Última revisión
21/04/2009
Sentencia Penal Nº 315/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 65/2009 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 315/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0001875
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000065/2009- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000752/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante Clara
Ruperto
Abogado BEATRIZ VIDAL TAFALLA
Procurador ROCIO VALENTIN MORENO
Apelado/s Natividad
Abogado RAFAEL JOAQUIN MIRA ZAPLANA
Procurador Mª DEL CARMEN DIAZ GARCIA
SENTENCIA Nº 315/09
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de abril de 2009.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2008 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000752/2008, por habiendo actuado como parte apelante Clara , Ruperto , representado por el Procurador Sr/a. VALENTIN MORENO, ROCIO y dirigido por el Letrado Sr./a. VIDAL TAFALLA, BEATRIZ, y como parte apelada Natividad , representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, Mª DEL CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRA ZAPLANA, RAFAEL JOAQUIN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Clara y Ruperto se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000065/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Al amparo de una errónea valoración de la prueba, la representación de los denunciados impugna la sentencia de instancia, por considerar que la denunciante no merece credibilidad, por la enemistad manifiesta con aquellos; mientras que tampoco debe ser eficaz la declaración de la testigo por su dependencia laboral con la denunciante; entendiendo, por otro lado, que su cliente no vertió expresiones insultantes contra aquella y que su defendida no la lesionó intencionadamente.
Sin embargo, su tesis no puede prosperar, porque la Juez de instancia , en base a las pruebas practicadas en el juicio oral concede verosimilitud a la versión de la denunciante, que le sirve para superar la contradicción que pueda derivarse de las diferentes apreciaciones de los implicados en el suceso; de forma, que con el conjunto de todas las declaraciones , obtiene la firme convicción de que los hechos se desarrollaron en la forma que describe en el relato fáctico , contando con la corroboración de la declaración de la testigo, que le parece verosímil, aunque se trate de una empleada suya, que cuenta, además, con la confirmación objetiva del parte médico, que diagnostica lesiones compatibles y consecuentes con los golpes que se relatan por la perjudicada y la testigo, exponiendo los motivos de los que infiere ese convencimiento y como esa deducción no es errática , disparatada, arbitraria o ilógica, la Sala carece de posibilidad de efectuar una lectura diferente de lo acontecido, porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002 , de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre .
SEGUNDO.- El delito de injurias del art. 208 C.Penal exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso , pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo (s.T.S. 28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios , suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo (s.TS 12-4-91 ). Ahora bien, determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple manifestación (s.TS2-12-89; 12-2-91 ).
Para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido es el derecho al honor inherente a la dignidad humana , se requiere la concurrencia de dos elementos esenciales, siendo el primero de ellos, los actos o expresiones que con suficiente potencia ofensiva lesionen la dignidad de la persona, y en segundo término el denominado "animus injuriandi" o dolo específico que implica la intención de causar un ataque a la dignidad; recordando que es admisible la presunción "iuris tantum" del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria, correspondiendo a quien las utiliza acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar , lo que en el supuesto enjuiciado se evidencia con meridiana claridad, dado que la remisión de unas fotografías de carácter íntimo no perseguían otro fin que el de menospreciar y desacreditar a la querellante. (s.A.P. Asturias 22-06-2000). No pueden sino considerarse objetivamente como atentatorias contra el honor de la querellante, entendido como pretensión de respeto que es consustancial con la dignidad humana. Hay en el empleo de estas locuciones, gratuitamente vejatorias, una nítida intención de atacar el honor ajeno, que nada tiene que ver con un inexistente ánimo de crítica en relación con el comportamiento seguido por la perjudicada, antes al contrario, constituye un ataque personal, merecedor sin duda de la condena que le fue impuesta al recurrente y que este órgano se ha de limitar a confirmar en todos sus extremos. (s.A.P. Las Palmas 5 may 00).
En este supuesto , las expresiones proferidas en el contexto en que se vertieron, en el curso de una disputa alterada, demuestran un manifiesto sentido vejatorio e insultante, pues ninguna otra finalidad puede atribuirse a los términos empleados por el denunciado , que no se limitó a llamar "sinvergüenza" a su oponente, como dice el recurso, expresión que , desde luego, no sería punible, sino que se sirvió de palabras atentatorios contra su honorabilidad, como son las que contienen los hechos probados.
En cuanto a la intencionalidad de la denunciada en la causación de las lesiones de la víctima , que el recurso pone en duda, basta la lectura de los fundamentos de la Sentencia para comprobar que la Juzgadora ha obtenido una impresión diferente a la que ofrece el recurso , pues claramente expone que la apelante la agredió y le ocasionó el daño reseñado por el parte de urgencias , no aceptando la tesis expuesta en el juicio por aquella, atinente a que se limitó a defender a su marido, que reproduce con la misma nula eficacia en esta alzada.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clara y otro, confirmo íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, en el Juicio de Faltas 752/08, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
