Última revisión
13/07/2009
Sentencia Penal Nº 315/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 214/2009 de 13 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 315/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo P-214/2009
J. Oral 606/2008
Jdo. Penal 19 MADRID
S E N T E N C I A Nº 315
Magistrados:
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª Quintana SAN MARTÍN (ponente)
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 13 de julio de 2009
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, el 1 de diciembre de 2008, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D Guadalupe Bohoyo Nieva.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Probado y así se declara que sobre las 22 horas del día 4-11-2008 el acusado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con su vehículo .... VKS por la Avda. de Andalucía de Madrid y como quiera que estaban sus facultades mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, comenzó a dar luces largas al vehículo .... PSN conducido por Lázaro , echándose éste a un lado y poniéndose el acusado a su altura donde hizo amagos de chocar contra su coche, para finalmente adelantarle, frenar, bajar del coche y acercarse a Lázaro a quien dijo que se bajara que le mataba.
Acudiendo Lázaro en ayuda de una dotación de la Policía Nacional, los agentes detectan en el acusado síntomas como olor a alcohol y ojos enrojecidos, requiriendo al acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia que dio como resultado 0,40 y 0,35 mg. de alcohol por litro en aire espirado."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Fabio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día y como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas."
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Fabio alegó vulneración del principio de presunción de inocencia. Solicita su libre absolución.
SEGUNDO.- La sentencia del T.S de 24 de enero dispone: El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos( STS de 8 de abril de 2008 ). Así, en su sentencia de 24 de enero de 2008 dijo- remitiéndose a su sentencia 175/2000, de 7 de febrero - que, "se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica".
El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que de las mismas ha efectuado la juez "a quo". Así, la sentencia exterioriza el razonamiento que le ha llevado a condenar al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, tras la entrada en vigor el 1 de mayo de 2008 de la Ley Orgánica 15/2007, que reprodujo en su nº 1 el anterior artículo 380.1 del Código Penal . También como autor de una falta de amenazas. Estas pruebas no son otras que el testimonio de la víctima del hecho, Lázaro , el de los agentes de la Policía Nacional y local números NUM000 y NUM001 , respectivamente, y el resultado de la prueba de alcoholemia que le fue practicada al acusado, que arrojó sendos resultados d 0,40 y 0,35 mg/l.
Tal y como hemos sostenido en otras resoluciones, entre ellas la de 18 de enero de 2008, el delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 381 del C.P,(actualmente y como hemos dicho recoge idéntica conducta el nº 1 del artículo 380 ) de acuerdo con la Sentencia del T.S. de 8-10-2004 ,con remisión a la de 2-6-1999 , exigen la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, y 2º que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas.
Pues bien, a juicio de este Tribunal, tales elementos concurren en la conducta llevada a cabo por el acusado. Es cierto que no efectuó una conducción a elevadísima velocidad en vía urbana, también que la tasa de alcohol en él detectada no fue muy alta pero es que debemos tener en cuenta que, caso contrario, estaríamos en presencia de la nueva conducta introducida por la L. Orgánica 15/07 y tipificada en el nº 2 del precepto -conducta manifiestamente temeraria-, que no es otra que aquella en la que concurra el exceso de velocidad previsto en el nº 1 del artículo 379 (superior a la permitida reglamentariamente en sesenta quilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana) y además una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
En el presente supuesto el acusado Fabio y Lázaro circulaban por la Avenida de Andalucía de Madrid. Al acusado le disgustó una maniobra realizada por Lázaro motivo por el cual se situó pegado tras él y comenzó a darle luces reiteradamente; trató de impactar su vehículo contra el de Lázaro amagando varias veces, de forma lateral, tras situarse en paralelo con él; le adelantaba para, a continuación, sin razón alguna, frenar bruscamente, obligándole a hacer otro tanto a Lázaro , para evitar la colisión; le perseguía constantemente; en un semáforo en fase roja Fabio se apeó de su vehículo y se acercó a la ventanilla del conducido por Lázaro golpeándole en la ventana a la vez que le decía que se bajara que le iba a matar; Lázaro hubo de dar marcha atrás para zafarse de la agresión; ante el temor que sintió Lázaro , se dirigió, a bordo de su vehículo, a la comisaría de Policía sita en la calle Gigantes y Cabezudos nº 30, solicitando la ayuda de los agentes que se encontraban en la puerta, concretamente del nº NUM000 ; en presencia de este agente el acusado, que llegó velozmente a la puerta de la comisaría, paró bruscamente delante del coche conducido por Lázaro ; tanto el agente citado como el nº NUM001 -quien le realizó la prueba de alcoholemia en las dependencias de la calle Plomo, apreciaron en Fabio síntomas claros de alcoholemia tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes y cansancio.
Sostiene el recurrente que el testimonio de Lázaro no es suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria. La Sala no comparte la queja. El solo dato de que Lázaro se viera obligado a pedir auxilio en la comisaría de policía es revelador, sin duda alguna, de la peligrosa y temeraria conducción realizada por el acusado y del temor real que por su vida sintió Lázaro . Es más, lejos de deponer su actitud el recurrente y de abandonar la persecución a la que estaba sometiendo a Lázaro , en presencia del agente de la Policía Nacional nº NUM002 y en la misma puerta de las dependencias policiales, frenó bruscamente y delante del vehículo conducido por la víctima. Por tanto, debemos concluir que se ha practicado prueba suficiente que justifica la condena del recurrente como autor de un delito de conducción temeraria.
TERCERO.- Sí ha de ser estimado el recurso en el particular relativo a la condena de Fabio como autor de la falta de amenazas. No porque no se considere acreditado que el recurrente le dijera a Lázaro que de bajara que le iba a matar sino porque se considera como parte del delito de imprudencia temeraria y absorbida por el mismo pues tal expresión la profirió el acusado sin solución de continuidad, como parte del acoso y persecución al que sometió a Lázaro en la conducción de su vehículo a motor. Por ello ha de ser absuelto de la falta de amenazas.
CUARTO.- Procede por tanto la revocación de la sentencia en el sentido indicado con declaración de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fabio contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria y una falta de amenazas, condena que se revoca en el sentido de absolver a Fabio de la falta de amenazas por al que resultó condenado en la instancia, declarando de oficio las costas derivas de dicha infracción, manteniendo el resto íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

