Sentencia Penal Nº 315/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 165/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100310

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 165/14.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 943/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00315/2014

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Romulo , asistido de la Letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, en virtud de recursos de apelación interpuesto en vía principal por el mismo y en vía adhesiva por Teodoro , asistido en esta apelación por el Letrado D. Miguel Ángel Alonso Vicario, figurando como recíprocamente apelados los indicados y la Gerencia Regional de la Salud, asistida de la Letrada Dña. Esther García Guerrero, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que: sobre las 06:00 horas del día 30 de Junio de 2.013, en la calle San Juan de Burgos, cuando el denunciante Teodoro se encontraba caminando por la calle San Juan de Burgos, el denunciado Romulo , quien se encontraba caminando detrás suyo le lanzó una patada que le impactó en la cabeza, tras lo cual Teodoro se volvió y Romulo continuó agrediéndole, propinándole varios puñetazos en la cara; como consecuencia de dicha agresión Teodoro sufrió lesiones consistentes en: hematoma periorbitario en el ojo derecho, múltiples hematomas epicraneales, hematoma en la tercera falange del 2º dedo de la mano izquierda y hematoma con edema en maléalo externo del tobillo izquierdo, lesiones de las que tardó en curar 15 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y sin restarle secuela alguna; Teodoro fue asistido de sus lesiones en el Hospital Universitario de Burgos, titularidad de la Gerencia Regional de la Salud, ascendiendo el importe de los gastos médicos de asistencia prestada a al mismo a la cantidad de 100'40,- euros; así mismo como consecuencia de dicha agresión resultaron rotos la cazadora que vestía el denunciante y el reloj de pulsera que llevaba, sin que haya quedado acreditado el valor de dichos objetos.

SEGUNDO.- De lo actuado únicamente se desprende que el denunciante Teodoro manifestó, en su denuncia ante la Policía Nacional y posteriormente en el Juzgado que, Adrian también había intervenido en la citada agresión, dándole golpes y haciéndole caer al suelo, sin que dichos hechos hayan quedado acreditados tras la prueba practicada en el acto de la vista'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 24 de Febrero de 2.014 , dice: '1º.-Que debo condenar y condeno a Romulo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena seis días de Localización Permanente, pena que el condenado deberá de cumplir de forma continuada y en su domicilio sito en la PLAZA000 , nº. NUM000 , NUM001 , de Burgos, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia, y a que indemnice a Teodoro , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, en la cantidad de 470'10,- euros y en la cantidad que se determinen en ejecución de sentencia por el valor de la cazadora de cuero negra y el reloj que resultaron rotos en el incidente, sin que dicha indemnización pueda ser superior a la cantidad de 100,- euros por el reloj y 120,- euros por la cazadora, y a la Gerencia Regional de Salud la cantidad de 100'40,- euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiera.

2º.- Que debo absolver y absuelvo a Adrian de la falta de lesiones por las que venía siendo denunciado en la presente causa penal'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Romulo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Romulo fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; y b) impugnación de la cuantía indemnizatoria concedida en sentencia a favor de Teodoro .

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ha señalado que: 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Es decir, la presunción de inocencia, que la parte apelante considera vulnerado en el presente caso, se constituye como una presunción 'iuris tantum', ya que debe ser mantenida mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como para hacerla quebrar. Entre dichas pruebas de cargo se encuentra la declaración incriminatoria del denunciante/víctima, a la que la jurisprudencia le concede el valor de prueba testifical.

Así nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1.994 )'.

En el presente caso comparece al acto del Juicio oral el denunciante Teodoro y nos dice que cuando ocurrieron los hechos estaba en la calle San Juan acompañado por Ezequiel y Gervasio ; se encontraron a los acusados y a unos amigos de éstos, los que conocían de vista, siguieron todos juntos, Ezequiel y Gervasio iban hablando con unos de ellos y él con otro; iban andando cuando, de repente, le pegan una patada en la cabeza por detrás, se da la vuelta para ver qué pasaba y, según se da la vuelta, le pega puñetazos en la cabeza y donde podía; teniendo a su presencia a Romulo lo identifica como la persona que le pega la patada y los puñetazos; Adrian se mete también a pegarle puñetazos, entonces el resto de los amigos de los acusados y de Teodoro se metieron en medio y los separaron; no hubo discusión previa y con Romulo no había tenido antes relación alguna, conociéndole de vista porque tienen amigos comunes; además de las lesiones, en la agresión se le rompió la capucha de una cazadora de cuero y un reloj (momento 00:55 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración así transcrita es persistente a lo largo de las actuaciones, bastando para comprobarlo con compararla con el contenido de la denuncia inicial en la que refiere que 'se encontraba en la calle San Juan en compañía de sus amigos Ezequiel y Gervasio ; ha recibido una patada en la cabeza desde su espalda y, nada más girarse para ver lo que había ocurrido, ha recibido un puñetazo en el otro lado de la cara; la persona que lo estaba agrediendo ha seguido lanzándole puñetazos a la cara, defendiéndose el dicente como ha podido hasta que ha intervenido un amigo de su agresor, quien también se ha puesto a darle golpes, consiguiendo entre los dos hacerle caer al suelo; les han tenido que separar los amigos del compareciente y los amigos del agresor, a consecuencia de la agresión sufrida se le ha fracturado la cazadora de cuero que vestía y la capucha de la misma, así como se le ha fracturado un reloj que llevaba'.

La declaración además aparece corroborada por otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. En primer lugar se encuentra la propia declaración del denunciado, ahora recurrente en apelación, Romulo , quien reconoce que se produjo una discusión entre él y Teodoro derivada de una conversación mantenida sobre la novia de un amigo y que en un momento determinado de la discusión se produjo lo que él denomina 'un rifirrafe' en el que se agarraron y cayeron al suelo, manifestando que él también tuvo lesiones pero que no fue al servicio médico porque no le dio importancia; pero, en todo m omento, niega haberle dado la patada en la cabeza que dice haber recibido el denunciante; al ser más bajo no llega con la pierna a la altura de la cabeza de Teodoro ; inmediatamente los otros que iban con ellos se metieron a separarlos, no duró más de un minuto; (momentos 08:04 y siguientes de la misma grabación).

En segundo lugar debe tenerse en cuenta la declaración del coacusado Adrian , coacusado que es absuelto y cuya absolución no es objeto de recurso. Adrian sostiene que él iba hablando con Ezequiel que es también amigo suyo, se dio la vuelta y vio que ya estaban enzarzados Teodoro y Romulo , golpeándose con las manos, entonces él se metió en medio para separarles; cuando se metió en medio se le cayeron los dos encima y los tres cayeron al suelo; él no soltó ningún golpe; se metieron también los restantes para separarles; el incidente desde el momento que él lo vio no llegó a durar treinta segundos; (momento 11:21 y siguientes de la misma grabación). Es decir, no ve el momento inicial de la pelea, la patada en la cabeza, al percatarse de la refriega en un momento posterior, pero relata que hubo golpes con las manos.

En tercer lugar el testigo Prudencio , aportado por la defensa de Romulo , cuya declaración en el acto del Juicio Oral debe calificarse, cuando menos, de imprecisa. Sin embargo dicho testigo señala que estaba andando y hablando con un amigo de Teodoro cuando se volvió y vio un revuelo de gente, estaban Romulo y Teodoro en el suelo. El testigo tampoco ve el momento inicial de la reyerta, pero si indica su existencia (momentos 16:23 y siguientes de la misma grabación).

Finalmente se incorpora a las actuaciones prueba documental y pericial médico forense. Consta en las actuaciones que Teodoro es asistido en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos a las 11:53 horas del mismo día de los hechos (éstos ocurren sobre las 06:00 horas del 30 de Junio de 2.013), objetivándose la existencia de las siguientes lesiones: 'hematoma periorbitario en ojo derecho; múltiples hematomas en el cuero cabelludo, dolor en el 2º dedo de la mano izquierda y en tobillo izquierdo' (folio 4 de las actuaciones). Ya en dicho informe se indicaba que el lesionado acude a urgencias 'tras sufrir agresión a las 6 h. de la madrugada.

Se incorpora asimismo informe médico forense de sanidad (folios 21 y 22) en el que se precisan aún más las lesiones indicadas y así se recoge que Teodoro presentó: 'hematoma periorbitario en ojo derecho; múltiples hematomas epicraneales; hematoma en tercera falange de 2º dedo de mano izquierda; y hematoma con edema en maléolo externo de tobillo izquierdo'.

Los partes médicos citados establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones finalmente objetivadas.

Tanto denunciante como denunciado manifiestan conocerse de vista por tener amigos comunes, pero que ellos no han tenido relación de amistad alguna. Es decir, no se acredita la existencia de una relación anterior que genere sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio y que haga pensar en la presentación de una denuncia falsa.

TERCERO.- Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado salvo su propia e interesada negación de los hechos. Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En el presente caso, ni el coacusado absuelto, Adrian , ni el testigo, Prudencio , aportan nada en defensa de Romulo pues ninguno de los dos observan el inicio de la agresión, viendo a los dos participantes, Teodoro y Romulo cuando éstos se encuentran forcejeando o golpeándose. Es decir, observan los hechos cuando ya se han iniciado sin poder dar razón de la forma de la agresión inicial.

La prueba así indicada es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie concurrente error alguno en la apreciación que de la misma se realiza por la jueza 'a quo'. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado debemos desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, concluyendo con las palabras del Tribunal Supremo, recogidas entre otras sentencias en la de 5 de Mayo de 1.999 al decir que 'a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo (que es el supuesto normal y más frecuente), como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia -- que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más'.

CUARTO.- La parte apelante impugna la indemnización concedida en sentencia. Señala que 'el Ministerio Fiscal cuantificó la indemnización que debía abonar mi defendido a Teodoro en la cantidad de 300,- euros y en ningún caso interesó que se le condenara en la cantidad de 40,- euros diarios. Así pues, no se puede condenar a Romulo a un importe superior al solicitado por la acusación pública'.

El Ministerio Fiscal, no ejercitando por sí mismo acusación particular Teodoro , solicitó en su informe la cantidad indemnizatoria de 300,- euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine por los desperfectos sufridos en la cazadora y el reloj que portaba (momentos 20:20 y siguientes de la grabación del Juicio Oral en DVD.).

La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice la Juzgadora de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 ). Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.991 ). Lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1.991 ), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal ( artículo 117 del CP .), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo y 6 de Abril de 1.984 ; 25 de Enero de 1.990 ; 22 de Julio de 1.992 ; 26 de Octubre de 1.995 ; etc.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicitó la cuantía indemnizatoria total por lesiones de 300,- euros, por lo que la Juzgadora de instancia no puede conceder indemnización superior a la pedida por la acusación pública, no existiendo acusación particular que pida cantidad superior. Por lo que se estima el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

La parte apelante impugna asimismo la fijación en ejecución de sentencia de la cantidad indemnizatoria por los daños en la cazadora y el reloj que se dicen fracturados. Al respecto debemos indicar que el denunciante, ya en su denuncia inicial mencionaba la rotura de la cazadora de cuero que vestía y la capucha de la misma, así como la de un reloj que portaba en el momento de los hechos, sin embargo no aporta en las actuaciones ni la cazadora, ni el reloj, ni factura alguna que acredite su existencia y rotura en la agresión. Por ello la Juzgadora 'a quo', partiendo de la credibilidad que debe otorgarse a la declaración de la víctima, como hemos indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, deja la probanza de los daños materiales reclamados para la fase de ejecución de sentencia, donde, estando sometida la petición, a un trámite contradictorio se podrán aportar por el perjudicado y el condenado en el presente Juicio de Faltas las pruebas y alegaciones que estimen conveniente.

Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación alegado y ahora examinado.

QUINTO.- Por la asistencia letrada de Teodoro , al impugnar el recurso de apelación formulado de contrario por Romulo , presenta recurso de apelación en vía adhesiva, solicitando la indemnización por lesiones en la cantidad de 600,- euros, a razón de 40,- euros por cada uno de los quince días que tardó en curar Teodoro .

El recurso así formulado debe ser desestimado. En primer lugar por ser una cuestión nueva no planteada por acusación alguna en el acto del Juicio Oral. En dicho acto no solicitó el denunciante la cantidad indemnizatoria que ahora reclama, haciéndolo por vez primera extemporáneamente en apelación.

Esta Tribunal tiene constante y pacíficamente declarado, entre otras en sentencia de fecha 4 de Abril de 2.007, en donde realizábamos realizaba un compendio de la doctrina mantenida por nuestras Audiencias Provinciales y así establecíamos que 'lo primero que debe decirse en relación a esta cuestión es que la misma debe ser inadmitida de plano por esta Sala, sin que sea necesario tan siquiera entrar en el análisis del fondo de la misma. Ello es así porque la misma resulta una cuestión nueva que no ha sido planteada con anterioridad en ningún momento del procedimiento y que no fue objeto de discusión en el plenario. Al respecto, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones 'per saltum', es decir cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la 'mutatio libelli'.

Citábamos como ejemplo las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de Noviembre de 1.994 ; de 15 de Julio de 1.994 y de 5 de Julio de 2001; de la Audiencia Provincial de Huesca de 6 de Octubre de 1.997 ; del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de Noviembre de 2.004 .

La Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 10 de Enero de 2.001 , cuyas palabras hacemos nuestras, señala que 'esta alegación se realiza como una cuestión nueva y es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el art., 11,1ª de la L.O.P.J ., no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas. En el sentido expuesto, se ha declarado que el en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el órgano de apelación debe acomodar su actuación a los principios procesales que impiden que una resolución pueda ser modificada en perjuicio del recurrente y del principio general conforme al cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de Segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en primera instancia'

Y concluíamos diciendo que la prohibición de admitir cuestiones nuevas es una cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional que ha concedido el amparo cuando el tribunal de apelación se ha pronunciado sobre una cuestión nueva en lugar de inadmitirla, así en sentencia de 11 de Octubre del 2.001 , que expresamente señala que: 'pues como consecuencia de esa alteración, la resolución judicial dictada por la Audiencia Provincial ha introducido, como thema decidendi, una cuestión nueva: el carácter rústico o urbano de la finca propiedad de los demandados y colindante con la que era objeto del retracto. Con la particularidad de que, al haberlo hecho en su Sentencia y, además, apoyándose en una prueba pericial que no se practicó, ello ha supuesto que los recurrentes y entonces apelados no han podido ni alegar ni utilizar medios de prueba para oponerse a tal conclusión, que constituye la verdadera premisa del fallo de la sentencia impugnada. Cabe concluir, pues, que la sentencia de la Audiencia Provincial aquí impugnada ha causado a los recurrentes una indefensión real y efectiva, que el artículo 24.1 de la CE . prohíbe'.

Por esta razón procesal debe desestimarse sin más el recurso de apelación formulado en vía adhesiva por Teodoro . Pero además debemos de reproducir en este punto lo indicado en el fundamento de derecho anterior y es que, habiéndose solicitado por la única acusación formulada --la sostenida por el Ministerio Fiscal-- la cantidad indemnizatoria por lesiones de 300,- euros, no puede otorgarse cantidad superior a ésta, en virtud de los principios de rogación y congruencia antes citados.

Por lo indicado procede desestimar el recurso interpuesto en vía adhesiva.

SEXTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto en vía principal por Romulo , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación por la interposición de dicho recurso, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto en vía adhesiva por Teodoro , procede imponer al recurrente las costas procesales producidas por la interposición de su recurso, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en vía principal por Romulo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 943/13 y en fecha de 24 de Febrero de 2.014 , y revocarla referida sentencia en el solo sentido de FIJAR COMO CANTIDAD INDEMNIZATORIA A ABONAR POR Romulo EN FAVOR DE Teodoro POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA DE TRESCIENTOS EUROS (300,- €.), DEJANDO SIN EFECTO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (470'10,- €.) QUE SE RECOGÍA EN LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta apelación por la interposición del recurso indicado .

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en vía adhesiva por Teodoro contra la misma sentencia, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas procesales producidas por la interposición de su recurso, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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