Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 174/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 315/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 174/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 762/2009
JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmas. Sras. Magistradas :
Presidenta: Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En Barcelona a treinta de Marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 762/2009, por un delito de lesiones, contra Celestino y Cristobal y como responsable civil subsidiaria Securitas Seguridad España SA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Lleal Barriga y defendidos por el Letrado D. Jacint Lleal Galcerán, contra XL Insurance Company Limited. como responsable civil directa, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por el letrado Joan Castelltort Boada, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejercitando la acusación particular Federico , representado por la Procuradora Dña. Gloria Ferrer Massanas y defendida por el Letrado D. fermín Puy Muñoz; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por los condenados y la acusación particular, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20-06-2011 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"CONDENO al acusado Celestino , mayor de edad, nacido el NUM000 /1973, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en quien concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21, 6º del Código Penal que se aprecia como muy cualificada, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, a la pena de TRES MESES de prisión con la inhabilitación personal para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas.
CONDENO al acusado Cristobal , mayor de edad nacido el NUM002 /1975, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, en quien concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21, 6º del Código Penal que se aprecia como muy cualificada como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, a la pena de TRES MESES de prisión con la inhabilitación personal para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Federico en la cantidad total de 2.460 euros por las lesiones sufridas y la suma de 780 por las secuelas. Será responsable civil de dichas cantidades la entidad Securitas Seguridad España SA para la que prestaban servicios los acusados.
ABSUELVO a la entidad aseguradora XL INSURANCE de las peticiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por los condenados y por la acusación particular, sendos Recursos de Apelación que fueron admitido a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Solicitada vista para la práctica de prueba en esta alzada, tuvo lugar el día 11-01-2012, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interponen los condenados se fundamenta en el error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba y en la aplicación indebida de precepto penal. El primer motivo se desarrolla argumentando que la versión del denunciante y del principal testigo de cargo, su amigo Mario no es creíble, pues de la prueba aportada por la defensa y practicada en el acto de la vista ante este Tribunal se puso de manifiesto que habían mentido cuando dijeron en el juicio que habían validado el billete para entrar en la estación. Siguen diciendo los apelantes que si mintieron en este extremo los testigos, su restante declaración no puede tener credibilidad, debiendo ponderarse también, que el testigo Pedro dijo no haber visto a los condenados pegar al Sr. Federico .
La alegación no puede prosperar porque, aunque la declaración de los testigos pueda perder cierta credibilidad por el hecho de haber mentido en relación a una determinada circunstancia, lo cierto es que ésta no es relevante en relación al núcleo de la acción imputada, que es la agresión por la que se condena a los apelantes, no su actuación a la hora de investigar la posible infracción administrativa de entrar sin pagar.
La declaración de cualquier testigo en el acto del juicio debe pasar los filtros de la lógica, la experiencia y las reglas de la ciencia y debe ser valorada en su conjunto, -no en forma parcial y sesgada-, contrastándola con el resto de pruebas practicadas, a la hora de ponderar si los hechos que se relatan son verosímiles o no. En este caso, datos objetivos como las lesiones de las que tuvo que ser atendido el denunciante ponen de manifiesto que se produjo una agresión que fue más allá de la mera actuación profesional de vigilantes de seguridad, lo que se corresponde con el relato del Sr. Federico .
Respecto a la declaración del testigo Sr. Pedro , este Tribunal ha podido constatar, tras el visionado de la grabación del juicio oral, como describió una acción de violencia física de los vigilantes, hasta el punto que llamó a la Guardia Urbana, queriendo tirar al suelo al Sr. Federico y llevárselo hacia una zona más resguardada de la vista. Declaró que vio como le dieron varios golpes y patadas para conseguir tirarlo al suelo. A preguntas del abogado defensor de los acusados dijo que no vio que le dieran puñetazos pero si golpes con las piernas para que cayera al suelo, matizando así, su declaración en fase de instrucción. También dijo que el Sr. Federico no se resistía de manera violenta, simplemente decía, mi pierna, mi pierna y no quería acompañarles, que llamó la atención a los vigilantes y una tercera persona le increpo a él, para que no interviniera, razones todas por las que decidió llamar a la Guardia Urbana, añadiendo que vio como cojeaba cuando le acompañaron a la ambulancia. Es decir, hemos constatado, que la sentencia recoge puntualmente las manifestaciones de este testigo, valorando adecuadamente su testimonio, que tiene especial credibilidad por ser completamente ajeno a los hechos, declaración de la que se deriva una agresión innecesaria y gratuita, adecuada y compatible con el resultado lesivo producido, pues estos golpes en la piernas, para conseguir tirar al suelo al sr. Federico son hábiles para producir la fractura en la rodilla, que conforma el delito de lesiones. No puede olvidarse, también, que el referido sufrió policontusiones en el cuerpo, además de la lesión en la rodilla.
Tampoco puede acogerse un error en la calificación jurídica porque el resultado lesivo fue el de una fractura, no existiendo dato alguno que permita suponer que el mecanismo lesivo que se ha descrito no fuera hábil para producir tal resultado y que no se pueda imputar objetivamente el mismo desde la perspectiva del riesgo creado con la acción realizada, por mucho que el Sr. Federico hubiera sufrido una fractura anterior, circunstancia respecto de la que la Forense se limitó a opinar que es más fácil que se produzca la refractura, pero no excluye ni atribuye este resultado a otra causa que las tres que describe, que son compatibles con la acción realizada por ambos acusados.
Por todo ello concluimos que el recurso planteado por los condenados debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El recurso que formula el Sr. Federico se limita a la responsabilidad civil derivada del delito, interesando que se fije una indemnización por los días de curación impeditivos fijados en la sentencia tomando como orientación el Baremo de la Ley 30/95 y que se aplique el mismo criterio respecto de la secuela resultante.
El recurso debe prosperar en parte porque es criterio de este Tribunal la aplicación con carácter orientativo del Baremo para lesiones derivadas de la circulación a las lesiones producidas de manera dolosa, por la conveniencia de evitar tratos diferenciales para los resultados lesivos derivados de hechos punibles. Por ello, la indemnización por los días de curación, que fueron todos impeditivos, se determina con arreglo a la cantidad de 50, 35 euros por día impeditivo fijado para el baremo del año 2007, fecha de los hechos, conforme a lo solicitado por la acusación particular. La cantidad fijada por secuela es correcta, teniendo en cuenta que se describe como una gonalgia postraumática moderada respecto de la que la forense dijo que era de esperar que desaparezca con el tiempo, pudiendo proceder también de la anterior fractura y descartando la facultativa que le haya quedado ningún tipo de incapacidad permanente.
Por ello, procede estimar el recurso en cuanto a la indemnización por los días de curación que se fija en 4.128,7 euros, desestimando el resto de peticiones.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO integramente el recurso formulado por Celestino y Cristobal y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Federico contra la Sentencia de fecha 20-06-2011 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma ÚNICAMENTE EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN FIJADA PARA LAS LESIONES QUE SERÁ DE 4.128,7 EUROS, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
