Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 315/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 104/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 315/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100826
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintitrés
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 104-13
DIMANANTE DE JUICIO DE FALTAS Nº 823-11
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 MADRID
ILTMA. SRA:
MAGISTRADA Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
SENTENCIA Nº 315/2013
En Madrid a 10 de octubre de 2013.
Vista en grado de apelación por Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 104-13; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción 7 de Madrid con el nº 823-11de Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 7 de Madrid, se dictó con fecha 10-07-12 sentencia cuyo fallo dice: ' Que debo condenar y condeno a Carlos como responsable en concepto de autora de una falta de IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES, ya definida, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS con cuota diaria de 2 euros, esto es multa de 20 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de que venían acusados en la presente causa, y al abono de las costas de este juicio. Igualmente deberá indemnizar a Lourdes en la suma de 11451,64 euros por lesiones. Se declara la responsabilidad civil directa de entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista en el abono de dicha indemnización, respecto de la cual la indemnización fijada, devengará el interés de mora prevenido en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mutua Madrileña y Carlos y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de impugnación, los apelantes plantean error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia y vulneración del principio constitucional sobre enriquecimiento injusto; todo ello porque consideran que se han reconocido a la denunciante unas secuelas, que no han quedado acreditadas, en base a un informe médico-forense erróneo e incompleto dado que en el mismo no se han tenido en cuenta las patologías previas existentes.
Este primer motivo de impugnación no puede prosperar y ello porque consta en las actuaciones un informe del médico forense de fecha 5 octubre 2011 en el que se señala que, como consecuencia de las lesiones sufridas, la denunciante presenta como secuelas, síndrome postraumático cervical y limitación de la movilidad cervical; también consta en las actuaciones que el 28 febrero 2012 se suspendió el juicio oral a instancia de Mutua Madrileña, aquí apelante, para que el médico forense junto con el perito médico que la aseguradora había designado, efectuaran un nuevo reconocimiento de la denunciante, lo que efectivamente se realizó el día 14 marzo 2012 y en base al mismo, el médico forense emitió un nuevo informe en el que ratifica completamente el anterior. Por tanto las secuelas reconocidas en la sentencia están suficientemente acreditadas en dos informes del médico-forense y no se aprecia error alguno en la valoración de esta prueba.
Como segundo motivo de impugnación plantean los apelante que se haya reconocido incorrectamente un factor de corrección, que consideran no es constitucional; en este punto, señalan literalmente en su escrito, que respecto al factor de corrección establecido a favor de la Sra. Lourdes por la incapacidad temporal, no corresponde por ser inconstitucional, además en el hipotético caso de concederse alguna secuela tampoco correspondería la aplicación del 10% del factor corrector por no haberse acreditado los emolumentos netos de la denunciante.
Tampoco este motivo de impugnación puede prosperar, porque en relación al factor de corrección, el sistema de valoración indemnizatoria de perjuicios por daños a la persona, organizado en el Anexo de la Ley, constituye una ley de mínimos, de manera que las cantidades establecidas en él por aplicación del índice corrector aumentativo por perjuicios económicos, serán percibidas por la persona perjudicada sin necesidad de prueba de su realidad; sólo cuando se demande una cantidad superior, pesará sobre ella la carga de probar que los sufrió efectivamente en esa cuantía. Además no existe razón alguna para excepcionar la aplicación del factor corrector aumentativo a la indemnización básica por baja o incapacidad temporal.
En el tercer motivo de impugnación, plantea la aseguradora que no se le deben imponer los intereses de demora.
Tampoco esta impugnación puede prosperar, porque consta en las actuaciones que la perjudicada reclamó a la aseguradora el 5 septiembre 2011 y que la aseguradora no respondió de 2012 en que consignó una cantidad que fue declarada insuficiente por auto de 31 mayo 2012; es decir, concurren todos los requisitos legales para la imposición de los intereses de demora, ya que según se establece en la ley en el plazo de tres meses desde que la aseguradora reciba la reclamación del perjudicado, deberá presentar una oferta motivada de indemnización y si transcurre ese plazo sin que se haya presentado esa oferta motivada de indemnización, se devengarán los intereses de demora.
En definitiva y por lo expuesto no cabe estimar ninguna de las peticiones planteadas por los apelantes.
SEGUNDO.-Han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación planteado por la aseguradora Mutua Madrileña y por Carlos , frente a la sentencia de 10 julio 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en el juicio de faltas 823 -2011 y en consecuencia confirmo la misma; se declaran de oficio las costas del recurso
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

