Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1877/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100255
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034910
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
Rollo 1877/14
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 17 de MADRID
Proc. Origen: PA 300/13
SENTENCIA Nº 315/15
ILMOS SRES.
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Ramiro Ventura Faci
Dª Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 30 de abril de 2015
Visto por esta Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1877/14el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Gómez Rodríguez , en nombre y representación de Felix , contra sentencia de fecha 9 octubre 2014 dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 9 octubre 2014 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:
'En hora no determinada del día 9 de junio de 2011, el acusado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la calle General Varela de Madrid con el vehículo Volkswagen, 9794 FYD, careciendo del correspondiente permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca El acusado fue interceptado por la policía que le terna sometido a seguimiento por otros hechos Los agentes cruzaron el coche policial en la calzada por la que circulaba el acusado para evitar que este huyera Ante tal actuación policial, el acusado, después de parar momentaneamente su vehículo acelero y se dirigió hacia el coche de policía a velocidad ascendente, de tal modo que el agente de la PN con numero NUM001 , que se había bajado del coche policial y que se hallaba situado al lado del mismo en el único espacio que quedaba de huida, tuvo que saltar y tirarse hacia un lado para evitar ser arrollado por el acusado El vehículo policial con matricula .... VRF no sufrió daños pese haber sido rozado par el del acusado y, como consecuencia de ello, desplazado.
Se ha retirado la acusación por los siguientes hechas por los que, en su día, se formulo acusación Felix y Marcos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:00 horas del 27 de abril de 2010, se dirigieron al Hospital Ruber Internacional sito en a calle La Mato 38 de Madrid, y, tras introducirse en la consulta del médico Ruperto , se apoderaron del sello de colegiado n° NUM000 y de un talonario de recetas del referido hospital.
La causa ha estado paralizada, entre otros momentos, del 25 de julio de 2013, en que se dictó la diligencia de constancia de entrada del procedimiento en el juzgado de lo Penal, hasta el 10 de junio de 2014, en que se dicto el Auto de señalamiento habiéndose celebrado el Juicio Oral el día 23 de septiembre de 2014'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor responsable de un delito de atentado y un delito contra la seguridad vial, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado y de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP en caso de impago, por el delito bcontra la seguridad vial.
Se acuerda el comiso de la documentación incautada dándose a la misma el stino legal
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Felix y Marcos por la falta por la que se le venía acusando'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló la correspondiente deliberación votación y fallo.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca en un extenso recurso de apelación diversos motivos que articula en los apartados relativos al error en la apreciación de la prueba, infracción del principio 'in dubio pro reo', la falta de pruebas y, por último interesa la apreciación de las dilaciones indebidas como muy cualificada con la rebaja en un grado de la pena; todo ello en cuanto a los delitos por los que ha sido condenado Felix de atentado con subtipo agravado del artículo 552. 1 del Código Penal junto con el delito contra la seguridad vial del artículo 384.2; lo que iremos analizando pormenorizadamente.
Comenzando a dar respuesta a las anteriores alegaciones, y dado que se rebate de forma profusa la valoración que realiza el Juzgador de la prueba personal practicada, en concreto de la testifical, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral que se efectúa en el presente supuesto, permite la revisión objetiva del acto del juicio oral y del examen de las declaraciones de las personas que comparecen al mismo.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el Juzgador que, es a quien le compete la valoración de la prueba personal practicada, en este caso la testifical de los funcionarios policiales que entiende como verosímil, máxime a la vista del extenso interrogatorio al que fueron sometidos cada uno de ellos y su testimonio fue constante y coherente, no entendiéndose dicha conclusión condenatoria arbitraria o irrazonable.
SEGUNDO.-Se comparte además por este Tribunal la motivación contenida en la resolución impugnada en relación a las declaraciones de los funcionarios puesto que los dos policías relatan los hechos de manera coincidente, y la diferencia es que el funcionario con carne NUM001 aseguró que salió del coche y que se vio obligado a saltar para evitar ser atropellado, y su compañero con carne 80876 mantiene en su declaración de la necesidad de que su compañero tuvo que tirarse al suelo, siendo además que este último aporta otros detalles relevantes en relación a la acción descrita para encuadrar los hechos en el delito de atentado del subtipo agravado por el que ha sido condenado Felix , relativos a que el vehículo policial se encontraba cruzado en la calzada con los rotativos y luminosos, le dieron el alto y que Felix paro inicialmente el vehículo para, a continuación, acelerar y realizar una maniobra de evasión precisamente por el lugar en que se hallaba situado su compañero con número NUM001 que tuvo que lanzarse sobre la acera para evitar ser atropellado.
Así el Juzgador considera verosímil el testimonio de los agentes, lo que aprecia este Tribunal tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, puesto que de la declaración de los dos agentes se desprende que no cabe la menor duda de la mecánica de los hechos, desprendiéndose que los agentes vieron al recurrente antes de que se introdujera en el vehículo, dando que estaban montando un control policial en torno al domicilio del acusado por otros hechos por los que se ha retirado la acusación por Ministerio Fiscal, cuando le vieron salir del inmueble introducirse en su coche y procedieron a darle el alto, identificándose con acústicos y luminosos, colocando el vehículo cruzado en la calzada en previsión de una posible huida, cuando el recurrente ralentiza la marcha hasta prácticamente detener el vehículo, para continuación, acelerar el vehículo cada vez con una velocidad más elevada, dirigiéndose hacia donde se hallaba situado el vehículo policial que obstaculizaba parcialmente el paso, huyendo finalmente por el espacio que quedaba, en el que se encontraba de pie situado el policía número NUM001 , que para no ser atropellando tuvo que lanzarse al suelo. No existe ninguna contradicción entre estos dos agentes careciendo de credibilidad la declaración del acusado para el Juzgador, por la motivación que contienen su resolución y que se revela como lógica y razonable.
TERCERO.-También se alega como motivo del recurso vulneración de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal , manteniéndose por el apelante que no existe ni siquiera dolo eventual de acometer con un vehículo peligroso a quien no se encuentra frente al turismo sino al lado del mismo, máxime cuando no tiene lesiones el policía ni se han ocasionado daños al vehículo policial, alegaciones que debe ser desestimadas dándose por reproducida la fundamentación jurídica contenida en la resolución impugnada y las citas jurisprudenciales en relación al delito de atentado con el subtipo agravado de elemento peligroso y que por consiguiente descarta la calificación como delito de resistencia que también interesa en su escrito de recurso, donde alega además el denominado autoencubrimiento impune, lo que rechazamos, conforme a la Jurisrpudencia contenida en sentencias como la de 17 julio 2007 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, S nº 670/2007. 'La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre )'.
De la misma manera en la sentencia de la Sala Segunda del TS de 7 octubre 2010 Tribunal Supremo, sentencia nº 845/2010 se recuerda acerca del autoencubrimiento impune como causa excluyente de la tipicidad del art. 556 C.P que la huída frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto es un acto de autoencubrimiento impune según una jurisprudencia tan reiterada como conocida. No es exigible al autor de un delito que atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido...Le es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención, pero la mera huída no es desobediencia' añadiéndose sin embargo que 'Si hubiese existido un intento de arrollar o amagar con arrollar a uno de los agentes conduciendo el vehículo podríamos estar no sólo ante una desobediencia, sino incluso ante una intimidación grave elevada a categoría de atentado (art. 551)' no admitiendo por tanto la aplicación del autoencubrimiento impune cuando se produce 'una conducta intencionada, más alla de la pura huída'.
A la luz de la doctrina anteriormente expuesta y en relación con el presente supuesto en el que Felix no es sorprendido cometiendo delito alguno, sino al que se le da el alto policial y, en lugar de acatar el mandato se introduce en el vehículo que conducía y que prácticamente llega a detener, para a continuación tras visualizar el escenario, decidir que tenía que salir para esquivar el automóvil policial que estaba estacionado delante suyo, por el único hueco posible, pese a que un agente se encontraban en el lateral, acelerando cada vez más el vehículo para conseguir su propósito de huir del lugar aunque para asegurar su huida puediera acometer al agente y alcanzando, como era evidentemente previsible y por lo tanto con un claro, al menos, dolo eventual, lo que supone la comisión de un delito de atentado tal como ha sido calificado en la resolución impugnada.
CUARTO.-En cuanto al delito contra la seguridad vial del artículo 384 pár. 2 del Código Penal por el que ha sido condenado, no se discute por el apelante que condujera el vehículo de motor careciendo de permiso de conducción de vehículos, sino que argumenta que siendo titular de una licencia que habilita para conducir ciclomotores, existe una tipicidad sobrevenida
Esta Tribunal no desconoce diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial de Madrid, en concreto la más citada es de fecha 17 diciembre 2010 de la Sección 30 ( número 373/2010, rec. 283/2010 ) que absuelve al apelante al realizar una interpretación a partir del tenor literal de la norma recogida en el artículo 384.2 del Código Penal que castiga penalmente al que conduce sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, lo que es distinto a conducir un vehículo de motor o ciclomotor con un permiso suficiente o inadecuado. Sin embargo, esta Sala no comparte tal criterio y por el contrario si el mantenido en la sentencia del Juzgado de lo Penal de que trae causa esta apelación, entendiendo en definitiva, que se ataca jurídico protegido por el tipo, que no es otro que el la seguridad general y comunitaria de los usuarios de la vía, tanto cuando un conductor conduce sin haber obtenido un permiso o licencia de conducción, como cuando lo hace con un permiso insuficiente o inadecuado, puesto que en este caso no ha pasado los trámites administrativos oportunos ni ha dado cumplimiento a aquellos requisitos, ni pruebas teóricas ni prácticas por los que se concluye por la autoridad administrativa, que es para ser apto para conducir el ciclomotor o vehículo concreto para el que se concede una licencia o permiso .
En definitiva, entendemos que en este caso la interpretación teológica es la más razonable, consistente en descubrir la voluntad de la Ley, por el fin que persigue, por su motivo o razón, deduciéndola no solamente de las palabras empleadas en ella, sino también de los varios elementos que concurren a la formación de sus distintas disposiciones y esta interpretación que sigue una metodología lógica nos lleva concluir que el legislador no quería dejar fuera de la protección del bien jurídico a un conductor que tan sólo en posesión de una licencia para conducir ciclomotores (que en el nuevo Reglamento de conductores se conceptúa como permiso AM) pudiendo conducir un vehículo motor de la clase B, o, por qué no, un vehículo de la clase C (camión) o, clase D (autobús), y por el contrario, quien conduce un ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia si está atacando bien jurídico y su acción es plenamente típica.
QUINTO.- Se alega también por el apelante que estamos ante cosa juzgada por haber sido con absuelto Felix de un delito del artículo 384. 2 del Código Penal por el Juzgado de Benidorm, por unos hechos ocurridos el 9 julio 2014, relativos a la conducción de un vehículo motor con un permiso para conducir ciclomotores, lo que debe ser desestimado, puesto que no existe identidad del hecho,. Tampoco cabe cabe entender que estemos ante un supuesto error de prohibición invencible del artículo 14 del Código Penal como invoca el recurrente, máxime cuando manifiesta el acusado que 'se estaba sacando el permiso de conducir de la clase B' siendo que de hecho ya lo ha obtenido en el momento de la celebración del juicio, lo que revela a esta Sala de entrar a consideraciones relativas a sí entendía que el mismo era necesario o no.
Por último, se alega la existencia de dilaciones indebidas cualificadas, intentando con ello la rebaja en un grado de las penas impuestas y que lo han sido de tres años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de atentado y además una multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de pago, por el delito contra la seguridad vial, lo que no puede ser estimado. Las penas antes descritas han sido impuestas en su mínimo legal, inclusive la cuota diaria de seis euros de multa está muy cercana a ese mínimo que tan sólo cabe imponer a personas indigentes y en este caso el acusado posee recursos económicos ya que en todo momento ha manifestado ser policía en la ciudad de Nueva York.
Finalmente, no cabe una mayor cualificación en cuanto a las dilaciones indebidas ya apreciadas por Juzgadora, puesto que la causa estado paralizada, desde el 25 julio 2013, en que se dicta una diligencia de constancia de entrada del procedimiento del Juzgado de lo Penal, hasta el 10 junio 2014 en que se acuerda el auto de señalamiento y celebración de la correspondiente juicio oral para el 23 septiembre 2014, es decir menos de un año de paralización lo que permite a lo sumo estimar la atenuante simple del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Vistos los artículos citadosy demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Gómez Rodríguez , en nombre y representación de Felix , contra sentencia de fecha 9 octubre 2014 dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
