Sentencia Penal Nº 315/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 629/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 315/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100304

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00315/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10131 41 2 2009 0101434

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000629 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000689 /2010

RECURRENTE: Gervasio

Procurador/a: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Letrado/a: ANA ALONSO MARTIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 315/11

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DOÑA Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 629/11

PROCEDIMIENTO ABREVIDADO Nº: 689/10

JUZGADO DE LO PENAL N.1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a quince de septiembre de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal N.1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de violencia doméstica y de género. Lesiones/Maltrato familiar dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Ángela , de aproximadamente diez años de duración, que finalizó el 6 de febrero de 2009. En aquellos momentos ambos compartían un domicilio en la ciudad de Salamanca, desde el que Ángela tras recoger sus enseres personales el 23 de febrero de 2009, se marchó a residir a la localidad de Villanueva de la Vera (Cáceres).

Como consecuencia de la ruptura y los problemas económicos, por insuficiencia de medios y divergencias en el reparto de bienes y obligaciones contraídas, mantenían una relación tensa en aquellos primeros momentos de la ruptura.

En este marco, en fecha de 9 de febrero de 2009, Gervasio mantuvo una conversación telefónica con Ángela , la cual procedió a su grabación, en la que discutía de quien debía hacerse cargo de ciertos gastos, al final de la cual en tono airado y con ánimo de amedrantar a Ángela , Gervasio le dijo "Vale si dentro de tres meses no... sigo tirao, si tengo que volver a la calle, te llevo por delante".

Estos hechos fueron denunciados por Ángela en fecha de 12 de julio de 2009, adoptándose una orden de alejamiento a su favor, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata en fecha de 14 de julio de 2009 , la cual sigue vigente en la actualidad.

Ángela ha estado en tratamiento psicológico en el programa de víctimas de violencia de género desde el 15 de julio de 2009 hasta el mes de diciembre de dicho año."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Ángela , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de un año y seis meses, así como prohibición de comunicarse con Ángela por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, visual, telefónico, telemático o informático por tiempo de un año y seis meses.

Se condena en costas a Gervasio , incluidas las de la acusación particular.

Se declara vigente la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, acordada en auto del 14 de julio de 2009 , durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponer contra la presente sentencia (artículo 69 de la LIVG )".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gervasio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

Fundamentos

Primero.- El apelante resultó condenado como autor de un delito de amenazas leves de género del artículo 171.4 del Código Penal al declararse acreditado que, en el transcurso de una airada conversación telefónica mantenida con motivo de la ruptura de la relación sentimental que mantenía con la denunciante, manifestó (refiriéndose a la precaria situación económica en que decía quedar a consecuencia de la ruptura) que "si dentro de tres meses ... sigo tirao, si tengo que volver a la calle, te llevo por delante" . En el recurso no se discute la realidad de aquella manifestación, que fue documentada en soporte digital ya que fue grabada por la denunciante, sino la interpretación que debe darse a dicha expresión ( "te llevo por delante" ), insistiendo en que no se trataba de la advertencia de menoscabar la integridad física de la denunciante sino de la de llevar la solución de sus diferencias a los Tribunales, habiendo traído la denunciante únicamente una parte de la conversación, que no finalizó en aquella expresión sino que siguió, y la parte omitida hubiera aclarado su verdadero significado.

Segundo.- La Sala, al igual que la juzgadora de instancia, ha escuchado la grabación de la conversación en la que, frente a la paciente y aparentemente serena actitud de la denunciante (hasta cierto punto lógica pues era consciente de que estaba grabando aquella conversación para una posible utilización posterior), nos encontramos con un airado denunciado que se va exaltando progresivamente pasando de los meros reproches a expresiones ya en cierta medida coactivas (por ejemplo, que si no vuelve con él cerrará la vivienda sin dejar que ella se lleve nada) para concluir con la expresión amenazante relatada. Ciertamente la conversación es incompleta, pero solo respecto de su inicio, pues la grabación comienza cuando la conversación ya está entablada, pero no lo es, como pretende el apelante, en cuanto al final, que indudablemente concluye con la expresión "te llevo por delante" ya que a continuación se escuchan con claridad los sonidos propios de cerrarse una conexión telefónica, y no parece "editada" o alterada, habiéndose presentado en el formato original (.amr) en el que realizan grabaciones determinados teléfonos móviles. No parece cierto, por tanto, lo que se dice en el recurso de que la conversación seguía y que en la misma se aclaraba que a lo que se refería el acusado era a llevar a Ángela a los Tribunales para resolver sus diferencias económicas.

Es cierto que en el contexto de esa airada conversación, y en las circunstancias de ruptura de la pareja en las que se realiza, a la expresión amenazante no puede concedérsele una especial gravedad, pero no por ello deja de ser objetivamente amenazante; y ocurre que lo que entre otras personas no pasaría de una simple infracción leve del artículo 620.2 del Código Penal , cuando se profiere contra la mujer con la que se ha convivido sentimentalmente fue elevado a la categoría de delito (art. 171.4 C.P .) por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y así ha sido correctamente calificado el hecho por la juzgadora de instancia.

Tercero.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en el mismo al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gervasio contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 689/2010, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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