Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 85/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100332
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2470
Núm. Roj: SAP O 2470/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 315/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2017 0000871
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000085 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado/a: D/Dª MARIO BLANCO FUENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Belinda
Procurador/a: D/Dª , NO ELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado/a: D/Dª , SALOME MIRANDA PANDIELLA
SENTENCIA Nº 315/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 352/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Gijón, (Rollo de Apelación
nº 85/18), sobre delito de COACCIONES, siendo parte apelante Jose Luis , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Alonso Prieto, bajo
la dirección del Letrado Sr. Blanco Fuerte, siendo apelado, Belinda , representado por el Procurador Sr.
Menéndez Tamargo, bajo la dirección del Letrado Sra. Miranda Pandiella, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 10 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Belinda , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida, a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de dos años, y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputaban declarando de oficio la mitad de las costas. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 85/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia denuncia infracción del principio acusatorio porque habiéndose acusado por un delito de acoso del artículo 172 ter.1.1º y 2º, 2 y 3 del CP la sentencia absuelve de dicho delito al acusado pero le condena por un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del CP.
El motivo no resulta admisible. Son ya reiterados los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales que niegan que en tales supuestos -condena por delito de coacciones cuando la acusación ha sido por un delito de acoso u hostigamiento- se vulnere el mentado principio y así, además de las sentencias que menciona el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación del recurso, cabe citar la sentencia de la Sección 4ª de la AP Valladolid de 28 de marzo de 2017 que en un caso en el que habiéndose acusado por el delito de acoso del artículo 172 ter se condenó por un delito de coacciones leves sobre la expareja del artículo 172.3 razonó que 'Aplicar este precepto no afecta al principio acusatorio, ya que se da una perfecta homogeneidad entre el delito leve de coacciones y el delito de acoso del artículo 172 ter. Ambos están regulados en el capítulo relativo a las coacciones y afectan al mismo bien jurídico; se diferencian en una cuestión de grado, pero no cabe olvidar que 'el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código' ( STS de 15 de marzo de 2006 ), 'es el género respecto de otras figuras' ( STS de 1 de julio de 2008 ), de modo que constituye un tipo residual en relación con otros delitos contra la libertad. En definitiva, descartada la aplicación del tipo específico, procede aplicar el genérico, aunque no hubiera sido concretamente solicitado por las partes acusadoras'. En igual sentido, la sentencia de la Sección 2ª AP Cáceres de 23 de octubre de 2017 en un caso en el que la acusación fue por el tipo penal del artículo 172 ter y se condenó por un delito de coacciones del artículo 172 razonó que 'no ha existido infracción del principio acusatorio , pues a lo expuesto debemos añadir el que nos encontramos antes delitos que son homogéneos y de igual naturaleza, están legal y positivamente encuadrados en el mismo capítulo II del Título VI del Código Penal y el bien jurídico protegido en ambos tipos delictivos es idéntico, esto es la 'libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo''.
SEGUNDO.- El segundo motivo en el que se alega error en la valoración de la prueba ha de correr igual suerte desestimatoria.
Dado que el Magistrado 'a quo' ha formado su convicción valorando las pruebas personales practicadas en la vista oral es oportuno empezar recordando que aunque en el recurso de apelación tienen cabida tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las pruebas de carácter personal ha de priorizarse el criterio del Juzgador ante el que practicaron las mismas, pues la recepción directa de las declaraciones -inmediación- permite apreciar todo un cúmulo de elementos tan sutiles como importantes para valorar su credibilidad (el tono de los deponentes, la firmeza, las dudas, las vacilaciones, el lenguaje gestual....) y, además, posibilita intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que se consideren oportunas. Por tal motivo, la revisión de dicho juicio valorativo en una instancia superior solo procederá cuando se esté ante una valoración ficticia porque en realidad no haya existido prueba alguna y la condena se sustente en un total vacío probatorio o, también, si el examen de las actuaciones patentiza un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90, STS 29-1-90 etc).
En el presente caso el examen de las actuaciones incluida la grabación de la vista evidencia que en órgano 'a quo' ha valorado la actividad probatoria practicada en dicho acto con arreglo a máximas de experiencia y criterios de lógica elemental, en un razonado y razonable ejercicio de las facultades que el artículo 741 LECrim confiere al órgano de enjuiciamiento que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, basados una visión subjetiva y parcial del acervo probatorio: 1.- La defensa insiste en que el enjuiciamiento ha de acotarse a lo ocurrido con posterioridad al 15 de octubre, argumentando que fue en esa fecha cuando se rompió la relación entre los implicados y que la acusación versa sobre hechos que se dicen cometidos porque el acusado no aceptaba el cese de la relación.
Tal planteamiento defensivo es ciertamente sesgado. De ningún modo la acusación se ciñe a los hechos sucedidos después del 15 de octubre. Tampoco la sentencia hace ese acotamiento temporal. Lo cierto es que las declaraciones que ha ido prestando la denunciante en el curso del procedimiento dejan bien a las claras que fue mucho antes del 15 de octubre cuando le dijo al acusado que no quería continuar con él y que como quiera que él no aceptó esa decisión, con continuas actitudes violentas e intimidatorias tendentes a conminarla a que no le dejara, se resignó a soportar la situación, siendo esas conductas del acusado tendentes a doblegar su voluntad las que se erigen en fundamento de la condena por coacciones.
Cabe recordar así que en la denuncia formulada el 24 de octubre Belinda exponía que conoció al denunciado diez meses antes, lo que nos sitúa en torno al mes de enero de 2017, y que al poco tiempo iniciaron una relación sentimental, si bien, como quiera que a los tres o cuatro meses empezó a mostrarse celoso llegando a agredir a clientes del bar en el que ella trabajaba por el simple hecho de que le hablaban, al poco tiempo 'decidió dejar la relación sentimental con él, manifestándoselo la denunciante, pero él no lo asumió en su día ni en la actualidad, intimidando a la denunciante diciéndole que le iba a hacer la vida imposible, que iba a acudir a su lugar de trabajo a armar el espectáculo, e iba a provocar que le echaran del mismo....' siendo en vista de esa situación por lo que 'para evitar problemas con el denunciado actuaba como si siguieran juntos'. Mencionaba asimismo que el denunciado le respondía que al haber dejado la relación 'no iba a mejorar su situación ni su comportamiento'. Ponía también de manifiesto que 'desde que dejaron de ser pareja se presentaba en numerosas ocasiones en su domicilio' evocando los episodios en que le forzó la cerradura de la puerta, o cuando le quemó el timbre de su domicilio (hecho este que el acusado reconoció como cierto diciendo que ocurrió cinco meses antes -lo que nos remite al mes de mayo- ofreciendo por toda explicación que se había dejado en casa las llaves de su negocio y que ella no le quería abrir porque se habían enfadado), o cuando subía y le aporreaba la puerta accediendo ella a abrirle para que el denunciado no montara escándalo. Y tras referirse al episodio del día 24, añadió que ella acababa contestándole a las llamadas o a los whatsapp porque si no se personaba en su casa en estado de ebriedad y muy agresivo montando escándalo, 'teniéndole miedo'.
De esta prolija exposición recogida en la denuncia resulta que mucho antes del día 15 de octubre ella ya le había comunicado al acusado que no quería continuar con la relación, dándola por concluida, si bien, la actitud violenta e intimidatoria del acusado no resignándose a ello y protagonizando los comportamientos que se declaran probados, la obligaba a seguir soportando su presencia. Relato expuesto en la denuncia que ratificó en el Juzgado de Instrucción el día 26 de octubre ofreciendo detalles que, de nuevo, evidenciaban que su relación de pareja acabó mucho antes del 15 de octubre y que si siguió soportando la presencia del encausado fue por la conducta coactiva a que le venía sometiendo: 'a los dos o tres meses de empezar la relación ella ya quiso dejar la relación pero él no le deja', 'que hace un mes por desesperación le ha bloqueado en el móvil, que lo bloqueó de todos los números que la llama, que también lo bloqueó en el facebook.....' poniendo de relieve también que aun así el la llamaba desde diversos números y le enviaba SMS que no podía bloquear, señalando también que la amenazaba para que no le denunciara.
De igual modo en el acto del juicio oral ratifica que cuando ella decidió poner fin a la relación él se opuso insistiendo en continuar, exponiendo a continuación la denunciante toda la cadena de hechos que fue protagonizando el acusado a partir de entonces, lo que vuelve a situar el cese bastante antes del mes de octubre en que pretende ubicarlo la defensa. Explica así que tras dejar la relación el acusado llegó a decirle que él iría a la cárcel pero que tenia amigos que le harían la vida imposible (expresión que ya había mencionado en la denuncia), se personaba en el domicilio, aporreaba la puerta, en la de abajo rompió la llave, llegó a quemar el timbre de como llamaba..... Y además de relatar lo ocurrido el día 15 -señala que el acusado 'fue al bar donde yo trabajo, ya habíamos tenido bronca, se presentó borracho a los partidos, estuvo bebiendo, cuando acabo el partido rompió un vaso, se fue, volvió, intento agredir a un compañero, me lanzó una papelera, la esquivé, me dijo voy a ir a por ellos y a ti te mato- menciona que recibió mensajes del tenor de los que constan en la denuncia y que cuando le bloqueaba él le contactaba por otros números, recordando a titulo de ejemplo que el día en que puso la denuncia recibió mas de treinta llamadas desde el teléfono fijo del establecimiento.
Es pues con el referente que proporcionan estas declaraciones acerca de aspectos tales como cuándo cesó la relación, cuál fue el comportamiento del acusado en esos meses y por qué ella soportaba su presencia como ha de valorarse la expresión reflejada en la denuncia que tanto interesa a la defensa en el sentido de que de que 'para evitar problemas con el acusado actuaba como si siguieran juntos'. La propia denunciante lo ha vuelto a explicar en el plenario cuando la defensa le ha traído a colación esa frase y así, inquirida sobre cuando finalizó la relación declara que llevaba meses intentándolo de buenas y que en los últimos dos meses o mes fue ya 'cortando por lo sano'. De esta respuesta, cohonestada con la exhaustiva narración recogida en la denuncia y las manifestaciones que efectuó Belinda en el juzgado y en el plenario a las que hemos aludido se colige que varios meses antes de octubre ella decidió cortar la relación y se lo hizo saber al acusado, quien, no aceptando esa decisión reaccionaba con los comportamientos descritos en el factum de la sentencia -siempre que le decía que no a algo se ponía violento, ha recordado la denunciante en otro pasaje de su declaración- obligándole a soportar la situación por miedo. Véase en fin que en la denuncia, justo después de esa expresión en que se centra la defensa la denunciante añadía que él le echaba en cara que 'al dejar la relación con él' no iba a mejorar su situación ni su comportamiento, lo que vuelve a corroborar que el cese fue muy anterior a donde pretende situarlo la defensa y que el acusado era plenamente sapiente de ello.
2.- En relación al testigo Damaso es cierto que no precisa fechas concretas en las que pudieran haber sucedido los hechos que narra. No obstante, sentado por cuanto antecede que la decisión de la denunciante de poner fin a la relación fue muy anterior al mes de octubre y que así se lo hizo saber al acusado que no se avino a ello, la relevancia de la declaración de Damaso es para robustecer el testimonio de la denunciante en el sentido de que el acusado, no aceptando la negativa de ella a continuar la relación, reaccionaba con esas conductas violentas que ella ha relatado al detalle y que menciona el testigo.
3.- Los pantallazos de whastapp aportados con el escrito de defensa, consistentes en conversaciones a lo largo del día 19 de octubre y un breve contacto el día 21, no desmerecen la convicción a que llegó la apelada sobre el acaecimiento de los hechos. Y es que la denunciante ha explicado que en ocasiones hablaba con él para evitar sus reacciones agresivas o para que no se personara en su casa. Cabe añadir además a efectos dialéticos que si en verdad esas conversaciones respondieran a una especie de acercamiento aceptando por ella, estaríamos ante un patrón repetido hasta la saciedad en las víctimas de violencia de género dentro de lo que se conoce como ciclo de la violencia y que supone que la fase de explosión de la violencia da paso a la denominada fase de 'luna de miel' en la que el agresor aparca la violencia -incluso pidiendo perdón- y ella acaba 'normalizando' la experiencia vivida y hasta generando sentimientos de exculpación del maltratador.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso, aun epigrafiado como infracción de normas del ordenamiento, dedica una parte a la cuestiones puramente probatorias enunciadas en el motivo anterior, a las cuales ya nos hemos referido. Centrándonos ahora en las de índole estrictamente jurídico, sostiene el apelante que para que exista el delito de coacciones es preciso que el sujeto activo quiera imponer a toda costa el deseo personal sobre la libertad ajena. Coincidimos con dicha hermenéutica, pero es que justamente eso fue lo que ocurrió en el presente caso en que el acusado sabía que la denunciante no deseaba mantener la relación con el porque así se lo había hecho saber desde mucho antes del mes de octubre, dándole continuas muestras de ello (diciéndoselo, bloqueándole redes sociales, no dejándole entrar en casa hasta el punto de que él aporreaba la puerta o le quemaba el timbre etc). Y frente a ese deseo de poner fin a la relación con él, el acusado, no aceptando esa decisión, se condujo con ella de la manera que se declara probada, dando lugar a que ella, para tratar de evitar sus iras, se prestara a estar con él, así hasta que uno o dos meses antes de octubre optó por 'cortar por lo sano' según ha declarado en el juicio. En esta dinámica comisiva emergen con claridad los elementos del delito de coacciones apreciado en la instancia, pues con la violencia que suponía la reiteración de esos comportamientos el acusado le imponía su presencia en su vida, buscando una relación que él sabía que ella no deseaba. Por lo demás, en cuanto al alegato que cierra este motivo en el sentido de que la sentencia recoge que estos hechos no provocaron la alteración de los hábitos cotidianos de la denunciante, precisamente por esa menor ofensividad en el bien jurídico se ha obviado la calificación como acoso, optándose por la subsunción en el delito de coacciones y dentro del mismo, como coacciones leves del artículo 172.2. CP.
CUARTO.- El cuarto y último motivo denuncia infracción del artículo 72 CP porque no se ha motivado la opción por la pena de prisión en lugar de por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que alternativamente se prevé en el artículo 172.2 CP a la cual el acusado prestó expreso consentimiento en el acto del juicio oral. Tres son los argumentos que se esgrimen en este motivo, ninguno de los cuales puede ser acogido. El primero de esos argumentos es prácticamente un sofisma, pues se dice que si el Juez no motivó la imposición de la pena de prisión fue porque no apreció que existieran razones que justificaran su imposición (obviamente, si impuso esa pena hubo de ser porque consideró que sí existían razones para ello); el segundo argumento no interpreta correctamente el principio acusatorio, pues este se vulneraría si como consecuencia del cambio de calificación se impusiera una pena de mayor gravedad que la solicitada, lo que no ha sido el caso; y en cuanto al tercer argumento, la sola lectura del relato de hechos probados, a cuyo tenor no se trató de un suceso puntual sino que se mantuvo en el tiempo proyectando el acusado sus iras en los distintos ámbitos en que la denunciante desenvolvía su vida hacen que esté plenamente justificada la pena de prisión, en la extensión solicitada. A mayor abundamiento, el historial delictivo del acusado refuerza la corrección de dicha individualización punitiva, pues le consta una condena por amenazas de género impuesta en sentencia firme de 29 de abril de 2015, cometida sobre un mujer distinta a la aquí denunciante, habiéndosele impuesto una pena de trabajos en beneficio de la comunidad que no surtió efecto preventivo especial alguno, como lo revela no solo la comisión de los hechos objeto de la presente causa, sino los que dieron lugar a la condena impuesta en sentencia firme de 31 de julio de 2017 cometidos el 8 de junio de 2016 consistentes en sendos delitos de lesiones, uno de ellos el subtipo agravado del artículo 148 CP.
QUINTO.- Siendo el recurso desestimado, las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en el juicio rápido nº 352/2017, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes. Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
