Sentencia Penal Nº 315/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 27/2017 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 315/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100246

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2932

Núm. Roj: SAP B 2932:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 27/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 375/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Tribunal

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 20 de abril de 2017.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona al nº arriba indicado por presuntos delitos contra la seguridad vial, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado. D. Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales don Faustino Igualador Peco y asistido por el Letrado don Sebastià Cortés Rius.

Dicha causa se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 25.1.17 .

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno al acusado don Constantino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, Y A LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Que debo condenar y condeno al acusado don Constantino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, A LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y A LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y NUEVE MESES.

Asimismo condeno al acusado al abono de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia el acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo, señalando a tal efecto el día 27.3.17.


NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:

'Sobre las 04:35 horas del día 7 de octubre de 2016 D. Constantino circulaba conduciendo el turismo marca SMART modelo FORTWO con matrícula núm. ....-CTK por la plaza Francesc Macià de la ciudad de Barcelona, tras haber ingerido algunas bebidas alcohólicas, cuando fue requerido por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona uniformados, que formaban parte de un dispositivo de control preventivo de alcoholemia, para que detuviera el vehículo. El Sr. Constantino no atendió el requerimiento y prosiguió la marcha por la avenida Pau Casals hasta que, finalmente, aparcó en una zona de carga y descarga situada en el chaflán de la calle Ferran Agulló con la calle Tenor Viñas. Acto seguido, descendió del automóvil y se alejó del mismo a paso ligero, momento en que fue interceptado por los agentes de la Guardia Urbana que habían salido tras él.

Al entrevistarse con el acusado los agentes actuantes advirtieron que presentaba síntomas reveladores de haber ingerido alcohol, por lo que le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia con etilómetro autorizado, siendo apercibido reiteradamente de las consecuencias de una eventual negativa a realizar tales pruebas. El Sr. Constantino , tras negarse inicialmente, dio aparentemente su aquiescencia, pero, seguidamente, realizó las pruebas de forma deliberadamente errónea, con la inequívoca intención de frustrar el resultado de las mismas, lo que impidió su adecuada realización'.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- 1.1. Se cuestiona en primer lugar la valoración probatoria entendiendo que no existe base empírica que permita la subsunción en los tipos delictivos por los que el acusado resultó condenado.

1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede estimar en parte el motivo impugnatorio por las razones que se dirán a continuación:

a) Debe rechazarse la alegación de que no existe evidencia de que el acusado condujera el vehículo. La declaración del agente con TIP NUM000 fue clara, precisa y contundente. Fue él quien dio el alto al conductor del turismo, y quien observó al acusado conduciéndolo, pues lo tuvo de frente en la Plaza Francesc Macià de Barcelona, por lo que, pese a ser las 4.35 horas, las condiciones de iluminación permitían observar al conductor con toda claridad. Igualmente, lo siguió junto con otro compañero y advirtió cómo estacionó el automóvil y salió de él apresuradamente, instante en el que le dieron el alto. La explicación, proporcionada por el apelante, de que conducía una persona cuyos datos de identidad no quiso revelar resulta, por otro lado, contradicha por el testigo y por el tenor del atestado, en el que figura que el vehículo era conducido por una sola persona. En cuanto a la limitación funcional para flexionar el brazo izquierdo que el recurrente presenta y por la que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 49 % (folios 52 vuelto y 53), no hay prueba que evidencie que le impidiera conducir el vehículo. Es más, el propio apelante no negó en el recurso que el vehículo pudiera estar adaptado. Por el contrario, introdujo tal dato para rechazar el hecho de que se le agravara la pena por conducir bajo los efectos del alcohol en una situación en la que le era exigible, por sus condiciones físicas, tener un especial cuidado.

b) Ahora bien, por lo que respecta al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, efectivamente se detecta insuficiencia probatoria para la subsunción. Debe destacarse que el funcionario policial que declaró como testigo reconoció que formaba parte de un dispositivo que realizaban controles preventivos de alcoholemia y que dio el alto aleatoriamente al vehículo conducido por el acusado, refiriendo que no observó ninguna anomalía previa en la conducción. No se dispone, por otro lado, de datos alcoholimétricos, en la medida en que no se pudo realizar la prueba reglamentariamente establecida por causa imputable en exclusiva al apelante, como se verá a continuación. Por otra parte, la alusión estereotipada a la existencia de signos que evidenciaban la ingesta alcohólica ('...rostro congestionado...comportamiento rudo...irritado...arrogante...olor a alcohol...respuestas embrolladas...fuga de ideas...), no permite inferir más allá de toda duda razonable, la influencia determinante en la conducción. En otros términos, no se pone en duda que el apelante hubiera consumido alcohol (él mismo lo admitió), sino que el consumo afectara sensiblemente a sus facultades psicofísicas para la conducción. Es más, el propio agente NUM000 dijo que no advirtió dificultades especiales en la deambulación del recurrente o en el mantenimiento de la verticalidad. Debe pues, estimarse la impugnación en este punto, absolviendo al acusado del delito por el que resultó condenado.

c) Distinta valoración merece la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica. El apelante dijo que si la prueba no pudo realizarse fue porque el aparato no funcionaba adecuadamente. Sin embargo, el agente policial refirió que observó cómo el acusado simulaba realizar la prueba, si bien ejecutándola de modo defectuoso, soplando inadecuadamente, interrumpiendo el soplido y demorando excesivamente el tiempo. Añadió, además, que le advirtió en varias ocasiones que de persistir en su actitud sería denunciado por incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad. En este contexto, la Sala estima que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia es adecuada y no violenta el derecho a la presunción de inocencia, al no existir evidencia de que el etilómetro no funcionara adecuadamente. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso en este punto y confirmar la condena por el citado delito, cuyo tipo objetivo se produce tanto cuando de manera expresa y formal se cristaliza la negativa a realizar las pruebas como cuando, como es el caso, a través de actos concluyentes se evidencia con signos objetivos distintos al lenguaje la negativa a su realización.

SEGUNDO.-2.1. El apelante alega que, pese a apreciarse una circunstancia atenuante, la pena por el delito del artículo 383 CP se le impuso en la extensión de 9 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 9 meses, cuando el marco penal disponible se sitúa entre 6 meses y 1 año de prisión y 1 año y 1 día a 4 años de privación del derecho a conducir.

2.2. El juez de instancia impuso las penas en la extensión señalada con el siguiente argumento: 'la negativa fue precedida de un intento de huir del control policial y fue acompañada de una actitud hostil e irrespetuosa hacia los agentes'. Sin embargo, la primera circunstancia fáctica es irrelevante desde la perspectiva típica y la segunda no queda clara, pues la 'rudeza en el trato', en realidad consistió en una oposición verbal inicial a someterse a las pruebas, tras lo cual accedió, si bien con el propósito de frustrar el resultado.

2.3. Como señala la STS 922/2016 , de 10 de maro, el deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE , y se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. En este sentido, 'Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino ante una opción meditada y apoyada en razones que podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas'.

Así las cosas, a la vista de que la sentencia de instancia explicita las razones por las que impone la pena en una extensión que supera el mínimo legal, nos corresponde ahora determinar si el razonamiento empleado encuentra o no acomodo legal, pues no cualquier razonamiento legitima la elevación de la pena por encima de tal umbral mínimo.

2.4. A nuestro juicio, resulta aconsejable acudir a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.

En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico

2.5. El juez de instancia impuso las penas en la extensión señalada con el siguiente argumento: 'la negativa fue precedida de un intento de huir del control policial y fue acompañada de una actitud hostil e irrespetuosa hacia los agentes'. Sin embargo, la primera circunstancia fáctica es irrelevante desde la perspectiva típica y la segunda no queda clara, pues la 'rudeza en el trato', en realidad consistió en una oposición verbal inicial no constitutiva de infracción penal ni de ofensa alguna a someterse a las pruebas, tras lo cual accedió, si bien con el propósito de frustar el resultado.

2.6. Así las cosas, en ausencia de otros datos, habiéndose apreciado una circunstancia atenuante, procede aplicar las penas en su extensión mínima.

TERCERO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino contra la sentencia de fecha 25.1.17 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el sentido de absolver al acusado del delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que había sido condenado, y de reducir las penas impuestas por el delito de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas a 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir, condenándole al abono de la mitad de las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.


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