Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1003/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 315/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100422
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10019
Núm. Roj: SAP M 10019/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0113649
Procedimiento Abreviado nº 212/2016
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Rollo de Sala nº 1003/2017
S E N T E N C I A Nº 315/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
03/03/2017 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 212/2016 seguido contra
Leopoldo y Juana por la comisión de un delito de calumnias.
Son partes, como apelantes el/los acusado/s representados por el/la Procurador/a IGNACIO BATLLO
RIPOLL y defendidos por los Letrados D. CÉSAR MUÑOZ CARPINTERO y D. MARIO ABAD RODRIGUEZ,
respectivamente, y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente
Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación de los acusados interpuso sendos recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos, y previo traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba entendiéndose por la representación de Leopoldo y Juana que no hubo intención de acusar a la juez de algún delito sino de interponer una queja ante lo que ellos consideraban injusto, pero no fue así, ya que como se recoge en el texto de la sentencia condenatoria lo que se presentó fue una denuncia ante el TSJ de Madrid aunque sin los requisitos procedimentales necesarios para su viabilidad, pero imputando a la juez la existencia de delitos de coacciones y de forma clara el delito de prevaricación judicial. Sin embargo, el juez en su sentencia recoge las declaraciones de los condenados en cuanto rebajan en el plenario la carga que, sin embargo, hicieron constar en su denuncia contra la juez, alegando que solo quisieron quejarse de lo que consideraban injusto, pero el juez ha explicado de forma detallada que no fue así y que se imputaron hechos delictivos y sin fundamentos alguno en torno a un procedimiento de reclamación de deuda comunitaria en el que si no estaban conformes con la sentencia se puede recurrir y alegar los extremos que entiendan no ajustados a derecho pero no ejercitar acción penal contra la juez sin fundamento alguno y simplemente por no estar conforme con la sentencia dictada.
Refiere el recurrente que en este delito se exige el ánimo de calumniar, pero ello debe deducirse del contexto como se produce la denuncia contra la juez y es en ese contexto sin fundamento alguno y simplemente por disconformidad con lo resuelto por lo que se ejercita la acción penal, lejos de entenderse como una mera queja como alega el recurrente. El dolo y ese ánimo falsario queda incluido en la presentación de la denuncia aunque en el plenario, y ahora en el recurso, se pretenda sostener que tan solo era una queja. Pero el juez penal ha descrito perfectamente la conducta de los recurrente y el contexto de la denuncia ejercitada contra la juez, ya que la vía oportuna era un recurso de apelación civil y no una denuncia penal si existía disconformidad con lo resuelto.
Se alega que no ha habido prueba de cargo contundente contra los recurrentes pero la exposición del juez es clara y elocuente en torno a la existencia de un delito de calumnia como expone la fiscalía en su informe de fecha 24-4-2017 ya que la denuncia se interpone ante el TSJ de Madrid, órgano competente en la vía penal por denuncias contra magistrados y atribuyendo a la magistrada la comisión de delitos a sabiendas de su falsedad, no suponiendo el contenido del escrito el ejercicio del derecho de defensa que se ejercita con el recurso de apelación civil contra la sentencia, no con denuncia penal a sabiendas de su injusticia y falsedad porque el juez resuelve con las pruebas que en el proceso civil se le presentan, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la comisión del delito del art. 205 CP por el que condena. Se transcribe el texto de la denuncia, que ya de por sí es elocuente en cuanto no es una queja sino una denuncia penal imputando la comisión de ilícitos penales con imputación del delito de coacciones y de prevaricación.
Se expresa en la denuncia que acusan a la juez de coacciones y de que resuelve teniendo conocimiento de que la documentación aportada por la parre actora a un pleito civil es falsa. El juez efectúa un detallado relato del trámite ante el TSJ de Madrid y el rechazo de tal denuncia por inconsistente , pero intrínsecamente el juez penal aborda el conocimiento falsario de la denuncia y el dolo de imputar a la juez falsamente que dictó sentencia injusta, ya que no era una mera queja por retraso, como en ocasiones se presentan ante el TSJ en casos de retrasos en procedimientos judiciales, por lo que los argumentos expuestos en la sentencia en cuanto a la concurrencia de los requisitos del tipo penal de calumnia se infieren de la denuncia y la tramitación según se argumenta por el juez en la sentencia y elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren que se trató de una mera queja sin ánimo de calumniar al juez, sin que ello quede constatado en la explicación expuesta por el juez en la sentencia, donde explica con detalle los requisitos del delito del art. 205 CP destacando la claridad con la que el TSJ no vio indicio de delito alguno en la actuación de la Magistrada, ya que la denuncia no se ejerce en el reconocimiento de un derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de defensa sino imputando a la juez la comisión de sendos delitos, no sirviendo de argumento exculpatorio que no se sabía lo que se estaba haciendo, cuando es evidente que se presentó denuncia, ante el órgano penal competente para ello e imputando delitos de coacciones y prevaricación a la juez, explicando el juez con detalle que no es válido alegar que no se sabía lo que se estaba haciendo en cuanto al nivel cultural ya que se descarta en el contexto de la denuncia presentada.
SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Leopoldo y Juana debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 212/2016 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 13 de Madrid, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/07/2017. Doy fe.
