Última revisión
30/10/2009
Sentencia Penal Nº 315/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 172/2009 de 30 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 315/2009
Núm. Cendoj: 28079370042009100315
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 172/2009 RJ
Juicio de Faltas nº 1015/08.
Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 315/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO
D. MARIO PESTANA PÉREZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1015/08; habiendo sido partes, de un lado y como apelantes, Dª Juana y Dª Rocío , y como apeladas, D. Julián , Dª Adelina y la citada Sra. Rocío .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 2 de febrero de 2009, Dª Juana ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 20 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero .
Igualmente, por medio de escrito que se presentó el día 27 de febrero, Dª Rocío interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
La resolución impugnada condena a Juana , como autor responsable de una falta de injurias, a una pena de multa de 15 días a razón de 7 ? de cuota diaria, y absuelve a Julián y a Adelina de la falta de injurias por la que fueron acusados.
En la resolución impugnada se establecen como hechos probados:
"HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 4 de febrero de 2.008, se celebró una vista en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en la cual intervinieron, Julián y Adelina , en calidad de demandados e Rocío en calidad de demandante, todo ello en el seno de un Juicio Verbal nº 1454/07 seguido en dicho Juzgado.
En la mencionada vista Adelina afirmó que Rocío , que habiendo sida la abogada de la hija de los primeros en un procedimiento matrimonial, no había hecho la separación y no había hecho bien el divorcio y que no se había presentado a este último. Asimismo, esta denunciada afirmó que su hija había venido a Madrid desde Sevilla y la abogada no se había presentado y que su hija había estado loca buscándola y llamándola por teléfono. Por su parte, Julián afirmó en la misma vista que la abogada había hecho venir desde Sevilla a su hija para el juicio y no se presentó.
Ese mismo día, Juana envió un mensaje de móvil a Rocío donde se leía: " Rocío que pasa que hoy ha sido el juicio y me has tratado a mí de drogadicta porque no me lo dices a mi a la cara yo de drogadicta no tengo nada y si piensas eso de mí tú eres una Procurador de los Tribunales y eres una falsa mentirosa te vas a burlar de ti y llamame que te tengo que dejar muy clara una cosa llamame a las 7 mentirosa."
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Juana . Alega la Sra. Juana que se halla en el paro, que se declara insolvente, que no puede hacerse cargo del pago de la multa impuesta y termina interesando la revocación de la sentencia recurrida.
La Sra. Rocío impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada.
Si bien formulado en términos profanos, pocas dudas caben que lo que se plantea en este recurso concierne a la pena impuesta a Juana . Y al respecto debe señalarse, en primer lugar, que es apreciable una contradicción entre lo razonado por la Juez a quo en punto a la extensión de la pena de multa, concretamente en el fundamento jurídico segundo, y el contenido del fallo de la citada sentencia, Así, en dicho fundamento se razona sobre la individualización de la pena y se señala como extensión de la pena de multa la de diez días, en cuanto pena mínima que se considera ajustada atendiendo a que las injurias se profirieron a través de un mensaje aislado de telefonía móvil, y sin embargo en el fallo se impone a la ahora recurrente una pena de multa de quince días. Por lo tanto, debe corregirse tal error o bien tal injustificado desajuste entre lo que se razona y lo que se decide, y establecer definitivamente la pena de multa impuesta en la extensión mínima de diez días prevista en el artículo 620.2 del Código Penal .
En segundo lugar, es apreciable un error que concierne a la capacidad económica de Juana . El examen del acta del juicio evidencia que no se practico prueba alguna respecto a los recursos económicos y cargas de Juana , a los efectos de lo previsto en el artículo 50 del Código Penal . Tampoco respecto a cuál sea su profesión. De ahí que carezca de fundamento la afirmación de la sentencia de que es Abogada en ejercicio -condición profesional que sí se da en la denunciante, Rocío -.
Por ello, en función de lo razonado y de lo previsto en el citado artículo 50 del Código Penal , no constando datos sobre los recursos e ingresos económicos de Juana -tampoco, por lo tanto, datos que permitan sostener que se halla en situación de precariedad extrema-, procede reducir la cuota diaria establecida a 4 ?, con estimación parcial del recurso en las cuestiones analizadas.
SEGUNDO.- Recurso formulado por Rocío .- Expuesto en síntesis, en este recurso se combate la motivación de la sentencia apelada y se señala que la Juez a quo aplica una suerte de "exceptio veritatis" putativa que excluiría la culpabilidad y el "animus iniuriandi"; con cita del artículo 208 del Código Penal , alega que la veracidad o falsedad de lo imputado carece de relevancia en orden a configurar el tipo de injusto de la falta de injurias y sólo tiene significación si se tratara de injurias graves; que la creencia de que lo afirmado es cierto no excluye per se la existencia del "animus iniurandi", y que la doctrina científica mayoritaria estima que el tipo de las injurias sólo requiere el dolo; que las manifestaciones denunciadas no podían tener otro propósito que el descrédito personal y profesional, y fueron vertidas en un juicio civil ajeno al pleito en el que se produjo la conducta atribuida a Rocío . Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia apelada a fin de que dicte otra por la se condene a Julián y a Adelina como autores, cada uno, de una falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código Penal , a una pena de multa de 15 días a razón de 10 ? de cuota diaria en ambos casos.
La tesis del recurso tendría sentido si las expresiones declaradas probadas en el sentencia recurrida, pronunciadas por Julián y por Adelina en la vista celebrada en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 60 de Madrid, fueran objetivamente insultantes, es decir, albergasen términos de significación inequívocamente ofensiva para cualquiera. Pero no es este el caso respecto a los citados Julián y Adelina -sí el de su hija Juana , con el uso de la expresión "puta"-.
Lo que ambos acusados manifestaron, en calidad de demandados en un pleito civil en el que la parte actora era la Sra. Rocío , fue que ésta no había hecho bien, como Abogada, el divorcio de su hija y no se había presentado al juicio. Se expresa, por lo tanto, una valoración negativa e imprecisa sobre la calidad de la prestación profesional de dicha Letrada, y ambos le atribuyen no haberse presentado a un juicio matrimonial al que su hija acudió tras viajar desde Sevilla.
Respecto a los términos del juicio negativo sobre la actuación profesional de la Letrada Sra. Rocío -no haber hecho bien la separación y/o el divorcio de Juana -, se trata de una mera opinión expresada en un juicio civil que se encuentra amparada en el derecho fundamental a la libertad de expresión. Y en lo referente a la atribución del hecho de no haberse presentado al juicio de divorcio, extremo que se ha revelado inexacto, la motivación de la Juez a quo sobre la existencia de un error excluyente del dolo es sustancialmente correcta, ya que ambos acusados creyeron lo que su hija les manifestó en este punto y afirmaron un hecho que, erróneamente, creían cierto. Y la existencia del dolo de injuriar implica el conocimiento de la falsedad del hecho atribuido, todo ello sin olvidar el contexto procesal en el que se producen las manifestaciones de quienes habían sido demandados en el pleito civil, lo que debe relativizar más todavía el significado objetivamente ofensivo de unas afirmaciones que se enmarcaban en el ejercicio del derecho de defensa.
En función de lo razonado, el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Juana contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1015/08 , resolución que revoca en el extremo relativo a la pena impuesta a dicha recurrente, que se sustituye por una pena de multa de diez días, a razón de 4 ? de cuota diaria. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Rocío contra la referida sentencia, confirmando todos los restantes pronunciamientos de la citada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a tres de noviembre de dos mil nueve.
