Sentencia Penal Nº 315/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 315/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 181/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 315/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100720

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00315/2010

APELACION DE FALTAS Nº. 181/2010

Juicio de Faltas nº. 305/2009

Juzgado de Instrucción nº. 5 de LEON.-

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 315/2010

En la ciudad de León, a catorce de diciembre de dos mil diez.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de LEON en Juicio de Faltas nº. 305/2009, seguido por supuesta falta de injurias, figurando como apelante Pablo defendido por el Letrado Dº. Francisco Duarte Morán, y como apelados Romeo , María Angeles , y Adela defendidos por la Letrada Dª. Inés López de la Calzada.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Romeo , María Angeles y Adela , de la falta que se les imputaba en este juicio, cuyas costas judiciales se declaran de oficio."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 7 de los corrientes.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "El día 30 de julio de 2009, sobre las 10:27 horas, Pablo , formuló una denuncia ante la Comisaría de Policía contra Romeo , María Angeles y Adela , porque estos últimos, días antes a la fecha de la denuncia, colocaron carteles en lugares concurridos de la localidad en la que se le acusa de actuaciones irregulares que perjudican a la Junta Vecinal de Trobajo del Camino, a la que ellos pertenencen."

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia absuelve a los denunciados - Romeo , María Angeles y Adela - de la falta de injurias - art. 620.2 C.P .- que les imputaba el denunciante - Pablo -, pronunciamiento contra el que se alza el denunciante interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria contra los denunciados en los términos que interesó en el acto del Juicio.

TERCERO.- Como recuerda la S.T.S. de 7-Dic.-90 el delito de injurias se caracteriza porque, junto a un elemento objetivo consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona, requiere la concurrencia de una especial intención en el agente que ha de actuar necesariamente con el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar a aquél contra quien se dirige propósito que, como ocurre habitualmente con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en los que se encuentra presente alguna otra intención distinta que puede coexistir con el "animus injuriandi", o desplazarlo y excluirlo eliminando así este elemento del delito y la consiguiente responsabilidad criminal.

Como ha dicho reiteradamente nuestro Tribunal constitucional (SS107/1988 de 22 febrero, 51 y 121/1989 de 22 febrero y 3 julio, y otras muchas) en doctrina recogida también en múltiples resoluciones de esta Sala (SS 21 febrero , 15 abril , 24 julio , 29 septiembre y 27 noviembre 1989 , 5 febrero y 12 marzo 1990 , entre otras), la proclamación de la libertad de expresión como derecho fundamental de la persona que hace el art. 20.1 CE ha de incidir necesariamente en la problemática penal de los delitos contra el honor cuando la injuria o la calumnia se cometen en el ejercicio de alguna de las modalidades en que tal libertad puede manifestarse siendo entonces insuficiente el referido criterio del "animus injuriandi", asentado tradicionalmente en la prevalencia absoluta del derecho al honor, pues, si el hecho se ha realizado en el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, puede encontrarse justificado por aplicación de la eximente 11 art. 8 C.P . al estimarse que se actuó en el ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber.

Es más, en los casos de conflicto entre tal derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor -también garantizado como derecho fundamental en el art. 18.1 CE , y que aparece como límite expreso a esas libertades en art. 20.4 de la misma Norma suprema-, partiendo del significado especial que tal libertad tiene como presupuesto imprescindible para la existencia de una opinión pública libre, necesaria para el desarrollo del pluralismo que ha de existir en un Estado democrático de derecho, el Tribunal constitucional concede a las referidas libertades del art. 20 CE un valor en principio preferente sobre el derecho al honor, por no tener este esa trascendencia en orden al funcionamiento de las instituciones pública, si bien tal prevalencia ha de aplicarse sólo a los casos en que los pensamientos, ideas opiniones o informaciones, se refieren a asuntos de interés general, y no a aquellos otros relativos a conductas privadas cuya difusión es innecesaria para la formación de la referida opinión pública libre que constituye el fundamento de esa prevalencia.

Ahora bien, incluso en los casos en que el ejercicio de la libertad de expresión tiene relación con asuntos de interés general, por referirse, por ejemplo, al funcionamiento de los servicios o instituciones de carácter público o al comportamiento no privado de las personas que los encarnan, para que las conductas posiblemente calumniosas o injuriosas puedan quedar excluidas de antijuricidad por el ejercicio de tal libertad, se requiere que las opiniones o informaciones vertidas se limiten a los necesarios en relación a la finalidad de difusión de la noticia o del pensamiento de que se trate, pues si hay expresiones atentatorias contra el honor en lo que pudiera exceder de tal finalidad, dejaría de actuar tal causa de justificación siendo, por tanto, exigibles las correspondientes responsabilidades penales, si bien, en la medición de tales excesos y en la valoración de si existió o no esa necesidad, debe actuarse con cautela y sin criterios rigurosos, no sólo por aplicación de los principios "pro libertate" y "pro reo", sino, sobre todo, por las mencionadas implicaciones en relación con la necesidad de favorecer al máximo la formación de la referida opinión pública libre, a fin de no obstaculizar la crítica que necesariamente ha de existir en estos hechos de interés general de favorecer la mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

En numerosas ocasiones se ha ocupado el T. S. del conflicto planteado en el curso del debate o la crítica política, manifestando que "tiene declarado esta Sala que todo cuanto contribuya y clarificar las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas ha de recibir una especial aceptación y consideración de acuerdo con las exigencias sociales -vide Sentencia de 29 de septiembre de 1989 - y que en el pluralismo partidista, implantado hoy día en España, las contiendas y las banderías políticas crean un lógico apasionamiento y un deseo de neutralizar al adversario, que, en cierto modo, suavizan los excesos verbales o escritos... despojando a esta contiendas de gran parte de su carga agraviante, gracias a hallarse inmersas en las reglas de un juego político basado en la pluralidad de partidos" ( STS de 13 de febrero de 1.991 ).

"Ante la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor -arts 20 y 18 de la Constitución española- la doctrina más actual de este Tribunal, así como la emanante del Tribunal Constitucional, ha venido sustentando que, tratándose de personas que ejercen funciones de relevancia pública, están obligadas a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos entre ellos el derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otras personas en el ejercicio de la libertad de expresión, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existiría la sociedad democrática" ( STS de 8 de mayo de 1.991 ).

La STS de 5 de febrero de 1990 cuando nos advierte que "la realidad social a la que el Código Civil, en su artículo 3.1 integra en el fenómeno de interpretación de las normas, puede y debe servir para mejor comprender el alcance y significación de estas palabras. Los medios de comunicación trasladan a diario a los ciudadanos frases parecidas o análogas en boca de unos y otros políticos, de los que ejercen el poder y de los que actúan en la oposición, y con ellas se descubre que existe un lenguaje que podemos llamar político que no coincide en orden a su real contenido, con el gramatical puro. Cuando se habla de comprar o vender, doblegar la voluntad, adhesiones incondicionales, etc., no se identifican los términos de tales expresiones con los que en otro distinto contexto podrían significar y aun significarían. Si la realidad social no puede servir para construir delitos o configurar circunstancias de agravación por impedirlo el básico principio de legalidad (art. 25 de la CE ), si puede, en cambio, utilizarse para vaciar el contenido de ilicitud penal como en este caso a determinados comportamientos o conductas, cualquiera que sea el juicio que desde otra perspectiva merezcan".

El Auto de la Sala Segunda del TS de 30 de octubre de 1987 nos recuerda que "es obligado replantearse la adecuación de la calificación de determinadas frases y palabras, incluso cuando objetivamente parezcan ofensivas, de acuerdo con la índole eminentemente circunstancial del delito de injurias en el contexto histórico en que las mismas fueron proferidas, como pueden ser las contienda entre partidos políticos o la censura que los representantes del pueblo formulan en orden a determinadas decisiones legislativas, administrativas o judiciales".

La sentencia del Tribunal Constitucional de 11/2000 de 17 de Enero recuerda que "En los casos, como el presente, en los que colisionan el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor protegido en el art. 18.1 CE , este Tribunal ha mantenido que cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta subsumible en uno de los tipos penales que protegen el honor de las personas, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso que examinan, si tal conducta encuentra protección en el derecho fundamenta a la libertad de expresión.

Las circunstancias que han de tenerse en cuenta para fijar el grado de protección constitucional del mensaje son: el juicio sobre la relevancia pública del asunto ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 121/1989, de 3 de julio , 171/1990, de 12 de noviembre , 197/1991, de 17 de octubre , 178/1993, de 31 de mayo ), el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión ( STC 76/1995, de 22 de mayo ), y especialmente si son titulares de cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, ya que, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático, sus titulares han de soportar las críticas o las revelaciones aunque "duelan, choquen o inquieten" ( STC 76/1995 ) o sean especialmente molestas o hirientes ( STC 192/1999, de 25 de octubre ). Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en que se producen ( STC 107/1988 ), como una entrevista o intervención oral ( STC 3/1997, de 13 de enero ). Y, por encima de todo, si en efecto contribuyen a la formación de la opinión pública libre ( SSTC 107/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 15/1993, de 18 de enero , entre otras)".

Es pues relevante en este tipo de conflictos la circunstancialidad que rodea las expresiones, concepto en el que insiste la S.T.S. de 24 de Junio de 1995 al señalar que "La estructura típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias ponen de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador. Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas."

Ni aplaudimos ni compartimos los excesos verbales en el debate político, si bien entendemos que "no es tarea del derecho penal corregir los excesos o sancionar el exabrupto y las descalificaciones personales..." (Cfr. S.T.S. 24-Junio-95 ), aunque "sería deseable que el lenguaje de los políticos fuera mas moderado en sus expresiones para no fomentar las tensiones inevitables en el campo en que se desenvuelven, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala pero en verdad no ocurre así, y esto es un dato más a favor de la tesis de la inexistencia de delito patrocinada por la presente resolución, porque la realidad social del tiempo en que la norma jurídica ha de ser aplicada es un elemento a tener en cuenta a la hora de su interpretación (art. 3 CC ), lo que en el derecho penal no puede servir para construir delitos o configurar circunstancias de agravación por exigencias del necesario respecto al principio de legalidad, pero sí puede ser utilizado para precisar el alcance de una norma de este carácter en un sentido favorable al reo (S 5 de febrero 1990 de esta Sala), en paralelo con los postulados propios del principio de intervención mínima aludido en la resolución recurrida."

Los denunciados son miembros de una asociación vecinal (Asociación de Vecinos Santiago Apóstol) de la localidad de Trobabjo del Camino de la que el denunciante es Alcalde Pedaneo (Presidente de la Junta Vecinal).

En los carteles confeccionados por la asociación vecinal y colocados o distribuidos por los denunciados, se critica la gestión del denunciante como presidente de la Junta Vecinal en relación con asuntos de interés público para los vecinos de la localidad de Trobajo del Camino ( Centro Social de Mayores, Tanatorio, Cementerio, Parque de la Era, etc.), sin incurrir en excesos repudiables ni en descalificaciones personales tratándose de una crítica de una gestión de intereses públicos que encuentra amparo en la libertad de expresión, ejercida legítimamente sin incurrir los denunciados en el ilícito penal que se les imputa.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de LEON en el Juicio de Faltas nº. 305/2009, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

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