volantazo como maniobra evasiva pero sin embargo llegó a impactar contra el ciclomotor con un lateral de su vehículo. Como consecuencia del alcance el ciclomotor volcó y el Sr. Juan Carlos , sufrió lesiones que le supusieron herida inciso contusa en la zona de la "barbeta", herida inciso contusa en la zona parietal así como diversa polcontusiones, habiendo recibido tratamiento médico consisten te en la cura y sutura de las heridas y pauta farmacológica analgésica antiflamatoria. Las heridas tardaron en curar un total de 120 días habiendo quedado como secuelas una agravación de una artrosis previa valorada en 4 puntos, un síndrome prostraumático cervical valorado en 1 punto y una ligera cicatriz en la "barbeta" valorada en 1 punto. Por resolución del INSS de fecha 25/05/07 se resolvió reconocer Don. Juan Carlos una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente no laboral, habiendo sido dado de baja por incapacidad temporal en fecha 08/02/06, fecha del accidente. Por Mutua Madrileá se procedió a consignar las siguientes cantidades: en fecha 04/05/06 la cantidad de 600 Euros, en fecha 10/0307 la cantidad de 600 Euros, en fecha 07/12/07 la cantidad de 9.874,23 Euros.

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y condeno a Agustín como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de 6 Euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de acuerdo conc la dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , sin privación del carnet de conducir.

Que debo condenar y condeno a Agustín , a que indemnice a Juan Carlos en la cantidad de 32.109,32 Euros pro las lesiones y secuelas sufridas y con responsabilidad civil directa de la compañía Mutua Madrileña más interese legales que devenguen dichas cantidades, que para la Cía. aseguradora serán los del art. 20 de la LCS .

Se condena a Agustín al abono de las costas procesales

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso R. de Apelación por la defensa de Agustín y la "Mutua Madrileña", fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, la defensa de Juan Carlos presentó un escrito impugnándolo.

Hechos

Único: No se entran a valorar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, por las razones jurídicas que en el apartado siguiente se expondrán.

Fundamentos

Primero: Con carácter previo a cualquier otra cuestión, examinados los autos, la Sala ha analizado detenidamente la causa y si bien no es cuestión del recurso la presunta prescripción de la Falta objeto de la causa ello no es obstáculo para que pueda ser apreciada de oficio, en cualquier momento del procedimiento, por el órgano judicial que conozca de ella, dado que se trata nada menos que de la presunta responsabilidad criminal de una persona y por tanto es materia de orden público, tratándose además de una institución de derecho material y no de derecho procesal (por todas STS de fechas 14-12-88, 31-10-90 o 15-4-05 ). Es más cabe apreciar la prescripción incluso después de pronunciada una sentencia carente de firmeza, dado que si se produce dicha firmeza la institución de la prescripción de la infracción penal dará paso a la institución de la prescripción de la pena (por todas STS. de 22-9-95 o 7-10-97 ).

Y llama la atención prima facie que habiendo ocurrido los hechos el 8-2-06 su enjuiciamiento en la instancia no se haya producido hasta el 1-4-08, esto es casi 2 años y dos meses después. Y llama también la atención que pese a la petición de la defensa de la Mutua Madrileña contenida en su escrito de fecha 20 de febrero de 2.007, de que se decretara la prescripción de la falta (folio nº 22) dicha petición absolutamente procedente, no obtuviera respuesta alguna por parte del Juzgado Instructor.

Pues bien examinadas las actuaciones, constamos que ya desde su inicio los hechos de los que presuntamente podía inferirse alguna responsabilidad criminal fueron calificados MATERIALMENTE COMO FALTA, y sólo así es puede ser ajustado a la legalidad el Auto de fecha 20 de febrero de 2.006 el cual acuerda formalmente incoar Diligencias Previas e inmediatamente su archivo por falta de denuncia. El propio Auto en su fundamento jurídico único califica los hechos como una falta del art. 621 del C.P . el cual exige para su persecución denuncia del perjudicado.

Por ello ya desde ese primer momento el órgano judicial correspondiente calificó los hechos jurídicamente como falta y si bien el perjudicado presentó un escrito de denuncia el día 7 de abril de 2.006, lo cierto es hasta el 24 de abril de 2.007 (más de un año y dos meses después de ocurrir los hechos y desde la fecha del auto de sobreseimiento provisional) no se acuerda la reapertura de las actuaciones (vid. folio 25) fecha en la que por inactividad del órgano judicial, la presunta falta se encontraría prescrita al no haberse seguido el procedimiento contra el presunto responsable hasta más de 14 meses de producirse la presunta falta.

Por tanto en la insólita tramitación procesal que antes hemos descrito NO HA TENIDO NINGUNA RESPONSABILIDAD EL DENUNCIADO por lo que la misma no puede perjudicarle, siendo que el interés del Estado en la persecución de la presunta infracción criminal leve debe decaer por la propia actuación de uno de sus órganos.

Segundo: Al haber prescrito la Falta durante la tramitación de la causa no procede realizar pronunciamiento expreso respecto de las Costas causadas en ambas instancias.

Fallo

En atención a lo expuesto dispongo: Apreciar de oficio la prescripción de la falta por la que se seguía este procedimiento, con las consecuencias jurídicas inherentes a este pronunciamiento, con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados por los hechos objeto de la misma.

Las Costas de la Instancia y las de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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