Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 54/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 315/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100230
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a veintiocho de octubre de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 54/2011, el procedimiento abreviado nº 586/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de estafa.
Es apelante Candida , en la anterior instancia representada por la Procuradora Dª Mercedes Villena Tous y dirigida por la Letrada Dª María José Domínguez Carreño.
Es apelada Juliana , en la anterior instancia representada por la Procuradora Dª María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Luis Guerrero Molina.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Que Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los días 18 de mayo y 15 de julio de 2009, ha manifestado a determinadas personas que era abogada de profesión, trabajando en el despacho Aguilera Abogados, sito en Vera Playa, consiguiendo de esta manera que Juliana le entregara en reiteradas ocasiones diferentes cantidades de dinero hasta un total de 1520 euros, para la gestión de negocios propios de la profesión de abogado (sin que conste que en ninguna ocasión el importe sea superior a 400 euros) así como que Jose Miguel le entregase 70 euros, cuando resulta que la acusada no es abogada, ni le gestionó ningún asunto, habiendo incorporado el dinero recibido a su patrimonio personal.
No consta que la acusada, pese a la manifestación que realizó a Juliana y a Jose Miguel para conseguir el desplazamiento patrimonial haya ejercido actos propios de la profesión de abogada".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Candida como autor de un delito ya definido de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a 6 meses de prisión y al pago de las costas procesales; con indemnización a la perjudicada Juliana de la suma de 1520 euros y a Jose Miguel en 70 euros, más sus intereses legales al pago".
TERCERO.- La representación procesal de Candida interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, procediéndose a su votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los descritos en la sentencia apelada, salvo los incisos siguientes, que se suprimen:
"...así como que Jose Miguel le entregase 70 euros..."
"y a Jose Miguel ".
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, condenada en la anterior instancia como autora de un delito de estafa previsto y sancionado en el art. 248 del Código Penal , alega a través de su impugnación que, a su entender, el Juzgado incurre en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de dicho precepto punitivo, ello por considerar no acreditada la realidad de los hechos que se le imputan, entendiendo que la prueba testifical de Juliana es insuficiente y carente de convicción por sí sola y que, en cuanto al hecho relativo a Jose Miguel , no hay prueba sobre el mismo.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la defraudación principal que se imputa, es decir, la producida sobre la persona de Juliana , como recuerda reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración testifical inculpatoria del propio ofendido o perjudicado por el delito constituye prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución y para sustentar una condena, si bien recuerda asimismo el alto Tribunal la necesidad de observar determinadas cautelas para fiscalizar la verosimilitud y valor de convicción de esas manifestaciones inculpatorias de la víctima, especialmente en los casos en que se constituyen como prueba de cargo única o determinante, debiendo así apreciarse: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( S. 21 de noviembre de 2002 y, en el mismo sentido, SS. 13 de mayo de 1986 , 5 de mayo de 1992 , 8 de junio y 29 de diciembre de 1998 ).
En el presente caso las manifestaciones de esta víctima se revelan estables, coherentes y mantenidas, no conociéndose ni alegándose siquiera malquerencia o motivo alguno de mendacidad y habiendo sido además presenciadas por el Magistrado sentenciador con la ventaja que le otorga el principio de inmediación procesal de la que carece esta Sala, pero es que, además, dicha declaración coincide y es complementada por la que presta asimismo la testigo Estibaliz , la cual insiste en que la acusada, a la que conocía por acudir sus hijas al mismo centro escolar, le indicó que era abogada de profesión, siendo éste el motivo que llevó a dicha testigo a presentarla como tal letrada a Juliana . En definitiva, la convicción de culpabilidad a la que llega el Juzgado se sustenta sobre una prueba sólida, no habiendo por tanto base para desautorizarla.
TERCERO.- Por el contrario, el examen revisor de las actuaciones, especialmente del soporte informático audiovisual del juicio oral, muestra que no hay base probatoria para incluir en los hechos objeto de condena el relativo a Jose Miguel , respecto del cual se imputa a la acusada una defraudación de 70 euros, ya que esta persona sólo declaró a presencia policial en el atestado, no habiendo sido oído en el juicio oral y no existiendo ninguna otra prueba directa ni indirecta sobre este hecho, de modo que el recurso sí debe ser estimado en este punto, sin que ello afecte a la calificación jurídica ni tampoco a la pena, ya impuesta por el Juzgado en su límite mínimo.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Candida contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Suprimimos la indemnización de 70 euros fijada a favor de Jose Miguel .
2. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.
3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

