Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 315/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7393/2009 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 315/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 7393-09 1D
Juzg. Instr. 10 Sevilla
Proa 12/09
Ilmo. Sres.:
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
SENTENCIA NUMERO Nº 315/2010
En la ciudad de Sevilla a 8 de junio de 2010
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos del procedimiento abreviado núm. 12/09 instruidos por el Juzgado de Instrucción nº Diez de Sevilla por delito contra la salud pública, en el que viene como acusado Estanislao , con D.N.I. NUM000 , hijo de Germán y de María, nacido en Sevilla el día 19 de octubre de 1957, vecino de Sevilla, casado, albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 10 de octubre de 2008, el cual ha estado representado en ésta causa por la Procuradora Dª Lucía Herreros Ramírez
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 24 de mayo de 2010 , habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical propuesta y no renunciada y documental reproducida.
Segundo.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que considera autor al acusado ante nombrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de tres años y nueve meses de prisión, multa de 1.995 euros, 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como que se proceda al comiso de la droga y el dinero intervenido.
Tercero.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Cuarto.- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.
Hechos
Sobre la una horas y treinta minutos del día 10 de octubre de 2008, Estanislao , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando se encontraba en la calle Ingeniero Juan de la Cierva de esta ciudad y realizaba un intercambio con otra persona, y al percatarse de la presencia policial se separó de él, consiguiéndose detener al acusado antes nombrado que circulaba en una bicicleta, no así a su acompañante que huyó a bordo de un ciclomotor.
Estanislao , antes de ser interceptado por la Policía tiró al suelo una bolsa que posteriormente fue recogida por el agente nº NUM001 , quien había observado perfectamente dicha acción, comprobando como contenía un total de 81 envoltorios con sustancia que, una vez analizada, resultó contener cocaína en seis de dichos paquetillos, con un peso total de 450 mg. y una riqueza del 97,3%, y el resto (75 papelinas) un peso de 453 mg. con heroína de una pureza del 51,4%, siendo el valor de mercado de dicha droga, 665 euros.
Esta sustancia la tenía el acusado para transmitirla a terceros.
Igualmente, se le incautaron cinco euros que el acusado llevaba en la mano producto de ilícita actividad.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados en el punto anterior son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, al estimarse acreditada la tenencia para su distribución a terceros de cocaína y heroína, drogas que como es conocido, tienen la citada consideración por los perniciosos efectos que producen en el organismo de las personas que lo consumen.
El citado delito de tenencia preordenada al tráfico tiene naturaleza de infracción formal y de riesgo abstracto, en la que la infracción típica se concreta en la concurrencia de un elemento finalista, siendo de mera actividad, de consumación anticipada, de tendencia o resultado cortado, con el que se pretende impedir la expansión ilegal del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ante el peligro que ello supone para la colectividad y constituye una figura encuadrable en alguno de los tres verbos nucleares del tipo penal, promover, favorecer o facilitar el ilícito consumo, y los actos de esta naturaleza, aunque sean de pequeñas cantidades, con destino a terceras personas están comprendidas en el citado precepto legal como integradoras de tráfico ilícito.
Segundo.- La posesión de droga por parte del acusado, no obstante su negativa a aceptar su tenencia, está acreditada por la contundente declaración del agente nº NUM001 , la realidad de la intervención de la droga y por los informes obrantes en autos, aceptados por las partes, respecto al análisis de la sustancia intervenida, cuyo resultado fue la apreciación de cocaína y heroína en el peso y pureza que se hace constar en el relato fáctico de ésta resolución.
En cuanto a la finalidad de distribución a terceros de la droga poseída, no obstante la negativa del acusado antes señalada, resulta inferida lógicamente del examen y valoración de diversos indicios que resultan debidamente acreditados en las actuaciones y de la manifestación del citado agente, que ratifica el atestado y explicó en el plenario con claridad, sin ningún tipo de dudas, como vio una inicial operación de intercambio entre el acusado y un tercero, quienes al percatarse de la presencia policial se separaron intentando darse a la fuga, no consiguiéndolo el inculpado, que momentos antes de su detención arrojó al suelo una bolsa que contenía los 81 envoltorios de heroína y cocaína descritos en los hechos probados de esta sentencia.
Esta posesión de droga, su distribución en 81 papelinas, y la negativa del acusado a su tenencia, junto con el lugar en que se encontraba (de habitual venta de drogas), el intercambio en el que fue sorprendido, y la ocupación en la mano de cinco euros, junto con la reacción evasiva realizada ante la presencial policial, constituyen datos indiciarios suficientes para poder concluir, fuera de toda duda racional, la finalidad de tráfico a que destinaba la sustancia aprehendida.
Otro elemento probatorio lo constituye la nula credibilidad de la versión del acusado, al haber quedado desmentida por la declaración del agente que ha depuesto en el plenario, constituyendo ello un contraindicio que viene a abundar aún más en nuestra decisión, puesto que, si bien el acusado no ha de soportar en modo alguno la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, en el sentido de venir a corroborar otros indicios de culpabilidad como los ya señalados.
En consecuencia, de la valoración de todos estos elementos probatorios, es razonable y lógico llegar a la conclusión antes indicada de considerar el destino ilícito de la droga que poseía.
Tercero.- Del delito expresado es responsable en concepto de autor (artículos 27 y 28 del Código Penal ) el acusado Estanislao , por haber participado de forma activa, material y voluntaria en su ejecución.
Cuarto.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la pena, procede establecerla en el mínimo legal en atención a la escasa cantidad de droga intervenida y la carencia de antecedentes al acusado u otros datos desfavorables, así como el desconocimiento de su situación patrimonial.
Igualmente procede acordar el comiso del dinero intervenido al ser aplicable, a este, los indicios antes señalados.
Quinto.- .Conforme a los arts, y 123 del Código Penal y 239 de la L.E.Cr., procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 665 euros con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago, abono de las costas procesales causadas y comiso del dinero y droga intervenida, cuya destrucción se llevará a efecto una vez firme esta resolución.
Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza se responsabilidad civil.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
