Sentencia Penal Nº 315/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 50/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 315/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100608

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00315/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 37 2 2011 0302589

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000050 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000049 /2010

RECURRENTE: LA ESTRELLA ( Consuelo )

Procurador/a: TADEO MORAN FERNANDEZ

Letrado/a: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA

RECURRIDO/A: Gumersindo

Letrado/a: MONICA BUELTA PACIOS

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº.315/2011

En la ciudad de León, a veintinueve de noviembre de 2011

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº. 49/2010 seguido por supuesta falta de Lesiones, figurando como apelante Consuelo y La Estrella de Seguros representadas por el procurador D.TADEO MORÁN FERNÁNDEZ. y como apelado Gumersindo defendido por la letrada DÑA. MONICA VUELTA PACIOS.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de tres de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Dña. Consuelo como autora de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el Artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa con un cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de 80 euros, que serán abonadas en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con un responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar solidariamente junto con la entidad de seguros La Estrella, a favor de D. Gumersindo , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 5.396,81 euros por las lesiones, secuelas y gastos farmacéuticos, imponiendo los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la entidad de Seguros La Estrella, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 13 de Julio de 2011.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia objeto de apelación, cuya declaración de hechos probados es del siguiente tenor: "Sobre las 9:45 horas del día 23 de septiembre de 2009, D. Gumersindo circulaba con su vehículo Citroen C-15 matrícula HA-....-H por la Travesía Eladia Baylina, en Ponderada, y cuando llega a la altura del cruce de la calle Luciana Fernández, es impactado en la parte lateral izquierda, concretamente en la puesta del conductor, por el automóvil Toyota Corolla matrícula ....-SCD conducido por Dña. Consuelo .

Y a consecuencia de este impacto, D. Gumersindo resultó con esguince cervical, requiriendo para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitador tardando en curar 62 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hombro izquierdo doloroso y alijas postraumáticas sin compromiso radicular.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica en que descansa la sentencia de objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La representación procesal de Consuelo y la entidad aseguradora "LA ESTRELLA" interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, a cuya estimación, al amparo de lo establecido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se opone en su propio nombre y derecho la parte denunciante Gumersindo interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al entender que la misma es plenamente conforme a Derecho

TERCERO.- La primera de las alegaciones articuladas en el recurso se destina a combatir la tipicidad penal de los hechos objeto de esta causa en razón de la escasa entidad de la negligencia que resultaría predicable en el proceder de la parte apelante, cuya conducta, en todo caso, habría de ser objeto de enjuiciamiento en sede de jurisdicción civil.

Examinadas las actuaciones el motivo no puede prosperar al compartir este Magistrado la valoración probatoria así como los razonamientos que conducen al Juzgador de instancia a calificar de leve (que no levísima) la imprudencia protagonizada por la denunciada al invadir la calzada de una vía pública cuando efectuaba una maniobra de marcha atrás sin adoptar las precauciones que, a tal efecto, imponen los artículos 31 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 81 del Reglamento de Circulación.

Así, atendidas las lesiones sufridas por el perjudicado, el riesgo generado por la apelante al realizar una incuriosa maniobra con su automóvil permite dar vida al tipo penal previsto en el artículo 621.3 del Código Penal en cuanto que, obvio es, nos encontramos ante una imprudencia leve que, como tal, debe incardinarse en dicho tipo penal.

CUARTO.- Las alegaciones del recurso relativas a la incorrecta determinación del importe de la indemnización reconocida al perjudicado no pueden encontrar acogida toda vez que, examinada la documental unida a las actuaciones, orbitan sobre mera especulaciones tendentes a vincular las lesiones diagnosticadas a la víctima tanto en el Hospital del Bierzo como en los informes forenses incorporados a la causa con patologías preexistentes que le fueran diagnosticadas varios años antes de producirse el siniestro objeto de esta causa.

En consecuencia, resultaría ciertamente aventurado tratar de causalizar el esguince cervical diagnosticado al perjudicado en un servicio médico de urgencias (inmediatamente después de ocurrir los hechos) con determinadas patologías que, en su día, fueron objeto de distintos tratamientos médicos,

máxime si, como en nuestro caso, las características de la lesión se compadecen plenamente con la dinámica causal del siniestro y, en suma, explican razonablemente su etiología.

En este sentido, no podemos olvidar que tras haberse aportado a la causa la totalidad del historial médico del denunciante y haberse dado traslado del mismo al médico forense a fin de proceder a la revisión de su primer dictamen, al folio 70 de los autos consta el informe forense de ratificación y, por tanto, ningún aval encuentra la arriesgada tesis sostenida en el recurso en orden a una mera agravación de secuelas preexistentes.

QUINTO.- Finalmente, la imposición a la entidad aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no admite censura habida cuenta que en ningún momento ha procedido a consignar o, en su caso, a ofertar propuesta indemnizatoria alguna y, en consecuencia, no existiendo en nuestro caso razones para invocar lo dispuesto en el apartado 8º del mencionado Texto legal, procede confirmar igualmente el pronunciamiento que en este extremo contiene la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la sustanciación de esta instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Consuelo y la entidad aseguradora "LA ESTRELLA" frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de juicio de faltas y, en su virtud, debo confirmar dicha resolución en su integridad sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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