Sentencia Penal Nº 315/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 627/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 315/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100301

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7506

Núm. Roj: SAP M 7506:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7039175

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 627/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 374/2015

Apelante: D./Dña. Carlos Alberto

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Letrado D./Dña. MARIA ANGELES RODRIGUEZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 315/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrados

D CARLOS FRAILE COLOMA

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 29 de mayo de 2017

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 374/15, seguido contra Carlos Alberto .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado representado por la procuradora doña Mª del Carmen Echevarría Terrosa y defendido por la letrada doña Ángeles Rodríguez López, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que el acusado, Carlos Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando con ánimo de perjudicar el patrimonio ajeno se hospedó en el hotel Confort Atrium de la C/Emilio Vargas, entre los días 25/06/2014 y 03/07/2014, abandonando el hotel dejando sin pagar una factura de 845.64 € aparentando una solvencia económica que no poseía.

FALLO: 'SE CONDENA A Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Carlos Alberto , deberá indeminizar al HOTE CONFORT ATRIUM en la cantidad de 845,64 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a al consideración de esta Sala se invocan dos motivos de impugnación, que son, el error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, y la infracción del artículo 248 del CP que regula el delito de estafa.

Alega que el señor Carlos Alberto era cliente habitual del Hotel y no habían tenido ningún problema anteriormente con él y que no concurre el elemento del engaño, pues él dejó su número de tarjeta, como había hecho en otras ocasiones, y cuando le llamaron por teléfono para decirle que no habían podido hacer el cargo con la tarjeta, él les cogió el teléfono y les comunicó que les haría una transferencia. Ha estado en contacto con el Hotel intentando arreglar el tema.

Entiende que no existe prueba de cargo que acredite que desde el principio no tuviera intención de pagar la factura del Hotel, no ha podido pagarla, a pesar de haberlo intentado, debido a problemas económicos con los que no contaba cuando se hospedó en el Hotel.

SEGUNDO.-Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 , la estafa de hospedaje es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y el consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante.

En cuanto al requisito del engaño precedente, comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).

Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 , y 512/12, de 10-6 )

TERCERO.-Por otro lado, debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido para acreditar los hechos; Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Según el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que exista un vacío probatorio sobre los hechos o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no existirá tal violación porque las prueba así obtenidas son aptas para destruir la presunción de inocencia. Tales pruebas quedan sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad la función de valorarlas ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso no cabe sino confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. En su función valorativa, de una forma razonada, coherente y sólida, la Magistrada ha apreciado positivamente la declaración de la testigo, Jefa de Recepción del Hotel, y la prueba documental.

La testigo manifestó que el acusado ya había ido en otras ocasiones al Hotel y no habían tenido problemas con el pago de la factura, pero que esta vez dejó un número de tarjeta y cuando fueron a hacer el cobro no había dinero. Se pusieron en contacto con él y, tras varias dificultades, lo consiguieron través de email. Les dijo que ya había hecho una transferencia, que no fue cierto, pues el dinero nunca llegó.

Como prueba documental, constan la factura y los correos electrónicos.

Por otro lado, la defensa, como acertadamente se indica por el Órgano a quo, no ofrece explicaciones creíbles, pues en un primer momento dice que nunca tuvo intención de marcharse sin pagar, pero luego reconoció que no había fondos en la cuenta en el momento de marcharse. Pretende justificarse, como bien indica la Magistrada, diciendo que sí había saldo en la cuenta de la tarjeta en el momento de su llegada, aunque no lo acredita, y que pensaba que el Hotel había bloqueado la cantidad, aunque la testigo declaró que ese establecimiento nunca bloquea previamente cantidad alguna, lo que el acusado conocía, pues se había hospedado en ese Hotel cinco o seis veces antes. El número de tarjeta se deja a modo de garantía, por si es necesario cargar algún pago, pero no para bloquear una cantidad previamente. En este caso, cuando se fue a hacer el cargo de la estancia no había fondos, pero es que tampoco lo ha abonado después, a pesar de haber manifestado que ya había hecho la transferencia.

La citada declaración testifical y la prueba documental han sido analizadas de forma correcta en la sentencia, valorando también las importantes contradicciones e imprecisiones del acusado, cuyas manifestaciones no han sido avaladas por ninguna prueba de descargo

En definitiva, después de revisar la grabación del juicio, estimamos que la sentencia ha realizado una valoración correcta y razonable de la prueba practicada en el proceso. Las manifestaciones de la testigo junto con la prueba documental constituyen prueba de cargo suficiente para atribuir a éste la autoría del hecho por el que ha sido condenado, sin que se aprecie error valorativo alguno en la sentencia impugnada. En el recurso no se pone de manifiesto dato alguno que permita concluir que la sentencia contiene unos razonamientos o conclusiones contrarias a la lógica, ni tampoco dato que permita cuestionar la contundencia y precisión del relato ofrecido por la testigo. El recurrente se limita a ofrecer una valoración distinta de la prueba desde su parcial posición que ciertamente es legítima pero que no es atendible.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Carlos Alberto , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 374/15, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/05/2017. Doy fe.


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