Sentencia Penal Nº 315/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 142/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 315/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100283

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00315/2011

SENTENCIA

NÚM. 315 /11

En la Ciudad de Murcia, a primero de septiembre de dos mil once.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 142/11, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 140/10, seguido por imprudencia leve (tráfico), en el que han intervenido, como denunciante y aquí apelado Bienvenido , dirigido por el Letrado Sr. Bernal Zamora; como apelantes, el denunciado y la responsable civil directa Damaso y Banco Vitalicio de España, S.A., asistidos por la Letrada Sra. Losada Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2.011 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 140/10 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:

"Primero.- El día veintidós de diciembre del año 2009 circulaba tratando de acceder a la glorieta de la Plaza Juan XXIII de Murcia, el vehículo marca Renault modelo "Megane" con placas de matrícula española ....-SDK (pilotado por Bienvenido , de su propiedad y asegurado con "Seguros Bilbao"), estando detenido esperando el poder entrar a la misma, cuando fue impactado (por no estar lo suficientemente atento el que se dirá a las circunstancias del tráfico) en su parte trasera por la frontal de un vehículo de la marca Peugeot modelo "106" con placas de matrícula españolas ....-JVX , conducido por Damaso , de su propiedad y asegurado con la empresa "Vitalicio Seguros". Segundo.- A consecuencia de este choque, Bienvenido (de 38 años a la fecha de los hechos y trabajador para la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como profesor de un centro de educación secundaria) terminó con daños físicos (consistentes en una cervicalgia postraumática y una lumbo-cosalgia postraumática), de los que ha tardado en curar noventa y nueve días, sesenta y seis de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y sanando con una secuela, consistente en un cuadro clínico derivado de hernias postero-central L4-L5 y L1-L2 no operadas y lumbares con sintomatología leve (valorada en su informe forense de sanidad de fecha 23-VI-2010 en cuatro puntos), habiendo precisado de tratamientos médico y rehabilitador para su curación (por los que ha tenido que pagar 483,00 euros por 23 sesiones de tratamiento fisioterapéutico a la " CLINICA000 , C.B.")."

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Damaso como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones del artículo 621-3º del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta (que suma un total de 90 euros).

Y que debo condenar y condeno a Damaso a indemnizar (con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros "Vitalicio Seguros") a Bienvenido en un cifra de principal indemnizatorio de 8.863,41 euros.

Y todo ello, con los devengos de intereses a cargo de la entidad aseguradora "Vitalicio Seguros" y a favor de la persona perjudicada, Bienvenido , intereses referidos en concreto en los párrafos penúltimo y último del quinto fundamento jurídico de esta resolución.

Por último, con imposición del pago de las costas de esta litis a la persona condenada penalmente, Damaso ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por Damaso y Banco Vitalicio de España, S.A., se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- El esfuerzo argumental de los recurrentes se centra en la versión de hechos que declara probada la sentencia, esgrimiendo otra diferente e igualmente culpable que privaría de tipicidad penal al ilícito enjuiciado. Aquélla estima que el alcance automovilístico se debió a una falta de atención del condenado, mientras que éste sostiene que obedeció a otra suerte de torpeza: el vehículo se le caló y al intentar ponerlo en marcha con la primera velocidad accionada y sin pisar el embrague, avanzó, golpeando levemente el coche que le precedía, del denunciante.

La cuestión probatoria aquí planteada carece en realidad de interés porque en cualquiera de las dos hipótesis barajadas -la afirmada por la sentencia a quo y la defendida por el recurrente- la acción no merece reproche penal, debiendo de haberse remitido a la jurisdicción civil la contienda tras la presentación de la denuncia. Como ya hemos señalado en muchas otras ocasiones, el límite delimitador entre la culpa leve o levísima, de carácter penal, y la negligencia desencadenante de responsabilidad civil es tenue y de difícil apreciación. En este sentido, como sentó el Auto 62/01, de 6 de junio, de la Sección Primera de esta Audiencia , "la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la cada vez más uniforme y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo totalmente contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución. La jurisprudencia interpretativa del derogado art. 586 bis del Código penal de 1973 , aplicable al tipo del art. 621.3 del vigente, definía como elemento esencial de la imprudencia penal simple la omisión por parte del sujeto activo de la atención normal debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida en la vida social ( St. T.S. 14 de febrero de 1.997 )".

Sobre los distintos grados de gravedad de la imprudencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ofrece unos parámetros clarificadores al decir que "la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta".

Desde esta perspectiva ha de revisarse el supuesto planteado, en el que se imputa un deber de previsión o descuido consisten en no guardar la distancia de seguridad con el vehículo precedente o no ir atento a las incidencias del tráfico, con escaso resultado dañoso, tanto material como personal. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia. En este sentido y partiendo de la asumida dificultad para delimitar la incuria penal de la civil, es sumamente orientativa la jurisprudencia recaída en otros casos, habiéndose pronunciado esta alzada en el mismo sentido los últimos años: sentencias de juicio de faltas de la Sección Primera de la Audiencia núms. 35 , 36 y 37/05, todas ellas de 22 de febrero ( Rollos de Apelación 4/05, 36/05 y 37/05 , respectivamente), 49/05, de 1 de marzo ( Rollo 121/05 ); y 93/04, de 1 de julio ( Rollo 359/04), entre muchas otras ; y en la Sección Segunda las sentencias núms. 51/09 de 2 de marzo ; 140/09 de 8 de junio ; 326/09 de 23 de noviembre ; y 7 de febrero de 2011 ; etc.

Por ello, procede estimar el recurso planteado y revocar la sentencia, reservando al perjudicado su derecho a acudir a la jurisdicción civil.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Losada Díaz, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 140/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, absolviendo a los apelantes de las responsabilidades por las que venían condenados y reservando al perjudicado su derecho a acudir a la jurisdicción civil, con declaración de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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