Sentencia Penal Nº 315/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 569/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 315/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100313

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2419

Núm. Roj: SAP O 2419/2017

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00315/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33049 41 2 2015 0100701
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000569 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Francisco
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS IGNACIO JUESAS GARCIA-ROBES
Recurrido: Ovidio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CLOTILDE ESCANDON CHANTRES,
Abogado/a: D/Dª ADRIAN FERNANDEZ GONZALEZ,
SENTENCIA Nº315/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 337/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala nº 569/2017), en los que aparecen como apelante: Francisco , representado por el Procurador
de los Tribunales Don Rafael Carlos Serrano Martínez, bajo la dirección letrada de Don Luis Ignacio Juesas
García-Robés; y como apelados: Ovidio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Clotilde
Escandón Chantres, bajo la dirección letrada de Don Adrián Fernández González; y el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23-03-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor responsable de un delito de presentación a sabiendas de testigo falso, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y 4 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y 4 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 24 de julio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de fecha 23 de marzo de 2017 , que lo condena como autor de un delito de falso testimonio en causa judicial, previsto en el rt. 458.1 del CP a la pena de un año de prisión, accesoria legal y multa de cuatro meses a razón de 8 euros la cuota diaria, alegando la indebida aplicación del art. 58.1 del CP sosteniendo que no concurren los elementos del tipo penal principalmente el elemento subjetivo de haber faltado conscientemente a la verdad en relación a la declaración testifical que el mismo prestó en el Juicio de Faltas 122/15 del Juzgado de Instrucción de Piloña celebrado el día 16/6/2015 al que compareció como testigo propuesto por la defensa del denunciado Ovidio , a quien se le imputaba una falta de daños por hechos acaecidos en fecha de 22/2/2015, en la localidad de Espinaredo, consistentes en la causación de daños intencionados en el vehículo Land Rover propiedad del denunciante, procedimiento en el que recayó sentencia condenatoria de fecha 16/6/2015 , en la que se acordó deducir testimonio de particulares contra el aquí recurrente al haber apreciado la Juzgadora y el Ministerio Fiscal, en su declaración testifical indicios de delito de falso testimonio en causa judicial, sentencia que fue posteriormente confirmada por resolución de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de fecha 13/10/2015, que desestimó el recurso de apelación.

La STS 318/2006, de 6 de marzo , entre otras recoge los requisitos del delito tipificado en el artículo 458.1 CP cuando dice: El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.



SEGUNDO .- Dispone la STS 5139/2011, de 22 de julio, que la función casacional, igualmente aplicable al recurso de apelación, encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 EDJ 2010/9933 y 208/2010 EDJ 2010/26465 ).

_ De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

_ En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

_ T

TERCERO .- En el presente caso, tras un nuevo examen de la actuaciones y de la grabación del juicio obrante en autos, así como del visionado del juicio de faltas del que trae causa, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alegan el recurrente en su recurso.

La Juez de lo Penal en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida analiza en profundidad el resultado de las pruebas practicadas, entre las que destaca la declaración del acusado, Francisco , que ofreció en el presente juicio una versión de los hechos muy distinta a la prestada en calidad de testigo en el juicio de faltas, en el que declaro que era amigo del acusado, Ovidio y que el día de los hechos, 22/2/2015, llegó con el a la localidad de Espinaredo a casa de su madre, asegurando de forma contundente que el acusado al que se le imputaba haber causado daños consistentes en golpes y rayonazos en el vehículo Land Rover propiedad del denunciante, no hizo nada, estuvo conmigo que esta seguro que estuvo con él en la casa y que en ningún momento salió de la casa hasta que llegó la Guardia Civil. Mientras que en su declaración en calidad de acusado en el presente juicio, declaró que se separó de Ovidio unos 20 metros, que este se fue a orinar, se fue hacia el Land Rover, se puso a orinar allí, que Ovidio cree que no pudo golpear el vehiculo por que no oyó el ruido, que no sabe si pudo rayar el vehiculo y aunque manifiesta que no le perdió de vista, a la vez añade, incurriendo en contradicciones, no me estoy fijando en lo que esta haciendo, no estuve mirando todo el tiempo.

A lo anterior se añade como prueba de cargo practicada en el plenario, las declaraciones de cuatro testigos, que reiteran lo declarado en su día en el juicio de faltas, asegurando sin género de dudas que vieron claramente a Ovidio , causar los daños en el vehículo tras lo cual se refugió en la casa de la madre del ahora recurrente, como así se recoge en la sentencia condenatoria firme recaída en el referido procedimiento.

Por consiguiente ha quedado acreditada la falsedad en la declaración prestada por el recurrente sobre extremos sustanciales o esenciales, en el Juicio de Faltas 122/15 del Juzgado de Instrucción de Piloña, más allá de toda duda razonable, previo concierto de voluntades con el coacusado Ovidio , que también ha sido condenado como autor de delito del art. 461.1 del CP de presentación a sabiendas de testigo falso.

No cabe, en consecuencia, apreciar ningún error en la apreciación probatoria, ni tampoco infracción de las normas existiendo un acervo probatorio de cargo racionalmente valorado por la Juzgadora de instancia, integrado por pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio y del que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la sentencia apelada, sentencia que debe confirmarse en todos su extremos.

_ C

CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conduce a la imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral nº 337/2016 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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