Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 665/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 315/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00315/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2011 0035720
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000665 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2012
RECURRENTE: Visitacion
Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Letrado/a: MIGUEL ARTURO ESTRELLA RUFO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 315 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
MAGISTRADOS
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 665/12
JUICIO ORAL Nº: 54/12
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Apropiación indebida, contra Visitacion se dictó Sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "La acusada, Visitacion , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba unida sentimentalmente a Salvador , quien solicitó que se adoptaran medidas provisionales que rigieran su situación respecto a la hija en común de la pareja. El día 4 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, dictó un Auto de Medidas Provisionales en el procedimiento 338/11 en el que se resolvía: no ha lugar a la atribución de la vivienda de la PLAZA000 portal NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 ", a la hoy acusada. Ésta, a pesar de conocer el contenido de la resolución se ha mantenido en el inmueble, procediendo a cambiar la cerradura de la puerta e incluso la del buzón, impidiendo al denunciante acceder a la vivienda de su propiedad, no entregando las llaves hasta finales del mes de septiembre. " .FALLO: "Debo condenar y condeno a Doña Visitacion , como autor responsable en los términos del art. 28 del Código Penal , de un delito de coacciones, ya definido, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . Procede la libre absolución de la acusada respecto del resto de las infracciones que se le imputaban. No se hace declaración sobre responsabilidad civil, sin perjuicio del derecho del denunciante a reclamar lo que estimase oportuno en el marco de la jurisdicción estrictamente civil. Se imponen las costas a la acusada en los términos del art. 123 del Código Penal ."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Visitacion , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha veintitrés de julio actual inadmitiendo la prueba propuesta.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- La apelante articula su recurso sobre tres motivos; el primero es el error en la apreciación de la pruebas; el segundo se refiere a la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, y el tercero se concreta en infracción de precepto legal por aplicación indebida y vulneración del articulo 172.1 del Código Penal ; en todo caso se interesa la absolución de la acusada Lara, a lo que oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitan la confirmación de la Sentencia de Instancia.
El primer motivo de recurso se sustenta en que el Auto judicial de medidas provisionales de 4 de julio del pasado año no es ajustado a Derecho al estar basado en que la acusada Visitacion y el denunciante Salvador no estaban casados y por ello no se le concedió a la misma que siguiera viviendo el piso en que la familia habitaba. Es consciente la parte de que esta aseveración no se puede discutir ni plantear en este proceso penal por varias razones.
La primera es porque esa resolución se ha dictado en un proceso civil que tiene su propio decurso procesal.
La segunda se refiere a que esa resolución decidía lo que en ese momento se estaba elucidando, y en la vía civil era dónde cabía ponerla en entredicho, sin que atendamos lo que la parte asevera en cuándo a que ese Auto era irrecurrible en vía ordinaria; no vamos a decir nada sobre esa cuestión, ahí está la legalidad civil al uso, pero sí hablamos de que si la parte consideraba (así lo dice ahora) que ese Auto no se ajustaba a derecho y causaba indefensión a Visitacion y a su hijos, en sus manos estaba el acudir a las vías procesales previstas para remediar esa situación.
En tercer término, la doctrina jurisprudencial que cita la recurrente no es de aplicación en esta alzada y en este orden jurisdiccional, ya que en virtud del principio de exclusividad, cada órgano judicial conocerá únicamente de los asuntos que por ley le vengan encomendados, siendo evidente que los Jueces de esta Audiencia no tenemos competencia para analizar y revisar el Auto judicial reseñado, que ha de serlo en el foro judicial (civil) en el que se ha dictado.
Porúltimo: esa resolución judicial se dictó en un procedimiento de medidasProvisionales, nótese el calificativo, por lo que no podemos acoger la tesis de la parte de que ese Auto era intangible, remitiéndonos a lo ya explicado antes, sin que debamos de seguir tratando esta cuestión, ajena lo que en este proceso penal de enjuicia.
En otro orden de cosas y a fin de acabar este apartado, se ha de decir, al igual que se comentó en el Auto denegatorio de prueba, que no se ha alegado ni probado por la recurrente la causa de justificación que ahora se alega, el temor de que ella y sus hijos siguieran sufriendo malos tratos por parte de Salvador , premisa que en este proceso no es relevante y que al parecer está siendo objeto de investigación en otras diligencias penales iniciadas por denuncia de la ahora recurrente.
El error que se denuncia por la parte carece de enjundia jurídica, ya que hace una glosa pro domo sua de las pruebas llevadas a cabo en el acto de la vista oral e interpreta a su criterio e interés los documentos obrantes en Autos, interpretación que se analizará de seguido en el fundamento que sigue.
Segundo.- La vulneración del principio de intervención mínima del Derecho penal no es algo que pueda prosperar, ya que si así fuera no habríamos llegado a estas alturas procesales; Si los hechos denunciados en su día por Salvador no hubieran tenido visos de ilicitud penal, no se habría instruido la causa presente, sin que sea de aplicación la doctrina citada por la parte, pensada para supuestos de otra índole.
Tampoco asentimos a lo que la parte alega en la relativo a que hay dudas acerca de la aplicación del Derecho Penal; volvemos a decir lo mismo y a reiterar que ante esa duda no se hubiera instruido la presente causa ni se hubiera llegado a dónde ahora nos encontramos.
Tercero.- El motivo final del recurso se basa en el "error iuris" y no respeta los hechos probados, premisa básica para poder alegar cuál lo hace la recurrente; aún así, y de acuerdo al principio pro actione, esta Sala va a analizar ese alegato, que se apoya en una interpretación equivocada del Auto de medidas provisionales de 4 de julio del pasado año, folio 2 y ss. de las actuaciones. En este sentido, y de acuerdo a lo que la Sentencia de Instancia explica al detalle, la denunciada Visitacion debió de abandonar ese piso tan pronto conoció la decisión judicial, ya que no se la había adjudicado el uso del mismo, cosa que no hizo, además de cambiar la cerradura de la puerta y la del buzón; como bien dice la sentencia cuestionada, nos da igual la fecha del cambio de cerradura, ya que desde que Visitacion conoció la decisión judicial tenía que haberse ido de la vivienda; no lo hizo, y como ella misma reconoció en su declaración judicial, estaba desobedeciendo una orden judicial; además de ello, en esto no hacemos sino remitirnos a la Sentencia y a las alegaciones del Ministerio fiscal y de la acusación particular, Visitacion cambió la cerradura de la puerta de entrada para impedir que Salvador pudiera ocupar la vivienda y a ella la diera tiempo a encontrar otra, permaneciendo en la vivienda hasta que así ocurrió, entregando entonces en el Juzgado las llaves de la misma.
No se trata, y es consciente la parte, de que Visitacion estuviere legitimada para permanecer en la vivienda hasta noviembre del año 2011; no; lo que ocurrió fue que como la acusada no se iba del piso a pesar de saber que tenía que hacerlo de acuerdo a lo judicialmente decidido, la denunciante tuvo que pedir la ejecución judicial de lo acordado en su día, folio 40 y ss., concediéndola el Juzgado un mes de plazo para que se fuera voluntariamente; Visitacion no estuvo nunca legitimada para permanecer en esa vivienda desde el mes de julio del año 2011, ya que desatendió el Auto judicial reseñado y siguió ocupando la misma hasta que encontró un sitio donde irse a vivir de alquiler, tal y como manifestó en su declaración judicial; a fin de agotar el razonamiento, Visitacion tampoco estaba legitimada para permanecer en ese piso hasta noviembre del año 2011, ya que el mes de plazo concedido a Visitacion por el Juzgado para que se fuera voluntariamente de la vivienda, tenía como fin el evitar su lanzamiento forzoso, sin dejar de lado que la decisión judicial sirvió para recordar a la acusada que estaba incumpliendo lo acordado judicialmente desde julio pasado, por lo que ya era hora de que abandonara el inmueble que estaba ocupando de forma ilegal y sin título alguno, impidiendo de forma consciente el que titular accediera al mismo.
Cuarto.- Se ha de confirmar la Sentencia del Juzgado e imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Visitacion contra la Sentencia de fecha 14 de mayo del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de Juicio Oral número 054/2012 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

