Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 315/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 171/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 315/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100280
Núm. Ecli: ES:APB:2010:2179
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.171/2009
JUICIO DE FALTAS NÚM. 748/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.25 DE BARCELONA
SENTENCIA
En la Ciudad de Barcelona, a 26 de marzo de 2009
Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por una falta de lesiones por imprudencia en accidente de circulación, en el que fueron partes; Doña María Rosario como denunciante, Alejandro como denunciado, Compañía Reale como Responsable Civil Directa y Baltasar como Responsable Civil Subsidiario; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por Doña María Rosario contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 19 de mayo de 2009 y siendo apelado Reale Seguros Generales, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el art. 621 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días a razón de 2 euros diarios, lo que da un total de 20 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria. Asimismo a que indemnice a María Rosario en la cantidad de 3715,13 euros, así como los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , declarando la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Reale y la subsidiaria de Baltasar y al pago de las costas del presente juicio".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que formula Doña María Rosario interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia en lo que respecta la indemnización a favor de María Rosario , fijándola en la suma de 8.351,54 euros, debiendo mantener la condena penal del acusado y civil en los términos solicitados en el recurso, y declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Don Baltasar y directa de la Cia de Seguros Reale con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente.
El recurso se basa en las alegaciones siguientes: 1ª Infracción de Ley.
Indica que la sentencia aplica el baremo del año 2008 cuando debía aplicar el baremo del año 2009 máximo cuando no fue discutido e incluso aceptado por la defensa de la Responsable Civil Directa Cia Reale y es jurisprudencia consolidada de las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en el tema de las lesiones se debe aplicar el baremo existente en el momento de consolidación de las lesiones.
Señala que en el caso el accidente sucedió el 14 de diciembre de 2008 y las lesiones de Doña María Rosario consolidaron a los 37 días es decir en enero de 2009. Por lo que la indemnización por lesiones es de:
- 7 días impeditivos x 53,20 ? = 372,40 ?.
-30 " no " x 28,65 ? = 895,50 ?
Total por días de curación....... 1.267,90 ?
2ª Error en la apreciación de las pruebas en lo que respecta a la puntuación otorgada por secuelas.
Indica que las secuelas son "síndrome postraumático cervical" (que permite una valoración de 1 a 8 puntos) y algías varias ocasionales) la sentencia las valora en tres puntos, y el recurso estima que deben valorarse en 6 puntos.
Ello supone una indemnización por este concepto de 5.233,20 euros que con el incremento del factor de corrección del 10% da un total a indemnizar por secuelas de 5756,50 euros.
3ª Error en la apreciación de las pruebas en lo que respecta a la denegación de la suma de 792 ? en concepto de lucro cesante como azafata en el salón de la Infancia que se iniciaba el 24 de diciembre de 2008 y finalizaba el 4 de enero de 2009.
Alega que el trabajo que tenia contratado Doña María Rosario de 19 años de edad como azafata en el salón de la Infancia se iniciaba el 24 de diciembre de 2008 y finalizaba el 4 de enero de 2009, y el accidente tuvo lugar el 14 del mismo mes y el Medico Forense estableció en 37 días la estabilización de las lesiones, es decir 30 días más como no impeditivos para sus estudios, los cuales finalizaban el 20 de enero de 2009.
4ª Error en la apreciación de las pruebas en lo que respecta a la denegación de la suma de 468,01 ? en concepto de lucro cesante al no haber podido efectuar las labores de monitora de esquí los fines de semana como venia haciendo la denunciante las temporadas anteriores.
SEGUNDO.- La primera alegación se estima.
Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: (S. TS. 18.6.2009 y S. TS Pleno de 17 de abril de 2007), la que considera que:
Los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.
En consecuencia el baremo a aplicar a los efectos de determinar el importe de la indemnización procedente es el del alta definitiva, que en el supuesto es del año 2009, ya que el accidente ocurrió el 13 de diciembre de 2008 y el tiempo empleado para alcanzar la sanidad la denunciante fue de 37 días lo que afecta a los días de curación y al valor punto en la indemnización por secuelas
TERCERO.- Las restantes alegaciones se rechazan.
El art. 109 del CP . dice:
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como constitutivo de delito o de falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
En el supuesto la prueba practicada en el juicio no acredita que la puntuación de tres puntos que la juzgadora otorga a las secuelas que califica el medico forense como subjetivas, es decir no objetivas y que clasifica analógicamente como síndrome postraumático cervical y algias residuales sea insuficiente para indemnizar los perjuicios lesivos que puedan quedarle a la denunciante. La prueba de esta insuficiencia corresponde a la denunciante. Y no lo es la edad de la denunciante, porque su juventud se valora por el valor punto que asigna el baremo.
Tampoco la prueba practicada acredita que las consecuencias lesivas accidente impidieran a la denunciante la realización del trabajo contratado como azafata del salón de la infancia pues el dictamen medico determina un periodo de impedimento tan solo de siete días para las ocupaciones habituales de la denunciante, ocupaciones que no excluyen la de azafata, por lo que al 20 de diciembre de 2004 no se acredita que estuviera imposibilitada para el trabajo que tenia contratado.
Del mismo modo no ha lugar a la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante como monitora de esquí, porque la prueba practicada no acredita tan siquiera tuviera ofertado este trabajo a la fecha del accidente y de sanidad de sus lesiones impeditivas.
En consecuencia:
El recurso se estima de forma total: a) en cuanto a la indemnización por días de curación que se determina en la cantidad reclamada de 1.267,90 euros. y b) se estima de forma parcial en cuanto a la indemnización por secuelas al ser superior el valor asignado a los 3 puntos cuantificados por secuelas en el baremo del año 2009 (822,38 ?)= 2.467.14 ?, más el 10% de factor de corrección = 2.731,85 ? que el correspondiente al baremo del año 2008, que aplica la sentencia que es de 810,97 euros.
El recurso se desestima para las otras pretensiones.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por María Rosario y confirmo la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº748/2009 seguido en el Juzgado de Instrucción nº25 de Barcelona, a excepción de la indemnización por días de curación que se incrementa a 1.267,90 euros y la indemnización por secuelas que se incrementa a 2.731,85 ?.
Se mantienen los restantes pronunciamientos condenatorios que efectúa la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
