Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5886/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100192
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2726
Núm. Roj: SAP SE 2726/2014
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20100060226
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5886/2013
ASUNTO: 301166/2013
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 567/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Negociado: 1C
SENTENCIA Nº 315/2014.
Ilmos Sres Magistrados:
D.Jose Manuel Holgado Merino
D.Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz
Dª Pilar Llorente Vara
En Sevilla a 8 de julio de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de
Asunto Penal número 567-10 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
10 de Sevilla por un delito de resistencia , contra Salvador y Valeriano , siendo parte el Ministerio Fiscal,
en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representaciones procésales de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente
la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena a Salvador y Valeriano , como autores de un delito de receptación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno y al pago de las costas procésales.
Acordando la entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se declara de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representaciones de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia, ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Llorente Vara. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvador , alega como único motivo error en la valoración de la prueba; el interpuesto por la representación de Valeriano , alega el mismo motivo y vulneración del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba alegada por ambos recurrentes, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ,según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente , cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95) Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia ,en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa , sino todo lo contrario , razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenari Efectivamente en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado, y no es discutido en el recurso, que los acusados se encontraban regentando un puesto en el mercadillo del Charco de la Pava, y a los mismos le fueron intervenidos efectos y herramientas procedentes de un robo en el interior de un vehículo, lo que supone un ánimo de lucro en la citada recepción de los objetos y un propósito de traficar con los mismos, declarando los recurrentes en el acto de Juicio oral que dichos objetos fueron adquiridos permutándolos por otros.
Ha quedado igualmente acreditada la titularidad de los efectos y herramientas por el denunciante que fue el que alerto a los agentes de policía que los efectos procedentes del robo, estaban en poder de los acusados y que fueron intervenidos por estos.
Por tanto la cuestión esencial para condenar a los acusados por un delito de receptación, es determinar si tenían conocimiento de la comisión de las infracciones criminales consistentes en el ilícito apoderamiento de las citados objetos.
Es cierto que para que puedan calificarse unos hechos como constitutivos de un delito de receptación es necesaria la existencia del requisito del conocimiento de los autores de que los bienes adquiridos con ánimo de lucro procedan de una anterior acción delictiva.
Este requisito que podríamos denominar «dolo específico» de la acción, no es necesario que haya sido demostrado de manera directa en los autos, sino que es suficiente que pueda inducirse de los actos externos y objetivos llevados a cabo por los acusados.
Habrá que acudir, en la mayoría de los casos, a la prueba de indicios, debiendo concurrir una pluralidad de indicios determinados por medios de prueba directos, los cuales, mediante la aplicación de un proceso deductivo basado en las reglas de la lógica humana, permitan llegar a la convicción indudable, cierta y adecuada del elemento o elementos que se pretenden probar por este medio.
Tales indicios han sido recogidos en la Sentencia recurrida valorando la Juez de instancia la prueba practicada y, en concreto las declaraciones de los acusados que manifiestan que recibieron los objetos permutándolos por otros, al ser interrogados por la persona que los vendió lo ignoran, pero dado el valor de los efectos intervenidos, la irregularidad de las circunstancias de adquisición y clandestinidad de la misma evidencian el conocimiento de la ilicitud de la procedencia por parte de los acusados.
Debe considerarse que la prueba de cargo indiciaria a que llega el juzgador a quo no se basa en meras conjeturas o sospechas sino en unos indicios sobre los que la aplicación de un razonamiento deductivo lógico genera una convicción convertida en prueba plena sobre el conocimiento por los recurrentes de la actividad delictiva que había originado la puesta a su disposición de tales objetos. El hecho alegado por el recurrente de estar en posesión de licencia del Ayuntamiento para la venta, nada aporta en el presente supuesto pues dicho extremo no se discute.
SEGUNDO.- En segundo lugar, alega la representación de Valeriano , vulneración del principio de presunción de inocencia, en este sentido, no puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia ;la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla ,en este caso concreto ,por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9- 2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba ,extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada ;el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria ,y la fundamentacion jurídica .
TERCERO.- Alega, la misma representación , vulneración del principio de in dubio pro reo, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el Juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues, caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española . El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del denunciado, lo que no ocurre en el presente caso en el que el juzgador razona la prueba practicada que se ha considerado suficiente para un pronunciamiento condenatorio, enervando así la presunción de inocencia.
CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación, interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador y Valeriano contra la sentencia de fecha23 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla dictada en Asunto Penal 567-10 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Mº Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
DILIGENCIA.- La anterior Sentencia fue publicada el día de su fecha. Doy fe.-
