Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 315/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 810/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 315/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100278
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00315/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2012 0053182
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000810 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Paulino
Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª , ARTURO SANCHEZ RODRIGO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIALCÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 315/16
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº 810/2016
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 90/2016
JUZGADO: Penal número 1 de Cáceres
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En Cáceres, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de ESTAFA, contra Paulino , se dictó Sentencia de fecha 8 de julio de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, Paulino , cuyas demás circunstancias ya constan, con ánimo de enriquecerse injustamente, recibió, en fecha 3 de octubre de 2012, en su cuenta bancaria, la número NUM000 de la entidad CATALUNYA CAIXA, la cantidad de 700 euros que le fue transferida por Luis Angel , como supuesto precio de la compra de un torno marca 'OPTIMUM QUANTUM', que el mismo había visto publicitado en la página de internet 'segundamano.es', que nunca le fue entregado; cantidad que el inculpado hizo suya, a pesar de que tenía perfecta constancia de que no le era debida, pues todo había sido fruto de un engaño. Además, al expresado Luis Angel le fueron cargados otros tres euros por la realización de la transferencia bancaria'. FALLO: PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. SEGUNDO.- Paulino INDEMNIZARÁ como responsable civil directo, a Luis Angel en 700 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la defensa de Paulino se interpuso contra la misma RECURSO DE APELACIÓN, confiriéndose el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó (escrito de fecha 22 de septiembre de 2016).Así las cosas, transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 10 de octubre de 2016.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que condenó al acusado Paulino como criminalmente responsable de un delito consumado deestafa, en relación con una oferta publicitada a través de internet, articula aquél recurso de apelación, que se funda en los siguientes motivos, que seguidamente estudiaremos: En primer término, se alega el 'error en la apreciación de la prueba'; reiterando sus argumentos al respecto de que el acusado, pese a ser titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el dinero por el perjudicado,'no operó con ella', y que habría sido coaccionado por otras personas para abrirla, siendo éstas las que la utilizaron. Subsidiariamente, se invocó la presuntainfracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los arts. 249 en relación con el art. 66.1.6 del Código Penal a propósito de la determinación de la pena, señalando que la que ha sido impuesta por el Juzgador sería desproporcionada en relación a las condiciones del hecho y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, insistiendo en que debían tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el art. 249 del Código Penal ,'y que la sentencia no fundamenta los motivos o razones por las que considera procedente la imposición de tal castigo'. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo.-Con tales premisas, y respecto del primero de los motivos alegados, la Sala no aprecia en la valoración de las pruebas practicadas error de clase alguna, siendo lógicas y coherentes las conclusiones alcanzadas por el Juzgadora quo, toda vez que resulta patente que fue el acusado Sr. Paulino quien abrió la cuenta corriente en la entidad CATALUNYA CAIXA, como ha certificado ésta, en fecha 12 de septiembre de 2012, y con la presentación de su documento de identidad de Rumanía (folios 58 a 61), y que en ella se recibieron las transferencias de distintas personas, entre ellas, el denunciante y perjudicado en las presentes actuaciones, Sr. Luis Angel , como pago de los artículos que pretendían adquirir a través de internet (página web segunda.mano.es), no recibiendo después objeto alguno y por tanto, sufriendo el consiguiente quebranto patrimonial, cifrado en el supuesto enjuiciado en 703 euros (700 euros y 3 euros por la realización de la transferencia). El Magistrado de lo Penal ha tenido en cuenta todos estos elementos objetivos e igualmente ha desestimado las alegaciones exculpatorias del ahora apelante, quien en sus manifestaciones ante el Juzgado Instructor indicó que pese a reconocer que abrió la cuenta, todo lo habría hecho bajo presión o coacción por parte de terceras personas, extremo que como se indica en la Sentencia, en ningún momento ha quedado demostrado, y sí por el contrario que quien tenía la disponibilidad de la mencionada cuenta y de las sumas que allí se ingresaban era precisamente el Sr. Paulino , por lo que debía ser considerado responsable,'y ello abstracción hecha de su directo protagonismo o no en el engaño subyacente o solo en la fase de consumación del delito', máxime cuando la ilicitud de la transacción y la procedencia irregular de las cantidades transferidas era más que evidente, pues no había intención de perfeccionar negocio alguno y ninguna relación tenía el acusado con quienes le ingresaban el dinero. Entiende el Juzgador, y es compartido por esta Sala, que los hechos están claros y que, en todo caso, aun considerando que en ellos pudieran haber participado otras personas, la intervención del Sr. Paulino aparece revestida de una relevancia esencial para la culminación del fraude y la realización del ilícito desplazamiento patrimonial, que permitiría por tanto considerarle, en último término, comocooperador necesariodel delito, figura ésta que viene asimilada a la del autor directo conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
Es lo que entiende el Juzgador que ocurrió y tal razonamiento resulta lógico y se corresponde, como decíamos, con el resultado de las pruebas practicadas, por lo que no consideramos que se haya incurrido en error valorativo alguno, ni exista infracción del principioin dubio pro reo, no siendo éste aplicable cuando, como en el presente caso, el órgano sentenciador no alberga duda sobre la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado.
Tercero.-Salvado lo anterior, el recurrente invoca con carácter subsidiario la presunta infracción de lo dispuesto en los arts. 249 y 66.1.6º del Código Penal con respecto a la determinación y fundamentación de la pena que ha sido finalmente impuesta al Sr. Paulino . En este orden de cosas, comenzaremos recordando que como se indica en los fundamentos de derechotercero y cuartode la Sentencia, el Juzgadora quoha tenido en cuenta a la hora de establecer la pena la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por consiguiente, lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal , según el cual, en estos casos, los tribunales'aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Indica no obstante que se ha valorado'la relativa menor envergadura de lo defraudado', y en consecuencia, opta por imponer al ahora recurrente la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, deun año y seis meses de prisión. Discrepa el condenado, recordando que de acuerdo con el delito cometido, que tendría acomodo en el art. 248.2 del Código Penal , la pena habría de imponerse conforme a lo previsto en el artículo siguiente (249), siendo ésta deseis meses a tres añosde privación de libertad, debiendo tenerse en cuenta para su individualización, según la redacción correspondiente a la fecha de comisión de los hechos'el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'. Por todo ello consideraba el apelante que habría de fijarse en su límite mínimo, esto es,seis mesesde prisión.
La determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. No obstante, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena que pudiera resultar arbitraria o desproporcionada ( SSTS 13-5-2010 , 21- 11-2007).
En el presente caso, ya hemos visto los escuetos los argumentos del Juzgadora quopara justificar la pena que termina imponiéndose al Sr. Paulino (un año y seis meses de prisión),y ciertamente, si se ha tenido en cuenta la'menor envergadura de lo defraudado', sin más consideraciones, es evidente que la suma a que asciende el perjuicio excede tan solo en 300 euros del límite respecto de la antigua falta, hoy delito leve de estafa, lo que precisamente, a falta de otros motivos o circunstancias que pudieran justificar una punición mayor, no parece ser suficiente para apoyar la imposición de una pena cuya extensión se encuentra más próxima a la mitad superior que al límite mínimo. Así las cosas, entiende la Sala que será razonable acoger los argumentos del recurso en cuanto a la oportunidad de rebajar la cuantía de dicha pena, fijándola en una proporción que resulte más ajustada y coherente con las circunstancias que concurren a propósito de los hechos y la personalidad del acusado, debiendo establecerse por tanto en una extensión más cercana al límite inferior, pero sin que necesariamente deba coincidir con éste, pues no puede pasarse por alto que nos encontramos ante hechos que podrían no ser aislados, sino integrados en una auténtica operativa empleada con la clara finalidad de obtener de forma rápida beneficios patrimoniales, contribuyendo a una mayor facilidad en su comisión el marco en que se producen, a través de Internet. Atendiendo a todo ello, y por cuanto ante la deficiencia de motivación no resulta obligado imponer la pena mínima, sino que el Tribunal de apelación puede suplirla justificando la pena a imponer ( STS 810/2010 de 30 de Septiembre ), considera la Sala que en el presente caso deberá atemperarse el castigo impuesto, de conformidad con lo indicado por el propio Juzgador de instancia, partiendo de la menor importancia de lo defraudado, pero sin olvidar tampoco el resto de las circunstancias concurrentes, que nos llevarán a establecer dicha pena en la extensión deUN AÑO DE PRISIÓN. Con ello resultará parcialmente acogido este segundo motivo de apelación, lo que supondrá modificar, en tales términos, la condena que había sido impuesta al recurrente.
Cuarto.-Procederá en definitiva, por las razones expuestas, la estimación parcial del recurso formulado y la revocación de la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto a la duración de la pena, sin pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
SeESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Paulino , contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 90/2016, de que dimana el presente Rollo, ySE REVOCAla misma, exclusivamente en cuanto a la duración de la pena impuesta, que se fija enUN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
