Sentencia Penal Nº 315/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 153/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 315/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 153/11 -J

P.A.: 262/10

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 315

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Grau Gassó

Don Jaume Rodés Ferrández

En Barcelona, veintidós de marzo de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Albert Piñana Ibáñez en representación de D. Ernesto , bajo la dirección letrada de D. Jaume Garrido Mata, contra la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 262/10, seguido por un delito de injurias, en el que es parte apelada D. Isidoro y como responsable civil RADIO TELETAXI FM DE RADIODIFUSIÓN, SA representados por la Procuradora Dª. Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado D. F. Gavilán Pasarón.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El reseñado Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Isidoro del delito de injurias graves con publicidad por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación de D. Ernesto interpuso recurso de apelación en el que, después de alegar los fundamentos que tuvo por convenientes, solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la condena Don. Isidoro conforme al escrito de conclusiones con la imposición de las costas procesales de primera y segunda instancia.

TERCERO.- Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida que a continuación se transcriben.

«ÚNICO: El día 13 de marzo de 2007 se publicó en los periódicos "El País" "ABC" y el Periódico" varias informaciones acerca de la relación entre el "Grupo 100% comunicación" con la "Fundación Fomento de la comunicación en Catalán"

A raíz de dichas publicaciones el acusado Isidoro mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de marzo de 2007 en el transcurso del programa "el Jarotero" emitido entre las 8 y las 12 horas por Radio Tele Taxi difundido por todas las frecuencias que son titulares de dicha sociedad determinadas manifestaciones acerca de Ernesto y la empresa "Grupo 100% comunicación" y en concreto, tras una alocución de varios minutos de duración en tono de indignación, el Sr. Isidoro termina su intervención con las siguientes palabras:

"pero es que ya está bien, ya está bien que nos quieran enrabietar, que sí que hay mucha mierda, que hay mucho fango, pero el que ha robao que vaya al talego, y que lo devuelva pero que no es con ir al talego y ya está, no, y que lo devuelva, si es Ernesto el primero que vaya paalante no lo hagas y no lo temas, si la has hecho pues échale cojones, si has sido hombre para robar ten cojones para pagar". »

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los razonamientos legales de la sentencia apelada, que en lo menester se dan por reproducidos sin perjuicio de los expuestos en esta resolución.

SEGUNDO.- El recurrente alega, en síntesis, vulneración de los criterios jurisprudenciales de aplicación a las injurias, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo relativas a los elementos del tipo, y su aplicabilidad al caso enjuiciado con la consiguiente condena y declaración de responsabilidad civil del acusado.

La sentencia apelada analiza los elementos objetivo y subjetivo del delito de injurias conforme a la doctrina jurisprudencial y examina el fondo de la cuestión debatida a efectos de determinar la concurrencia del delito (interés público y colectivo a la información y a la crítica política; incidencia de la intención o propósito de vilipendiar, desacreditar o menospreciar al injuriado; STS 26/11/1993 ).

TERCERO.- Es jurisprudencia reiterada que cuando se aprecie una conducta atentatoria contra el honor de las personas, es preciso realizar un juicio ponderativo en que, a la vista de las circunstancias del caso, se determine si está justificado, por ampararse en las libertades de expresión o de información, o si sobrepasa las mismas ( STC 51/89, 22-2 ; 15/93, 18-1 y 127/04, 19-7 , entre otras).

Por consiguiente, las expresiones proferidas por el inculpado en un momento muy concreto, como el que se dirá, no pueden desvincularse de la realidad en las que se insertaron y es por ello por lo que debe valorarse su contenido y repercusión que, tras el examen de lo actuado, es, precisamente y en suma, el que se hace en la sentencia apelada.

De cuanto consta en esta alzada se extrae que el día 13/03/2007 se publicaron en "El País", "ABC" y "el Periódico" varias informaciones de las que se desprendía que la Fundación Fomento de la Comunicación, de la que el Sr. Ernesto era uno de los promotores, estaba siendo investigada judicialmente por un presunto desvío de fondos a destinos ajenos a los objetos sociales, estando también implicada la entidad Grupo Editorial 100 % ya que había suscrito un contrato con la fundación mencionada y que Grupo Editorial 100 % participaba en las empresas del Sr. Isidoro "Tele Taxi Televisión" y "Radio Tele Taxi" y que éste había recibido subvenciones del Gobierno Catalán (f. 121, 122 y 123).

Es cierto que el Sr. Isidoro hizo al día siguiente de la publicación de las noticias las mencionadas manifestaciones en el transcurso del programa "el Jaroteo" emitido entre las 08:00 y las 12:00 horas por Tele Taxi difundido por las frecuencias de Radio Tele Taxi FM Radiodifusión, S.A., pero no lo es menos que objetivamente las noticias fueron publicadas en tres importantes periódicos con sus respectivos ámbitos de divulgación.

Además, ha de estarse a la sintaxis y semántica de las locuciones analizadas y no pueden descontextualizarse de sus inmediatos precedentes, como tampoco puede obviarse su inicial modo adversativo (existe una relación de oposición total o parcial entre las oraciones coordinadas) ni sus posteriores enunciados subordinados condicionales (expresivos de hipótesis con respecto a la oración principal) en la que se nombra al querellante, sin que, en momento alguno, se hiciera uso de una proposición y/o formulación afirmativa acerca del Sr. Ernesto .

Ha de indicarse, aunque sólo sea dicho de paso, que las aludidas noticias no consta que, en aquel entonces, fueran desmentidas por el ahora recurrente, en lo que concernía al Sr. Isidoro tanto personalmente como en su cualidad de administrador solidario y socio de la empresa Radio Taxi FM de Radiodifusión, S.A.

CUARTO.- De todo ello cabe inferir -como hace la sentencia apelada- la existencia de una duda más que razonable respecto al postulado de efectivo propósito de menoscabar el derecho al honor del Sr. Ernesto ( art. 18.1 CE ) por parte del Sr. Isidoro y sobre el positivo animus iniuriandi de éste, al manifestarse que lo único que el Sr. Isidoro quiso hacer fue tan sólo aclarar, eso sí con un no óptimo lenguaje pero en definitiva sustentado en la libertad de expresión e información que proclama el art. 20 CE , que Radio Tele Taxi nada tenía que ver con lo que se decía de la Fundación Fomento de la Comunicación en Catalán (de la que, entre otros, era promotor el Sr. Ernesto ), sin mayor intención ni recorrido que el de defender el propio decoro y honradez y el de la empresa, como trasciende del acervo probatorio desplegado por cada una de las partes en el plenario.

Fijado esto, puede explicablemente discernirse que en este asunto la inveracidad informativa fundamentó la necesidad aclarativa proclamada por el Sr. Isidoro , no estimándose desmedido, por lo demás y por cuanto precede, el conducto usado.

En este contexto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto , contra la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 262/10 de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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