Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 315/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 137/2009 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 315/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
J. INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 116/2009.-
ROLLO SALA NÚM. 137/2009.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 315-
ILMOS/AS. SRES/AS:
D. Carlos Rodríguez Valverde.
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada a catorce de mayo de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado Nº 57/08, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada, por delito de falsada y estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra el acusado Isaac , natural de Maracena (Granada), nacido el 5 de enero de 1.964, hijo de José y de Manuela, con D.N.I. número NUM000 , vecino de Pulianas (Granada), con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , con instrucción, soltero, empresario, sin antecedentes penales y, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. García de Gracia y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cañadas, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: " Isaac , mayor de edad, sin antecedentes penales, es representante legal de la empresa CMC PULIANAS 2006 S.L., empresa que era deudora de Victoriano , deuda que se había plasmado en la emisión de dos pagarés de fecha 29-4-08 por un importe de 13947,22 euros cada uno, con vencimiento de 30 de Junio de 2008. Dado que ambos fueron impagados se entabló por el acreedor demanda de juicio ejecutivo en fecha 4 de Septiembre siguiente, en la que la deudora entabló oposición alegando que el ejecutante no había cumplido las obligaciones al mismo inherentes y en concreto no había efectuado la pintura de las viviendas que la deudora estaba construyendo en la localidad de Pulianas para cuyo pago anticipado se habían librado los pagarés. El acusado, actuando con propósito de ilícito enriquecimiento, y para obtener del Juzgado una Resolución de sobreseimiento de la demanda favorable a sus intereses, aportó, como prueba de que había la empresa tenido que realizar directamente las obras encargadas, una factura de una empresa de pinturas por importe de 4700 euros que en realidad había sido modificada por el acusado en su importe que ascendía a 700.- La sentencia recaída en fecha 20 de Febrero de 2009 desestimó la oposición condenó al pago de las cantidades reclamadas, al haberse apreciado la manipulación indicada.-
SEGUNDO .- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248, 250.2, 16 y 62 y b) un delito de falsedad documental de los artículos 392 en relación con el 390.1.1º en relación de concurso conforme al artículo 77 todos del CP , considera penalmente responsable del mismo al acusado en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del CP , y solicita que sea condenado a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de seis meses a razón de 3 euros la cuota con arresto sustitutorio caso de impago y abono de las costas.-
TERCERO .- Que el acusado, con asistencia de su Letrado en el acto de la vista oral, mostró su completa conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, tanto en relación con los hechos, como con la calificación jurídica y pena solicitadas.-
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248, 250.2, 16 y 62 en relación de concurso conforme al artículo 77 con un delito de falsedad documental previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.1º del CP .
SEGUNDO.- Del expresado delito es penalmente responsable en concepto de autor, por conformidad, el acusado Isaac , por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, autoría que ha sido aceptada por el mismo . Siendo los términos de la conformidad alcanzada conformes a derecho, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y pena solicitada, y habiendo comprobado el tribunal que la conformidad del acusado ha sido prestada de forma voluntaria y previa comprensión completa de su alcance, procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y aceptado por el acusado y por su defensa letrada, de conformidad con lo establecido en el art. 787 de la LECr .-
TERCERO.- En la realización de dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-
CUARTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y viene obligado por el Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 655, 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS , por conformidad, al acusado Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en relación de concurso medial con un delito de falsedad documental, a la pena aceptada de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota de tres euros diarios quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma únicamente puede interponerse recurso de casación ante esta Sala en el plazo de cinco días y en los términos previstos en el artículo 787.7 de la LECRIM .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
