Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 216/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 315/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100498
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 216/11
JUICIO ORAL: 708/09
JUZGADO PENAL Nº 5 MADRID
SENTENCIA NUM: 315
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 6 de julio de 2011.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 708/09 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Madrid y seguido por delitos de falsedad documental y contra la seguridad vial contra Juan María , siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado dicho acusado, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28-12-10, cuyo FALLO decretó: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan María como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a dicho acusado como autor de un delito de falsificación de documento público del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al acusado, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 30 de junio de 2011, se formó el Rollo de Sala nº 216/11 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
No se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO .- La sentencia recaída en este supuesto ha sido absolutoria del delito contra la seguridad vial imputado al acusado, y frente a dicho pronunciamiento reacciona la acusación pública instando su condena.
En primer lugar, es necesario resaltar la viabilidad de dicha pretensión únicamente en el supuesto de que la condena no suponga una alteración sustancial de los hechos probados; y, de ser así, que tal apreciación probatoria encuentre fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya adecuada apreciación no exija la inmediación. Como enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 272/05 de 24 de octubre , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo.
En este sentido, se ha declarado aceptable la condena en la segunda instancia cuando se sustenta en la apreciación distinta de los medios de prueba documentales, que por no ser personales no exigen el sometimiento a la inmediación del órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 40/04 de 22 de marzo , 168/05 de 20 de junio , 170/05 de 20 de junio , 203/05 de 18 de julio y 271/05 de 24 de octubre ). Por la misma razón, es posible sustentar el pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia en una diferente calificación de los hechos declarados probados en la primera, permaneciendo éstos invariables ( Sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 153/05 de 6 de junio , 8/06 de 16 de enero y 74 y 75/06 de 13 de marzo , 328/06 de 20 de noviembre , 336/06 de 11 de diciembre , 347/06 de 11 de diciembre , 43/07 de 26 de febrero , 137/07 de 4 de junio , 256/07 de 17 de diciembre , 29/08 de 20 de febrero , 60/08 de 26 de mayo , 124/08 de 20 de octubre , 34/09 de 9 de febrero , 91/09 de 20 de abril , 108/09 de 11 de mayo y 45/11 de 11 de abril ).
Este es el supuesto que nos ocupa, en cuanto está en cuestión la mera calificación jurídica de los hechos declarados probados, respecto de los que la acusación realiza una ponderación diferente sin proponer un relato distinto de los que recoge la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- La resolución parte de un error al entender existente un concurso de normas en el hecho declarado probado. El concurso aparente de normas se produce cuando una única acción, con relevancia penal, aparece tipificada aparentemente en varios preceptos del Código y sólo uno de ellos es de aplicación al recoger éste toda la antijuridicidad de la conducta con exclusión de los otros aparentemente concurrentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 ); sin embargo esto no es lo que ocurre en este supuesto, pues las realizadas por el acusado son dos acciones diversas, de un lado la conducta de elaboración falsaria del documento de conducir, y de otro la acción de conducir un vehículo de motor sin la debida autorización, que además afectan a distintos bienes jurídicos.
Por otra parte, el razonamiento que ha llevado a la absolución entendiendo que el uso del documento está ya sancionado en su falsificación, en cuanto queda absorbido en esta, se apoya en una consideración acertada, en cuanto sólo los tipos que sancionan específicamente el uso del documento falso (arts. 393, 394.2, 396 y 399.2 ), contemplan diferenciadamente la acción falsaria del uso del documento falso; de esta manera, como el uso del documento es absorbido por el delito de falsificación, estos tipos sólo son de aplicación a persona distinta del falsificador ( Sentencias de 6 de marzo de 1990 ).
Ahora bien, no es esto lo que sucede en el caso examinado; la conducta del acusado habría quedado absorbida en la acción falsaria si se hubiera limitado a identificarse con el carnet alterado. Pero en modo alguno disponer de un permiso de conducir falso tiene la virtualidad de habilitar para conducir un vehículo de motor. Por consiguiente, y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se concluye que se trata de un supuesto de concurso real.
TERCERO .- Como consecuencia de lo dicho, los hechos obrantes en el ordinal cuarto son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal. Por imperativo de la LO 15/2007de 30 de noviembre, el Capítulo IV del Título XVII del Libro II , modifica su rúbrica como «Delitos contra la seguridad del tráfico», por la de «Delitos contra la seguridad vial».
Es cierto que las rúbricas de los capítulos del Código Penal contienen el bien jurídico protegido, ayudan a interpretar los tipos penales y suponen un límite de facto al ius puniendi, al precisar, cuando menos para imponer una pena, la llamada antijuridicidad material: puesta en peligro, siquiera potencial, del bien jurídico protegido.
Este cambio de título obedece a un mejor acotamiento gramatical del bien jurídico protegido, a saber, la seguridad del tráfico, aunque de modo inmediato se viene a tutelar la vida e integridad de las personas.
Este nuevo delito supone la incriminación de una prohibición administrativa. Se trata de un delito de peligro abstracto. En los delitos de peligro abstracto, el peligro no es un elemento del tipo; en ellos se tipifica una clase de comportamientos que, de acuerdo con los conocimientos técnicos y de experiencia, son peligrosos en general. El legislador declara, de acuerdo con la experiencia general, la peligrosidad de determinadas acciones para el bien jurídico protegido, de modo que basta realizar la acción típica para cometer el delito, en tanto se establece una verdadera presunción de peligrosidad. En su mayoría, se trata de delitos de mera actividad, en los que están en juego bienes jurídicos importantes, y la experiencia permite definir los límites de la norma de cuidado; por consiguiente, el legislador considera peligrosas todas las acciones que pertenezcan a la clase de las descritas, desde una perspectiva ex ante.
En relación a la pena procedente, es necesario adaptarla a la reforma operada por la LO 5/10 de 22 de junio, por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera letra a), que ha incidido en este punto en relación a la pena imponible; se decide la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; se estima preferible para los intereses del reo la sanción económica sobre la privativa de libertad, sin que quepa imponer la opción ahora facultativa de trabajos en beneficio de la comunidad en cuanto requiere la expresa conformidad del reo.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral 708/09, en el sentido de condenar a Juan María como autor responsable de un delito contra la seguridad vial a la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con imposición de la totalidad de las costas procesales, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
