Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 236/2018 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100313
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:599
Núm. Roj: SAP AB 599/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: N45650
N.I.G.: 02003 51 2 2016 0001831
RT APELACION AUTOS 0000236 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Mario
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUIRADO PEREZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 315/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARAGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 236/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Quebrantamiento condena o medida cautelar, Procedimiento
Abreviado 236/2018, siendo apelante en esta instancia Mario , representado por el Procurador D. Rafael
Romero Tendero y la asistencia letrada de D. José Luis Guirado Pérez; siendo también apelante el Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilma. Sra Magistrada Dª MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'CONDENO a Mario como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Cp, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.'
SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Mario , así como por el Ministerio Fiscal, alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9/07/2018.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, H E C H O S P R O B A D O S.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: UNICO.- El acusado, Mario , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1966 , con DNI NUM001 , fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18/08/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín como autor de un delito de violencia de género, entre otros a las penas de 24 meses de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a su expareja Pura , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrase y de comunicarse con ella por cualquier medio, habiendo sido notificado de la sentencia el mismo día que se dictó, con los apercibimientos legales, pena que según la liquidación de condena tenía como fecha inicial de cumplimiento el 13/08/2010 y como fecha final el 01/08/2012; y por sentencia firme de 3/10/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión, pena que quedó cumplida el 13/07/2012.
El acusado Mario , pese a tener conocimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, el día 2 de noviembre de 2011, en la plaza del Ayuntamiento de Hellín, se acercó a Pura cuando salía de su trabajo y le dijo '¿cuánto cobras? ', y el día 5 de noviembre de 2011 acudió de nuevo a las inmediaciones de su lugar de trabajo, siguiéndola hasta la comisaria de la Policía Local, donde Pura se dirigía para denunciar los hechos.
La causa ha estado completamente paralizada en instrucción, sin realizarse actuación judicial, desde el 08/11/2011 al 21/03/2013 y desde el 21/03/2013 hasta el 27/04/2015, sin que dicha paralización sea imputable al acusado y sin que esté justificada por la complejidad de la instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de lógica resolutiva vamos a empezar por resolver el recurso interpuesto por el acusado.
Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia esgrimiendo, en síntesis los siguientes argumentos: -Tras la práctica de la prueba no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, existiendo infracción de ley.
-Error en la apreciación de la prueba, por cuanto, respecto del primer hecho, no existe prueba alguna ni indicio de ello, salvo la declaración de la denunciante, quién no lo denunció en su momento sino como un hecho secundario a lo acontecido el día 5 de noviembre. Y, respecto del segundo hecho, no se puede considerar prueba de cargo el testimonio de la denunciante y de su pareja, a tenor de los criterios de credibilidad del testimonio, ya que no son concluyentes, ni firmes, teniendo una enemistad manifiesta con el recurrente. El agente que depuso con nº de identificación NUM002 no recordaba el episodio ocurrido cuando declaró en sede judicial, por lo que es difícil que sí lo hiciera cuando vino al acto del juicio oral.
-El acusado ha negado los hechos de forma clara y rotunda.
-Este tipo penal exige dolo, por lo que los encuentros fortuitos quedan excluidos, y el recurrente afirmó que no llegó a acercarse, ni quiso hacerlo, por lo que no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.
-Infracción de ley por la indebida aplicación de la regla 66,7 del C.P. ya que al aplicar la atenuante como muy cualificada la pena no debía superar los tres meses de prisión.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma, en íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.
l
TERCERO.- También debemos señalar cuales son los requisitos del tipo penal objeto de la condena, artículo 468,2 del C.P.
Del contenido del citado artículo resultan los siguientes: La existencia de una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código.
Que dicha pena haya sido impuesta en un proceso en el que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del C.P.
Que la misma se haya incumplido.
Como elemento subjetivo del tipo se exige el dolo o conocimiento de la existencia de la pena y la voluntad de incumplirla. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o animo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de esta.
Exige, pues, la voluntad y conciencia por parte del sujeto activo, de estar quebrantando su condena.
CUARTO.- En cuanto al primer y segundo motivo del recurso, que aunque el recurrente los desdobla en dos , en realidad es el mismo ya que la infracción del derecho a la presunción de inocencia lo alega como consecuencia de que la prueba practicada no lo desvirtúa apreciando error en la valoración que de la misma ha realizado a la juzgadora, no puede prosperar, ya que de su examen y del visionado del juicio , la Sala no considera que la juzgadora haya interpretado erróneamente las pruebas en orden a su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.
En efecto, es jurisprudencia reiterada, la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados parámetros , que no requisitos, para otorgarle credibilidad , que recoge entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
QUINTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación acusado -víctima, por el solo hecho de haber estado unidos por lazos de afectividad no le priva per se de credibilidad , pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar, o los que se cometen sin la presencia de terceros, y que precisamente por ello, la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos. Por tanto, habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio, un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.
Pues bien, en el presente caso el recurrente dice que existe una enemistad manifiesta entre ellos y, por lo tanto, no puede fundarse la sentencia en este testigo, pero ni tal enemistad manifiesta se ha acreditado, ni tampoco el hecho de que así fuera, supondría en sí mismo que no se le pudiera dar valor a la declaración de la víctima si concurren el resto de supuestos para darle credibilidad.
Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta coherente y esta corroborado en cuanto al segundo incidente, tanto por un testigo presencial, como por la declaración del policía que depuso en el acto del juicio oral.
En cuanto al primer testigo, Agapito , el mismo fue claro, firme y persistente, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad , porque la enemistad alegada por el recurrente no ha resultado acreditada, afirmando el mismo que Pura le dijo que la recogiera del trabajo porque lleva observando cómo su ex pareja la espera en las inmediaciones de donde trabaja, que ese día lo vio cuando fue a esperarla y la acompañó a la policía Local, que esta persona estaba allí pero al verlo se fue, y por ese motivo otros días también había tenido que ir a acompañarla. Que ese día lo vio que estaba por la plaza del Ayuntamiento, que baja por la calle a la plaza por el callejón y él estaba a 20 metros por las escaleras de la Iglesia.
De igual manera su testimonio también se corrobora por el del policía local con nº de identificación NUM002 , quién ratificó el atestado tanto en instrucción como en el plenario, sin que el hecho de que en el acto del juicio oral recordara más detalles que cuando declaró en instrucción, le puede privar de credibilidad ya que , como bien explicó, leyendo las diligencias sabe perfectamente lo que pasó, y lo reflejado en la misma fue lo acontecido, que le avisó una mujer llamada Pura manifestándole que la venía siguiendo su expareja , de la cual tenía una orden de alejamiento. Que salió a la plaza y lo vio a lo lejos y al intentar identificarlo se marchó y posteriormente se dirigió a policía nacional , que Pura le indicó con el dedo que esa persona era su ex pareja.
Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , en el sentido de que la misma debe ser clara, contundente , sin contradicciones ni ambigüedades, debemos decir que la denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos desde su denuncia inicial plenamente coincidente con lo expuesto en el acto del juicio oral , y sin que el hecho de que el primer incidente lo denunciara con ocasión del segundo, le reste valor a su declaración, puesto que es lógico que la denunciante se esperara a hacerlo, y lo denunciara cuando vio que persistía en su actitud.
Por consiguiente, en este caso concreto no solo contamos con la declaración de la denunciante, sino también con la de un testigo presencial de los hechos, Agapito , en cuanto al segundo incidente, y avalado por la declaración del policía local, por lo que es prueba más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por último en el recurso se habla de encuentro casual , peor a tenor de la prueba expuesta, no puede ser así considerado porque en lo que respecta al día 2, incluso le habló, manifestando la denunciante que el día 5 no le dijo nada pero otros días si le había insultado y le había dicho cosas, por lo que infringió también la prohibición de comunicación, y respecto del día 5 llegó a seguirla hasta la proximidades de la policía local, amén de que a tenor del testimonio de la víctima, no puede ser un encuentro casual cuando lo vio varios días en ese lugar, cerca de su trabajo, motivo por el cual le pidió a un amigo que la esperara , como también declaró él, y sin que el denunciado haya comparecido en el acto del juicio oral par dar explicación alguna al por qué se encontraba allí.
SEXTO.- En cuanto a las alegaciones que se hacen respecto de la aplicación indebida del artículo 66 regla 7ª, partiendo de que la pena tipo se mueve en la horquilla de seis meses a un año, y que concurre una agravante y una atenuante muy cualificada, ambas se compensan, pero como sigue persistiendo su fundamento cualificado de atenuación , se baja en un grado, quedando conformada la pena en la horquilla de tres meses y un día a seis meses.
La juez ha estimado que procede imponerla en cuatro meses en aras a la gravedad de los hechos, y en este sentido debemos tener en cuenta que no solo fue en una ocasión, sino que se prolongó durante varios días, lo que podría haber dado lugar a calificar los hechos como delito continuado, con una gravedad penológica mayor, por tanto, su imposición muy próxima al mínimo legal se considera adecuada, por lo que no existe la infracción alegada, debiéndose desestimar también este motivo del recurso.
SÉPTIMO.- A tenor de lo expuesto el recurso se desestima, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25-5-2010.
OCTAVO.- El Mº Fiscal interpone recurso esgrimiendo infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 468.2, 66 y 70 del C.P. por error en la determinación de la pena.
Considera el Mº Fiscal, que al concurrir la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a tenor del artículo 66.7. del C.P. al estar penado el delito con la pena de seis meses a un año, aun cuando se rebaje en un grado la pena, por la atenuante muy cualificada, estaríamos en el abanico de tres meses a seis meses, y al concurrir una agravante, a tenor del artículo 66.3 del C.P. se debe imponer en la mitad superior, es decir , de cuatro meses y medio a seis meses, por lo que la imposición por la juzgadora de cuatro meses, infringe los citados preceptos.
Sin embargo, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico anterior, a tenor del artículo 66.7. del C.P., primero se compensan la atenuante y la agravante, y como sigue persistiendo el fundamento de atenuación , se rebaja en grado, ( tres a seis meses), y al no concurrir atenuantes ni agravantes, puesto que la agravante ya se ha compensado antes de bajar el grado, la pena puede imponerse en toda su extensión , es decir, de tres meses y un día a seis meses. En consecuencia, la pena impuesta por la juzgadora de cuatro meses se encuentra dentro de ese abanico, no existiendo error en su determinación.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por D. Mario representado por el Procurador Sr. Rafael Romero Tendero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la instancia.QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

