Sentencia Penal Nº 315/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 228/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 315/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100290

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:512

Núm. Roj: SAP AB 512:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: CGG

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2011 0036850

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000228 /2017

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Gumersindo

Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Isidoro , Joaquín , Justo , RADIO TAXI ALBACETE S.L.

Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO, ANTONIO NAVARRO LOZANO , ANTONIO NAVARRO LOZANO , ANTONIO NAVARRO LOZANO

Abogado/a: D/Dª , , , ,

SENTENCIA Nº 315/17

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 353/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1-BIS de Albacete, sobre AMENAZAS, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, siendo apelante en esta instancia Gumersindo ,representado por el/a Procurador/a D/ª. SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, y defendido por el/a Letrado/a D/ª JUAN RUIZ VIVO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 , cuyos Hechos Probados dicen: ÚNICO. Se considera probado que el día 26 de marzo de 2011, en la sede de la asociación de Radio Taxi de esta capital, sita en la calle Azorín, 16, Gumersindo , mayor de edad (n NUM000 -1968), ejecutoriamente condenado en 1991 por conducción temeraria, en 1992 por quebrantamiento de condena y en 2008 por violencia de género (artículo 3), exigió de Justo , miembro de la directiva de la asociación, la entrega de los datos personales de un determinado cliente de Chinchilla autor de una llamada fallida de taxi diciendo que iba a matar a éste y como Justo se los negara, Gumersindo le dijo, a presencia de otro directivo, Isidoro : 'Os tengo que matar a toda la directiva, sois unos mierdas os creéis que esto es vuestro'. Y como el siguiente día 28 Justo y el también directivo de la asociación, Joaquín , pidieran a Jose Manuel , mayor de edad (n. NUM001 -1968), sin antecedentes penales, que calmara los ánimos exaltados de Gumersindo , éste, sobre las 14:54 horas del mismo día 28 llamó a Joaquín y le dijo: Eres un hijo de puta, me ha dicho Jose Manuel que me quieres hacer algo, eres un hijo de puta, dime dónde estás que voy a buscarte.

Seguidamente, y sobre las 15:00 horas telefoneó a Justo y le dijo: 'Os tengo que matar, os voy a hacer rebanadas, tengo un cuchillo y una pistola, las voy a tener que emplear'.

Acto seguido, Gumersindo se concertó con Jose Manuel para escarmentar a Isidoro , a Joaquín y a Justo , y a tal fin Jose Manuel comunicó mediante la radio del taxi con la central para pedir que citaran a los tres directivos en la sede asociativa, acudiendo a la cita, en la confianza de que las discrepancias se habían solventado, Isidoro en primer lugar, y mientras se encontraba en la central junto con la operadora de radio, Juana (n. NUM002 -1989), llegaron los dos encausados en el taxi de Jose Manuel junto con Luis Alberto , entrando en la oficina Gumersindo y Jose Manuel y Luis Alberto se quedó en la puerta. Y ya en el interior, agarrando Gumersindo a Isidoro por el cuello le dijo que le iba a matar, a él y a su familia, expresión que reiteró tras esgrimir una pistola Star-m de calibre 9 mm corto, en perfecto estado de uso y funcionamiento y para cuya tenencia Gumersindo carecía de licencia, con la que al tiempo que profería aquella expresión apuntó a la cabeza de Isidoro . Éste pidió a Juana que telefoneara a la Policía, momento en el que Gumersindo apuntó con el arma a la mujer y también le dijo que la iba a matar, quedando Juana atemorizada. Acto seguido se inició un forcejeo entre Gumersindo y Isidoro en el que éste pretendía arrebatarle a aquél el arma, sin que lo consiguiera, y quedando retenido en la oficina pues ni Gumersindo ni Jose Manuel , que se encontraban en ella bloqueando la puerta, le permitían la salida a él, a pesar de sus requerimientos, aunque sí a Aida , administrativa de la asociación, quien antes de los hechos había entrado con sus hijos a los servicios.

Durante el forcejeo entre Gumersindo y Isidoro llegó al lugar Justo , quien entró a la oficina y a quien también Gumersindo conminó con matar, quedando imposibilitado de salir del lugar por la acción conjunta de los dos encausados, quienes temían ser denunciados si los otros implicados podían irse a su voluntad, situación que duró unos quince o veinte minutos, tras los que Gumersindo abandonó el lugar, quedando finalmente libres Isidoro y Justo , sin que Juana hubiera intentado abandonar el local, pues se encontraba atendiendo el teléfono.

Gumersindo entregó el mismo día a un amigo, Miguel , mayor de edad (n. NUM003 -1953), ejecutoriamente condenado por imprudencia temeraria con vehículo de motor en 1974 y, en 1986, por violación, antecedentes no computables a efectos de reincidencia, jefe de taller de Peugeot de Albacete, la pistola Star, junto con cuarenta y siete cartuchos del 9 mm corto, para que se la guardara en su oficina, con la finalidad de evitar que fuera localizada en el previsible registro al que el encausado accedió voluntariamente a sabiendas de que el objetivo final se vería frustrado por su acción previa. No obstante lo cual, el día 2 de mayo siguiente, informada la Policía de que el arma se encontraba en poder de Miguel , se personó en el talle Peugeot con un mandamiento de entrada y registro, entregando el encausado voluntariamente el arma a la vista de en que todo caso se localizaría por los agentes. Miguel carece de licencia que legitime la posesión del arma.

Por auto de 31 de marzo de 2011 se impuso a los encausados la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 100 metros de Isidoro , su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, durante el tiempo de la tramitación de la causa.

Entre la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, de fecha 2 de julio de 2013, y la providencia convocando a vista previa de conformidad de 3 de febrero de 2015,m transcurrió más de un año y medio».

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'CONDENO a Gumersindo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor de DOS FALTAS DE AMENAZAS a la pena por cada una de ellas de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; como autor de TRES DELITOS DE AMENAZAS EN CONCURSO IDEAL, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a las víctimas, Isidoro , Justo y Juana de forma que les impida acercarse a una distancia inferior a 300 metros, a cualquier lugar donde se encuentren, así como a acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos durante TRES AÑOS, y la prohibición de comunicación con las víctimas que le impida establecer con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante TRES AÑOS también; y como autor de UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA CORTA REGLAMENTADA a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante CUATRO AÑOS Y TRECE MESES, con pérdida de vigencia del permiso o licencia, y al pago de las costas causadas en esta instancia.

CONDENO a Gumersindo y a Jose Manuel , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autores de DOS DELITOS DE COACCIONE EN CONCURSO IDEAL, a la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a las víctimas, Isidoro y Justo de forma que les impida acercarse a una distancia inferior a 300 metros, a cualquier lugar donde se encuentren, así como a acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos durante TRES AÑOS, y la prohibición de comunicación con las víctimas que le impida establecer con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante TRES AÑOS también y al pago de las costas.

ABSUELVO a Luis Alberto de los tres delitos de amenazas en concurso ideal y de los tres delitos de detención ilegal en concurso ideal por los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio. Se deja sin efecto la medida cautelar acordada respecto al mismo por auto de fecha 31 de marzo de 2011, debiendo librarse al efecto los oficios oportunos.

ABSUELVO a Gumersindo de los tres delitos de detención ilegal en concurso ideal por los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio.

ABSUELVO a Jose Manuel de los tres delitos de amenazas en concurso ideal y de los tres delitos de detención ilegal en concurso ideal por los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio.

Y ABSUELVO a Miguel del delito de tenencia ilícita de armas por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ S0NSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, en nombre y representación de Gumersindo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 11 de mayo de 2017.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Albacete en los autos de Juicio Oral 353/2013 se alza, respecto a los pronunciamientos que le atañen, la defensa de uno de los acusados, Gumersindo , alegando como motivos de recurso los siguientes: error en la valoración de la prueba, infracción de la imputación recíproca o dominio funcional del hecho, indebida aplicación del artículo 169.2 CP en concurso ideal del artículo 77, infracción del artículo 172.1 CP en concurso ideal del artículo 77 e infracción de los artículos 20.1 y 21.1 CP al no apreciarse la concurrencia de trastorno psíquico.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de los denunciantes impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.En cuanto al error en la valoración de la prueba, se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución. Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.

En definitiva, se trata de comprobar que no concurre ninguna de las siguientes circunstancias: (i)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica; (ii) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, y (iv) que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 529/2016, de 1 de diciembre .

Se da la circunstancia en este caso de que los hechos que se declaran probados y que conciernen a la intervención del ahora apelante se producen en presencia de otras personas, sean las víctimas de las infracciones penales o no. Aún en el primer caso, es decir, que la prueba de cargo manejada sea solamente la declaración de la víctima, la Jurisprudencia la admite como apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran en la misma determinadas circunstancias que, resumidamente, son: (i) ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; (ii) verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, y (iii) persistencia y firmeza del testimonio. Ahondando en lo expuesto, se añade la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presentó como víctima del delito ( sentencia del Tribunal Supremo nº 1.033/2009, de 20 de octubre ).

Así, por lo que se refiere a los hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2011, los más relevantes desde el punto de vista penal, no puede ignorarse que en la sede de la asociación había varias personas, incluida una que estuvo escondida en el cuarto de baño y una empleada contra la que el acusado no tenía especial animadversión personal y por ello no dirigió contra ella sus invectivas.

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas se hace constar en la sentencia que el propio acusado reconoció la pertenencia de la ocupada a otra persona que después resultó absuelta.

Se hace hincapié en el recurso a la acreditación del delito de coacciones cometido al impedir el acusado salir de la sede de la asociación a determinadas personas pues, como se ha dicho, se ha contado con la versión de varias personas presentes en el lugar, de manera que en modo alguno puede sostenerse que la prueba fundamental en este caso sea la declaración de un coacusado absuelto cuando, todo lo más, habrá podido contribuir a formar la convicción judicial como elemento corroborador de otras declaraciones. Por consiguiente, la afirmación que en el recurso se realiza en relación a que no se ha acreditado privación de libertad ambulatoria no deja de ser una afirmación interesada que no desvirtúa la consideración más imparcial de la Juzgadora, la cual presenció con plena inmediación la práctica de la prueba.

Así pues, ningún reproche merece la labor de la Juzgadora cualquiera que sea el criterio de los expuestos que bajo el que se analice. Se ha contado con prueba de cargo suficiente, practicada con arreglo a los principios procesales de rigor y correctamente valorada.

TERCERO.El segundo motivo de recurso plantea la infracción de la teoría de la imputación recíproca o dominio funcional del hecho. Bajo este título lo que pretende el recurrente es que el mismo reproche penal que se le realiza se efectúe respecto a otro acusado, Jose Manuel . Será desestimado con fundamento en las dos siguientes consideraciones: ya consta en el fundamento jurídico anterior que en la valoración de la prueba en virtud de la que se dicta sentencia condenatoria contra el apelante no se aprecia error alguno y, por otra parte, no es posible en este momento condenar al acusado que resultó absuelto, pues en ese caso se produciría una efectiva indefensión para el mismo.

CUARTO.Se plantea también recurso en base a indebida aplicación de los artículos 620 y 172 CP . Se pregunta el recurrente cómo es posible que las mismas expresiones sean constitutivas de falta cuando se profieren el día 26 de marzo mientras que el día 28 lo sean de delito. Pues bien la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994 establece que 'la diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica [...] en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo'. En la sentencia se explica la razón por la que se considera que las expresiones proferidas el segundo día son constitutivas de delito, atendiendo a la actitud violenta y alterada del acusado y al empleo de un arma. Con ello se aplica adecuadamente la Jurisprudencia y no se incurre en incoherencia o falta de lógica alguna, razón por la que el criterio de la Juzgadora será mantenido en esta instancia. A mayor abundamiento, la utilización de la vía telefónica no puede ser una circunstancia determinante para la calificación sino que han de examinarse en conjunto todas las concurrentes en el caso, tal y como hace la sentencia recurrida. Ha de decirse también que afirmar 'a posteriori' que no se tenía intención de cumplir el propósito exteriorizado o incluso que las personas afectadas ya conocían que así sería es un argumento poco consistente y choca con la realidad de la manera en la que los hechos se desarrollaron.

Por lo que concierne al delito de coacciones, ha de comenzar recordándose que se acusó por un delito más grave como es de detención ilegal, por lo que, visto el contenido de los hechos probados, en modo alguno puede achacarse a la sentencia recurrida un exceso de rigor en la aplicación del Código Penal. Así, se aprecia que por un lado se ataca la libertad de movimientos de determinadas personas a las que se les impide salir de la sede de la asociación y, por otro, se exterioriza un propósito personalizado consistente en la causación de mal distinto a la mera restricción de su capacidad para abandonar el lugar. Por lo tanto, siendo distintos los medios empleados y los intereses atacados, no se considera que la segunda acción quede subsumida en la primera, máxime, si se tiene en cuenta que en la producción del resultado no es elemento determinante lo que el apelante dijo sino las acciones físicas de bloquear la puerta de la oficina y forcejear con alguno de los asistentes, y ello con independencia de que se usase también un arma de fuego.

QUINTO.El párrafo último del fundamento jurídico quinto de la sentencia argumenta la razón por la que se no se aprecia la circunstancia eximente de anomalía psíquica respecto al ahora apelante. En el recurso se plantea indebida aplicación de los artículos 20.1 º y 21.1º CP y se pone de relieve que se practicó prueba pericial médica que abona su tesis. Sin embargo, la libre valoración de la prueba que el ordenamiento jurídico confiere al Juzgador significa que su función incluye la libre y ponderada apreciación de los medios practicados para alcanzar conclusiones respecto del objeto del proceso. En efecto, sin entrar en cuál sea el criterio del perito acerca de la cuestión, no cabe duda de que el análisis de la documentación unida a las actuaciones conduce a la desestimación del motivo de recurso del que ahora se está tratando pues, por un lado, consta en el folio 422 que el seguimiento psiquiátrico del acusado se inicia el 3 de junio de 2011 porque, según se manifestó ante el servicio de atención primaria, sufría 'nerviosismo e insomnio', es decir que no se trata de síntomas inequívocamente relacionados con un padecimiento psíquico grave. Además, se añade que refiere determinados síntomas físicos como taquicardias, escalofríos y sudoración junto con crisis de ansiedad y se afirma que no se refieren síntomas psicóticos activos. Dicho lo anterior, resulta el dictamen pericial se emite en enero de dos mil trece, esto es, casi dos años después de la comisión de los hechos. Se aprecia por el facultativo trastorno depresivo crónico, ansiedad generalizad y trastorno mixto de la personalidad 'por coincidir el límite y el paranoide'; se considera que tales padecimientos, objetivamente considerados, no suponen necesariamente que la capacidad intelectiva y volitiva del acusado estuviese afectada de alguna manera cuando comete los hechos por los que se le enjuicia, los cuales por consistir en una serie de actos que se desarrollan en varios días y para los que necesita el concurso de otras personas tampoco parecen encajar en el ámbito de las acciones pasionales e irreflexivas. El criterio que al respecto sostiene en el apartado de conclusiones de su dictamen el perito puede ser sometido a crítica tal y como lo hace la Juzgadora puesto que para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal es necesario es preciso que la misma esté debidamente acreditada.

Se postula la aplicación del principio 'in dubio pro reo' a esta mantera. Indica, sin embargo, la jurisprudencia que el Código Penal en esta materia exige no solo que se identifique, como elemento biológico, una enfermedad mental que pueda calificarse bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, sin perjuicio de su gravedad, es preciso que se relacione con el hecho cometido, al objeto de establecer: (i) si el afectado podía comprender la ilicitud del mismo, y (ii) si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión. En la STS num. 29/2012 se hacía referencia a esta cuestión señalando que en la práctica resulta muy complejo '(...), establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud'. Y continuaba diciendo la resolución, que, en esas ocasiones, '(...) se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas.

Por último la declaración de incapacidad tiene efectos civiles y no conlleva necesariamente el traslado de sus efectos al orden penal, sobre todo si se produce tres años después de la comisión de los hechos, tal y como ocurre en este caso.

SEXTO.El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Gumersindo .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a --- de dos mil dieciséis.


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