Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1724/2014 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100442
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031048
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1724/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 365/2012
Ilmos. Sres.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 315/2015
En Madrid, a 3 de septiembre de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de diciembre de 2013 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El día 13 de junio de 2009, el acusado Dº Luis Angel , en compañía de persona no enjuiciada, accedió por maletero al vehículo matrícula Y-....-YZ valorado en 550 euros , propiedad de Dª Debora , y que su conductor Dº Blas había dejado estacionado en la vía pública, y poniéndolo en marcha, circulando con el mencionado turismo con la intención de hacer del mismo un uso temporal. No resulta probado que para acceder al turismo el acusado forzara la cerradura del maletero. El acusado tomó del interior del turismo un aparato de música, con el que intentó escapar al ser sorprendido de por una dotación de la Policía Local de Tres Cantos , con la intención de apoderarse del mismo, no logrando su propósito al ser detenido tras una breve e ininterrumpida persecución.
No resulta probado que se produjeran daños en el turismo'
.
FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Luis Angel en concepto de autor de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y de una FALTA DE HURTO INTENTADA precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS MESES DE MULTA y de TREINTA DÍAS DE MULTA, en ambos casos con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de DON Luis Angel condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 11/06/2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad salvo el párrafo siguiente, 'El acusado tomó del interior del turismo un aparato de música, con el que intentó escapar al ser sorprendido de por una dotación de la Policía Local de Tres Cantos, con la intención de apoderarse del mismo, no logrando su propósito al ser detenido tras una breve e ininterrumpida persecución que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso en considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba ya que los testigos que acudieron al juicio oral ninguno declaró que viese claramente y con exactitud Don Luis Angel que viajase u ocupase el vehículo, ya que estaba esperando en la calle en que sucedieron los hechos puesto que su amigo le había manifestado que iba a por el coche y le recogería en el lugar, al llegar la policía trató de marcharse del lugar hasta que fue detenido por la policía.
Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.-Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.
Al efecto, damos por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia de instancia a los que poco cabe añadir. Ello es así porque consta a través de la testifical de Don Julio , quien vió a dos personas manipular el maletero del vehículo, consiguiendo abrirlo y accediendo a su interior, alejándose con el coche, y la testifical de los agentes de la policía local de Tres Cantos quienes señalan que vieron al vehículo circular y al detectar su presencia pararon y se dieron a la la fuga, consta acreditada la conducta del acusado integrante del delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal que prevé la conducta típica de quien sin la causación de daños, los cuales como indica la sentencia no constan probados, sustrae el mismo de la esfera disponibilidad del propietario con ánimo de obtener el provecho que le proporciona el mero uso del vehículo, sin intención de hacer lo suyo.
En este caso no hay razón para dudad de las declaraciones testificales indicadas pues los citados testigos coinciden entre sí, se mantienen sin contradicciones frente a lo declarado en la fase de instrucción y de nada conocen al acusado y por tanto no tienen razones espurias para imputarle falsamente unos hechos que en nada afectarían a sus intereses.
SEGUNDO.- Ello no obstante y en relación a la falta de hurto del artículo 623 del Código Penal por la que ha sido el condenado, se debe considerar prescita.
Si se observan las actuaciones practicadas se pone de manifiesto que la causa se ha encontrado paralizada durante un plazo superior a seis meses previsto en el art. 131 del Código Penal . El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción)( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas », o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. Igual criterio debe seguirse respecto a las faltas que se tramitan conjuntamente con los delitos pues ello no tiene por qué limitar el derecho del enjuiciado a que la falta que se le imputa disfrute del tiempo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal señalado. De otro lado ni el artículo 132 C.P . EDL1995/16398 ni el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de de fecha 26 de octubre de 2010 resuelven la cuestión de qué ha de entenderse por 'delitos conexos ' a los efectos de la prescripción. Dos son las interpretaciones que existen al respecto. Una extensa, STS de 24 de febrero de 2010 y 20 de abril de 2007 , conforme a la cual, se concluye que ha de atenderse a la infracción del conjunto delictivo más gravemente penada, fundándolo en la necesidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa ( STS de 22 de octubre y 6 de noviembre de 1992 ) y otras, en el hecho de no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competentes para el conocimiento y fallo de la infracción penal menor ( STS 25 de enero de 1990 , 5 de junio y de 2 noviembre de 1992 ) ( STS 22 de junio de 1995 ).
Otra estricta, que rechaza la idea de conjunto punitivo cuando se trata de infracciones penales incidentales, enjuiciadas en una misma causa en virtud de un criterio de conexidad procesal, que no material o sustantiva. En esta línea se posiciona la STS de 29 de julio de 1998 que declara que los condicionamientos procesales no influyen en la prescripción. Y dentro de la denominada jurisprudencia menor la SAP de Madrid Sec. 16ª 116/2009, de 23 de octubre (Pte. Perales Guilló) y SAP Tarragona de 15 de diciembre de 2011 (Pte. Sánchez Siscart).
Y esta última es la interpretación que siguiendo la línea de la AP de Madrid se sigue por ser más beneficiosa para el reo y porque la conexidad solo puede ser interpretada en los estrictos términos del art. 17 de la ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1.
Como dice la SAP Tarragona de 15 de diciembre de 2011 antes citada: 'En los supuestos de conexidad meramente procesal resulta plenamente posible el enjuiciamiento por separado (por ejemplo, imaginemos un supuesto de rebeldía de uno de los acusados al que se le imputa una falta, siguiéndose la causa respecto del resto de acusados presentes), lo que ahonda en el criterio de la aplicación autónoma de los plazos prescriptivos, a salvo la excepción contemplada en el acuerdo de aquellos supuestos en los que los delitos conexos o el concurso de infracciones conlleva la apreciación de un 'conjunto punitivo'. Al quedar desconectada la prescripción del título de imputación más grave que rige en cada momento procesal -criterio éste que regía en la jurisprudencia con anterioridad al citado acuerdo-, para pasar a apreciarse - como criterio novedoso- en virtud de la calificación definitiva de la infracción cometida, se impone la necesidad de la apreciación autónoma de los plazos prescriptivos aplicables a cada infracción, o a cada 'conjunto punitivo' en el caso de delitos conexos o el concurso de infracciones, quedando excluidos los supuestos de mera conexidad procesal'. En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de conexidad procesal donde por razones procedimentales se ha tramitado todas las infracciones en un mismo procedimiento y no un concurso sustancial o material, lo que lleva a aplicar la prescripción de la falta y dictar una sentencia absolutoria para la misma.
TERCERO.- Otro de los motivos alegados es que recurrente no puede pagar la multa impuesta por falta de recursos económicos.
Respecto a esta cuestión la STS de 11 de julio de 2001 afirma que : 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
En este caso el acusado manifiesta que no tiene trabajo ni ingreso alguno y se encuentra en la miseria absoluta, ya que sobrevive por la ayuda de una organización sin ánimo de lucro, lo cual si bien no consta acreditado, tampoco se ha probado lo contrario, lo que lleva a rebajar la cuota en tres euros diarios.
CUARTO.-Por la estimación parcial del recurso se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Angel contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 en el juicio oral número 365/12 del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid que revocamos parcialmente en el sentido de absolver libremente al acusado de la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal y de fijar la cuota de la multa impuesta por el delito de hurto de uso en la cuantía de tres euros diarios, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 03/09/2015. Doy fe.
