Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 113/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100284
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8192
Núm. Roj: SAP B 8192/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 113/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 65/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Julio Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 113/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 65/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Manresa, seguido por un delito contra la Hacienda Pública; autos que penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Hipolito contra la Sentencia
dictada en los mismos el 7 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Don Hipolito como autor responsable de un delito contra la hacienda pública, previsto y penado en el artículo 305.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de 3 años y multa consistente en abonar la cuantía de 251.779,70 euros. De conformidad con lo que establece el artículo 53.2 CP , se establece la responsabilidad personal subsidiaria de 120 días para el caso de impago de la multa anteriormente expuesta.
Costas. Se condena a Don Hipolito al pago de las costas del presente procedimiento.
Responsabilidad civil. Se condena a Don Hipolito y a Inmoconsulting Catalunya S.L. (de manera subsidiaria), la cuantía de 251.779,70 euros a la Hacienda Pública estatal, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito con más los intereses legalmente previstos ( artículos 576 Lcrim y 26.6 de la Ley General Tributaria )'.
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público y la Abogacía del Estado, quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 19 de abril de 2018, donde tuvo entrada el 2 de mayo de este año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que no fue solicitado por ninguna de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalado el día para deliberación, votación y fallo para el 15 de mayo de 2018, y celebrados, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que Don Hipolito , con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales en el año 2010 era el único socio y administrador único de la sociedad INMOCONSULTING CATALUNYA SL. (NIF B-63091623).
La sociedad INMOCONSULTING CATALUNYA SL. se constituyó por escritura de fecha 16 de enero de 2003, (autorizada por el notario Don José Vilana Espejo, con el nº 26 de su protocolo), con un capital social de 10.000 €, representado por 1.000 participaciones, íntegramente suscrito y desembolsado al 50% por los dos socios fundadores, el acusado y Don Mario . Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2009, el acusado adquirió las 500 participaciones de su socio, pasando a ser una sociedad unipersonal.
Desde la misma escritura de constitución el acusado Don Hipolito ha sido el administrador único de la sociedad.
El objeto social de INMOCONSULTING CATALUNYA S.L. lo Constituye 'la compraventa de fincas rústicas y urbanas, y la promoción inmobiliaria y de terrenos Y la construcción completa de reparación y Conservación de edificaciones'. Ha estado dada de alta en el I.A.E. en el epígrafe 833,2, 'Promoción inmobiliaria de edificaciones'.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que INMOCONSULTING CATALUNYA S.L. presentó ante la Agencia Tributaria las declaraciones-liquidaciones del IVA de los tres primeros trimestres de 2010, omitiendo la del cuarto y también la Declaración Resumen Anual (modelo 390). Tampoco presentó la Declaración de operaciones con terceros, (modelo 347), ni el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, ni depositó las Cuentas Anuales de ese año en el Registro Mercantil ni legalizó los Libros de Contabilidad.
Los datos declarados en las tres declaraciones trimestrales presentadas por INMOCONSULTING CATALUNYA S.L. en el IVA durante el año 2010 fueron los siguientes: Base lmponible, Régimen ordinario 2.070,00; Cuotas repercutidas 363,20; Cuotas soportadas deducidas 5.133,05; Cuotas a compensar períodos anteriores 5.168,25; Resultado a compensar -9.938,10; Cuotas a ingresar 0.
Sin embargo, la actividad desarrollada por la mercantil en ese ejercicio 2010, consistió en la venta de varios inmuebles, el 29 de abril y 22 de junio de 2010 en tres escrituras, otorgadas, la primera ante el citado Notario Don José Vilana Espejo, con el nº 1.375 de su protocolo y las otras dos ante el Notario Don Enric Ruiz de Bustillo Pont, con los números 1.843 y 1.844 de su protocolo. Todos los inmuebles se encuentran en la localidad de Balenyà.
En la primera escritura INMOCONSULTING CATALUNYA S.L. vendió a particulares una vivienda y un garaje en dicha localidad, fincas registrales 3.351 y 3.323 del Registro de la Propiedad nº1 de Vic. El precio escriturado de las dos fincas fue de 160.000 €, repercutiendo un IVA de 11.200 € (al 7%).
En la segunda escritura vendió a la sociedad ARRAHONA NEXUS S.L. un edificio en construcción, (finca registral nº 527 del Registro de la Propiedad nº1 de Vic), por un precio escriturado de 922.115,49 € más 147.538,48 € de IVA (al 16%).
En la tercera escritura vendió a ARRAHONA INMO S.L. siete viviendas y ocho plazas de garaje, (fincas 3.324, 3.325, 3.327, 3.328, 3.333, 3.335, 3.337 y 3.338 los parkings), por un precio de 1.471.390,74 más 103.207,35 del IVA (al 7%).
El total del IVA repercutido en dichas compraventas asciende a 261.945,83 euros.
Tras las averiguaciones realizadas por la Inspección Tributaria se pudo determinar que el IVA soportado en 2010 fue de 4.997,88 € a lo que debe añadirse la cantidad de 5.168,25 de cuotas compensadas de ejercicios anteriores, dichas cantidades deben deducirse necesariamente del IVA repercutido (261.942,83 euros) arrojando una cuota total defraudada y por tanto dejada de ingresar fraudulentamente a la hacienda pública durante el año 2010 por el acusado Sr. Hipolito como administrador único de INMOCONSULTING CATALUNYA S.L. de 251.779,70 euros'.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante basa su recurso en el error en la apreciación de las pruebas, que además considera insuficientes en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues, por un lado, alega que éste carecía del dominio del hecho al delegar totalmente todo lo relativo a la tramitación de los impuestos a su gestor, como también de formación fiscal y financiera y desconocía que debía efectuar declaración alguna, por lo que no hubo voluntad de ocultación ni beneficios por parte de la sociedad que administraba, por lo que no sedaría la parte objetiva del tipo. En segundo lugar, y de manera subsidiaria, si se consideran que concurren todos los requisitos del elemento objetivo del tipo, no se constata que hubiese voluntad de defraudar o de enriquecimiento por parte del acusado y por tanto no se daría el elemento subjetivo del tipo, y ello porque el dinero ingresado en la cuenta de Inmoconsulting iba a parar a la entidad Caixa Sabadell, no descartando el informe de la Agencia Tributaria la participación de ésta en los hechos, considerando que la misma sabía que dichos importes eran para pagar el IVA y no las deudas contraídas por la sociedad con ella y pese a ello se los apropió, de modo que no hubo ánimo defraudatorio por parte del acusado sino simplemente imposibilidad de pago. En tercer lugar, y aun considerando que concurren ambos elementos del tipo penal, existiría un error de prohibición por parte del acusado pues no había intención de defraudar sino desconocimiento por no haber tramitado nada nunca ante el Erario Público. Finalmente, alega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues se trata de hechos ocurridos en 2010 y la querella no se presenta hasta octubre de 2014, habiendo declarado el acusado en enero de 2015 y no siendo hasta enero de 2016 cuando se abre el juicio oral contra él. En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida con absolución del acusado y, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En cuanto a la existencia de un supuesto error en la apreciación de las pruebas, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' y que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso se afirma que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por: 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, no dándose, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procediendo en consecuencia la confirmación del mismo.
Sentado lo anterior, la Juez a quo funda su sentencia condenatoria, además de en las manifestaciones del propio acusado y de quien fuera gestor de su empresa, Hilario , en lo investigado por los inspectores y actuarios y en el informe pericial de la AEAT emitido por la Sra. Celestina , asumido y ratificado en juicio por la misma. Respecto de esta última prueba, no debe olvidarse que, en cuanto a los informes periciales, la jurisprudencia ha excluido su consideración como documento a efectos casacionales, ya que tienen carácter de prueba personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia en el juicio oral ( SSTS de 5 de junio de 2.000 , 5 de noviembre de 2.003 ó 30 de abril de 2.007 ), y sólo excepcionalmente se admite su posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba, equiparándola a la documental, cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario; b) cuando solamente con dicho dictamen o dictamen coincidentes, y concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de Instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen. Al mismo tiempo se ha de recordar la jurisprudencia sobre los informes periciales elaborados por organismos oficiales, que gozan de una especial presunción iuris tantum de credibilidad, basada en la condición funcionarial de los peritos dictaminantes, quienes actúan ajenos a los intereses de las partes implicadas, siendo las partes perjudicadas por uno de esos informes periciales las que tendrán la carga de destruir sus conclusiones, bien criticándolo, bien procurando la realización de otro informe pericial que contradiga las conclusiones de aquél.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
La juez a quo, extrae del testimonio de los actuarios y de la perito que el acusado no declaró respecto del ejercicio fiscal de 2010 los ingresos por IVA procedentes de la venta de diversos bienes inmuebles producidas en el segundo y tercer trimestres de dicho año, pese a que en las escrituras públicas de dichas ventas se hacía constar que él recibía, como administrador único de la sociedad vendedora, las cantidades en concepto de IVA y que se comprometía a ingresar en el Tesoro Público. Igualmente, partiendo de dichos testimonios, le consta acreditado que el acusado tenía un conocimiento personal y directo de la iniciación de las actividades inspectoras, pudo hacer alegaciones, reconocer la deuda e incluso solicitar el fraccionamiento en el pago sin que lo hubiese hecho.
El delito fiscal, en su modalidad de elusión del pago de tributos, se configura como un delito de infracción de deber, concretamente del deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos. Así se establece en la STS núm. 2069/2002, de 5 de diciembre : 'Aunque el artículo 305 del Código Penal vigente se refiere ya al 'que por acción u omisión' defraude a la Hacienda, el delito fiscal, al menos en la modalidad de elusión del pago de tributos, que aquí interesa, se configura como un delito de infracción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos, conducta esencialmente omisiva. Se configura como un delito especial propio, de naturaleza patrimonial y además de resultado, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación relativa a la recaudación tributaria ( STS núm. 1940/2000, de 18 de diciembre ). También se refieren a su consideración como delito de resultado las STS núm. 797/1999, de 20 de mayo ; STS núm. 181/1993, de 9 de marzo ; STS de 3 de diciembre de 1991 ; STS de 27 de diciembre de 1990 y STS de 2 de marzo de 1988 , haciendo referencia todas ellas a la necesidad de que el perjuicio causado supere determinadas cifras, variables en función de la legislación vigente en la fecha en que ocurren los hechos'.
Según recoge la destacable STS número 1.505/2005, de 25 de noviembre , la literalidad de algunas sentencias de dicha Sala podría dar a entender que lo único que exige el tipo objetivo es la omisión del pago debido, de tal forma que para considerar cometido, este delito bastaría con acreditar el transcurso del plazo sin presentar la declaración con la correspondiente liquidación, cuando debió de hacerse, superando las cuantías señaladas en la ley. Pero no tanto porque esa conducta pueda suponer una ausencia de declarar la existencia del hecho imponible, sino porque supone el impago del impuesto debido. Como apunta la STS 1.505/2005 citada, lo trascendente no sería en realidad el impago, sino la ocultación del deber de pagar. De esta forma, la ausencia de declaración es relevante sólo en cuanto oculta ese dato. Así ocurre en la STS núm. 539/2003, de 30 abril , en la que, aunque se refiera a un supuesto diferente, se puede leer que 'en la citada conducta concurren todos los elementos que, desde un punto de vista objetivo, integran el tipo de delito contra la Hacienda Pública: la elusión del pago de un impuesto cuya cuota ascendía, en cada uno de los acusados, a más de quince millones de pesetas y la utilización de una mecánica claramente fraudulenta en cuanto que, por su meditada y sofisticada complejidad, era idónea para engañar a la Administración'. O en la STS núm. 1244/2003, de 3 de octubre , en la que después de decir que 'debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado', recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y 'la omisión es susceptible, de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible: Si el delito fiscal existe por el mero hecho de no declarar el hecho imponible, no puede pretender el acusado que su actuación ha sido indebidamente subsumida en el art. 349 CP '. Sentencia en la que, a pesar de la afirmación inicial, se pone claramente el acento en la ocultación del hecho imponible, ejecutada especialmente mediante la omisión de la declaración, en cuanto pueda ser tenida como una 'expresión' de inexistencia del hecho imponible. Es decir, en definitiva, como una conducta defraudatoria.
Este entendimiento del tipo objeto encaja mejor con el texto del artículo 305 actual, en el que se sanciona al que por acción u omisión 'defraude' a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos, de donde no basta simplemente con omitir el pago debido, sino que es preciso defraudar, lo cual implica una infracción del deber mediante una conducta de ocultación de la realidad en la que aquél se basa o se origina. También se ajusta mejor a la finalidad del tipo delictivo, orientado a sancionar a quien no contribuya a los gastos públicos mediante la elusión del pago de los impuestos que le corresponden, y no a quien solamente omita el cumplimiento de obligaciones formales, como la consistente en presentar una declaración identificando el hecho imponible o en practicar la liquidación con el correspondiente ingreso. En los tributos que se gestionan en régimen de autoliquidación, la regulación tributaria establece un plazo para efectuar la autoliquidación y para hacer efectivo el pago. El deber impuesto, deber de contribuir, se cumple, pues, atendiendo a dos aspectos: declarar y pagar. La infracción de cualquiera de ellos podría tener consecuencias de naturaleza tributaria. Sin embargo, como recuerda la STS 1.505/2005 , 'lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, aislada de cualquier valoración. Ni tampoco el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado una declaración veraz. Pues el tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. De esta forma, la omisión de la declaración sólo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante.' La sentencia citada resalta que, normalmente, la omisión de la declaración supone la ocultación dolosa del hecho imponible, y la declaración presentada falseando los datos implica una ocultación de las características de aquél que dan lugar a la deuda, tratándose de conductas equiparables. Es por eso que, en principio, una vez finalizado el plazo para la declaración voluntaria en los tributos periódicos con autoliquidación, sin que se haya presentado ésta, el delito se considera consumado, bastando en esos casos con la mera omisión, puesto que es interpretada y valorada razonablemente como una conducta suficientemente idónea para la elusión del pago del impuesto en cuanto supone la ocultación de la misma existencia del hecho imponible o de sus características. Esta consideración no debe ser modificada en los casos en los que la Administración inicia sus actuaciones de comprobación o investigación una vez que ha transcurrido el plazo voluntario, pues en esos casos el delito, de existir, ya estaría consumado. Ni tampoco por el hecho de que la Administración, con independencia de la actuación del contribuyente, pudiera haber conocido el hecho imponible; ni tampoco por actuaciones posteriores de los sujetos obligados posteriores a la consumación del delito, pues por más que se procediera a la ulterior regularización de la situación tributaria de forma que por los periodos objeto de enjuiciamiento nada se debiera, lo cierto es que tal regularización se produciría una vez iniciadas las actuaciones de investigación en la Fiscalía, con posterioridad a la notificación por parte de la Administración Tributaria de la iniciación de actuaciones de comprobación, y quedando en consecuencia fuera del ámbito de aplicación de la exención de responsabilidad que expresamente contempla el art. 305.4° del Código Penal .
Hay que tener en cuenta que, desde un punto de vista sustantivo, la nota característica del delito contra la Hacienda Pública es ser una norma penal en blanco, pues el contenido de la conducta típica y de los sujetos activos del delito aparecen configurados por normas extra-penales, concretamente tributarias, a las que es necesario acudir para integrar el tipo penal, como previene expresamente el artículo 7 de la LECRIM al tratarse, en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, de cuestiones prejudiciales que el Tribunal Penal tiene que resolver conforme a las reglas del Derecho Administrativo, y específicamente en estos casos, del Derecho Fiscal. Los principios que deben presidir el ejercicio de la potestad sancionadora de la Agencia Tributaria que vienen enumerados en el artículo 178 de la Ley 58/2.003 , General Tributaria de 17 de diciembre de 2.003, son los de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, no concurrencia e irretroactividad, existiendo una identidad sustancial entre esos principios y los que rigen el proceso penal, pues ambos participan de la misma finalidad sancionadora. De hecho, el sometimiento de la facultad inspectora de la Agencia Tributaria a los principios rectores del proceso penal ha sido proclamado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 8 de junio de 1.981 , en donde dice que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dados que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado'. No obstante, los métodos de investigación del procedimiento administrativo difieren notablemente de los que informan el proceso penal, pues en el primero se admiten como medios probatorios presunciones y analogías terminantemente proscritas en la instrucción penal, razón por la que la investigación administrativa, reflejada en el expediente, carece de valor probatorio en la fase judicial que deberá proceder a efectuar la correspondiente investigación conforme a sus directrices rectoras de respeto a la presunción de inocencia y al principio acusatorio, de forma que la obtención de pruebas ha de someterse a los medios legítimos con arreglo a derecho, y su eficacia probatoria queda subordinada a la valoración que, en definitiva, efectúe el Tribunal.
La STS 2486/2001, de 21 de diciembre , apunta en esta dirección y proclama que 'en el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución..., sino simplemente presentar una base probatoria que haga razonable o plausible esta procedencia alternativa, pues en tal caso se genera una duda razonable que ha de resolverse a favor del acusado...si ha presentado prueba suficiente para que dicha conclusión se presente como razonable y plausible, en cuyo caso la prueba indiciaria de cargo resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar la condena penal' o igualmente la STS de 21-2-03 , que apunta que 'frente a la pretensión de probar el delito fiscal mediante estimaciones indirectas, las precauciones que se deben observar en el proceso penal son extremas, dado que el derecho a la presunción de inocencia, que rige estrictamente en materia penal, requiere que toda condena penal se base en una prueba real de los hechos que son el fundamento de la culpabilidad jurídico penal. Esta culpabilidad no es equivalente a la existencia de una deuda tributaria, que, como tal, puede ser establecida mediante criterios de presunciones previstas en el derecho fiscal, pero que no son automáticamente trasladables al derecho penal, donde el principio 'in dubio pro reo' rige sin limitaciones y con frecuencia no puede ser satisfecho por medios de prueba puramente estadísticos. Culpabilidad jurídico-penal y deuda tributaria son conceptos diversos y esta diversidad repercute de una manera notoria en el ámbito de la prueba de los hechos'. Como destaca igualmente la STS de 16 de mayo de 2.002 , 'La determinación de la cuota defraudada, como elemento objetivo del delito fiscal tipificado en el artículo 305 del CP , constituye, en principio, una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa, de carácter no devolutivo, que aboca para sí el órgano jurisdicción penal y la resuelve atemperándose, en lo sustantivo, a las reglas del derecho administrativo-fiscal ( artículos 3 y 7 de la LECRIM y 10.1° LOPJ ), pero con estricta sujeción en los aspectos fácticos o probatorios a los principios constitucionales del proceso penal ( SSTS 274/1996; de 20 de mayo 2486/2001, de 21 de diciembre ). Hay que separar nítidamente esos dos aspectos sustantivo y procesal. En el primero, el juez penal ha de ajustarse a la normativa fiscal; en el segundo ha de someterse de modo estricto, como en cualquiera otra materia, a las normas y jurisprudencia que regulan los requisitos de la prueba para que se pueda considerar de cargo y servir de fundamento a una condena penal. El objeto del proceso penal es un hecho y no una determinada figura delictiva. Ese hecho hay que probarlo'. Sin perjuicio de todo ello, la STS de 3 de enero de 2.003 proclama que 'a la justicia penal sólo le corresponde decidir si la elusión del pago de un tributo es penalmente típica para lo cual habrá de analizar la legalidad del impuesto eludido y la corrección del procedimiento seguido por la Administración para determinar su cuantía, sin que deba extender su conocimiento a cuestiones que escapan del ámbito de su competencia'.
Como se viene apuntando, el delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal es de naturaleza esencialmente dolosa, es decir, que carece de modalidad imprudente. Por ello, el dolo en este ámbito debe abarcar, conforme señala la Jurisprudencia, el conocimiento de que concurre una situación jurídica, esto es, de la existencia de una relación jurídico-tributaria con la Hacienda Pública, generadora de deudas tributarias; el conocimiento de la omisión de la declaración tributaria; el conocimiento de la producción del resultado típico cifrado en el perjuicio superior -en la actualidad- a los 120.000 euros, conocimiento de que ese resultado era evitable con la realización de la acción debida (declaración tributaria); y conocimiento de las circunstancias de hecho. Como señala la Sentencia de 21 de enero de 2003 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona , el elemento subjetivo del injusto consiste en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas: 'engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico, y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar impuesta en el artículo 31 de la Constitución Española , 35 de la Ley General Tributaria y en la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, en nuestro caso el del IVA, omite la declaración'. Sirva añadir que hoy resulta rechazada de forma prácticamente unánime en el marco de este delito por la doctrina científica y la Jurisprudencia la exigencia de un 'especial' ánimo de defraudar, diferente del dolo (lo que algún sector de la doctrina ha denominado 'dolo reduplicado'); ánimo que carece de toda base legal y que normalmente sería ilusorio pues cuesta mucho imaginar un delito fiscal, por elevada que sea la cantidad defraudada, que pueda causar un perjuicio real y sensible a la Hacienda Pública. El dolo preciso para que el delito fiscal quede integrado no es distinto del que cabe predicar de cualquier otro de la misma estructura: es el que existe cuando el sujeto sabe lo que hace y hace lo que quiere, como aquí ha sucedido por lo que luego se dirá.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 801/2008, de 26 de noviembre , 'la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina. A tenor de todo ello, resulta más que evidente la actuación dolosa de los acusados al desfigurar intencionadamente la realidad sobre la que se conforman las bases impositivas del impuesto para pagar mucho menos de lo debido'. Y este elemento no resulta cuestionable, una vez comprobada la existencia de elemento objetivo del tipo, a tenor de la omisión de reflejar ingresos obtenidos en las operaciones de venta en las declaraciones del IVA.
La exigencia de la intención dolosa no significa que se excluya el dolo eventual, que siempre concurrirá cuando se aporten a la declaración del impuesto datos mendaces, susceptibles de ocultar o enmascarar la realidad. En nuestra jurisprudencia se registran casos de condena por ignorancia deliberada ( STS nº 817/2010, de 30 de septiembre , como modalidad de dolo eventual). En el mismo sentido, la STS de 9 de julio de 2008 ya señalaba que la denominada 'ignorancia deliberada' no es mera indiferencia o indolencia frente a la realidad, sino que supone un 'plus respecto de la mera pereza mental'. La STS de 9 de febrero de 2009 señala que no procede su aplicación cuando concurre 'una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito.
La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo'. Por su parte, la STS de 2 de febrero de 2009 señala que se trata de 'una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar. Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal'. Y la ya citada STS de 9 de febrero de 2009 se refiere a la ignorancia deliberada como 'aquel componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal'.
TERCERO .- En el caso que nos ocupa no puede afirmarse que la juez a quo haya efectuado una inferencia de la prueba practicada contraria a la lógica, infundada, irracional o absurda, sino todo lo contrario.
Se parte del hecho incontrovertido, y así resulta del informe pericial obrante a los folios 16 y siguientes de la causa), de que Inmoconsulting Catalunya S.L. declaró en las autoliquidaciones del IVA de los tres primeros trimestres del ejercicio 2010, omitiendo el del cuarto trimeste, cuotas repercutidas de 363,20 euros, cuotas soportadas deducidas de 5.133,05 euros y cuotas a compensar de períodos anteriores de 5.168,25 euros, dando un resultado negativo a compensar de - 9.938,10 euros, por lo que no se ingresó cantidad alguna por dicho impuesto, cuando la Inspección de la AET comprobó que los ingresos realmente obtenidos fueron de 261.945,83 euros y que corresponde a la venta de diversos inmuebles producida en ese año, a los que deducidas las cuotas soportadas ese año y compensadas las negativas de años anteriores, daba un resultado positivo a ingresar de 251.779,70 euros. Sin embargo, no se discute que dicha cantidad fuese la que realmente debió ingresarse y no se ingresó, sino que la omisión en la declaración de dichos importes obedeció al desconocimiento que tenía el acusado de su obligación tributaria para con la Hacienda Pública en cuanto que administrador único de la sociedad vendedora de los solares que ingresó el IVA de las distintas operaciones de venta, lo que la recurrente entiende que excluye el elemento objetivo del tipo penal analizado, cuando realmente ello se corresponde con el elemento subjetivo del mismo, confundiendo uno y otro. Efectivamente, es al acusado y no al gestor a quien corresponde cumplir con la obligación tributaria, éste puede auxiliar a aquél a facilitar y agilizar el trámite, pero el obligado tributario era la sociedad encarnada por el acusado, quien no sólo era su administrador único desde el 9 de julio de 2009 sino también socio capitalista de ella desde el año en que se constituyó, 2003, luego, algún conocimiento debía tener en el tráfico y administración de las sociedades mercantiles, máxime cuando no consta que, siendo ya administrador único en 2009, no se produjese la ocultación de dato fiscal alguno. Por otro lado, y siendo cierto como expone la recurrente en su recurso, de haber sido el acusado albañil toda su vida, debía ser consciente que, si como persona física estaba obligado a pagar impuestos por los ingresos percibidos en su actividad, toda persona jurídica también debía serlo, y es que actualmente, la obligación de pagar impuestos no escapa al conocimiento de nadie. Lo que el gestor puso de manifiesto es que, si bien él se encargaba de hacer las autoliquidaciones del IVA de la sociedad, el acusado no le facilitó parte de la documentación necesaria para la confección de la autoliquidación relativa a los trimestres segundo y tercero de 2010, una vez fue conocedor de que se habían producido en dichos períodos sendas ventas de inmuebles generadores del correspondiente IVA repercutido y que la sociedad estaba obligada a ingresar, pese a que a lo largo de todos los años anteriores era la documentación que reclamaba para su confección, elusión que evidencia el propósito defraudatorio del acusado de no declarar todo aquello que debía ser declarado en orden a su determinación como IVA repercutido.
Y es que, respecto del hecho de que el acusado era desconocedor de la gestión de la empresa y de su contabilidad así como de todo cuanto tuviese que ver con los impuestos, es evidente que el gestor sólo les confeccionaba la contabilidad y la declaración de los impuestos, pero presuponía que ellos, en cuanto administradores de la entidad, se ocupaban no sólo de la actividad de ésta relacionada con la construcción, promoción y venta de inmuebles, sino también de negociar con los bancos, tarea que no fue encomendada a la asesoría y que implica necesariamente unos ciertos conocimientos sobre instrumentos financieros, contratos, etc., de modo que no puede presumirse de unos empresarios que llevan dedicándose a dicha actividad desde hace años y a contactar y negociar con proveedores y clientes, que ignoran la mecánica todo instrumento del tráfico jurídico y en particular sus obligaciones fiscales, obligaciones que los propios notarios les recuerdan en las escrituras públicas de compraventa sobre compraventas inmobiliarias que firmaban con frecuencia al tratarse del objeto social de la entidad. En definitiva, si en el ejercicio 2009 el acusado entregaba al gestor toda la documentación relativa a las operaciones sociales sujetas a tributación por IVA, no se entiende que no siguiera haciéndolo en 2010, o al menos en el segundo y tercer trimestres en que sí constan confeccionadas las liquidaciones, si no es porque se pretendió ocultar el ingreso de las cantidades de IVA repercutido con la finalidad de tributar por ellas. Por otro lado, es constante la obligación tributaria que se hace constar en las distintas escrituras públicas, y que asume la entidad vendedora, representada en este caso por el acusado en las distintas operaciones, quien necesariamente debía estar presente en ellas y firmar las escrituras, una de cuyas copias quedaba en sus manos, sin que en ningún caso se haya demostrado que no supiese leer o que el notario no le informase de su obligación tributaria. Asimismo, no puede atribuirse participación penal alguna a la entidad Caixa Sabadell por hacerse con parte del dinero recibido como IVA repercutido y que se debía ingresar en el Erario Público, pues la misma era titular de un crédito privilegiado como era el hipotecario, que necesariamente debe cobrarse de la cuenta en que se realizaran los ingresos de las operaciones concluidas, cosa distinta es la prelación de créditos que puede existir en caso de insuficiencia de dichos ingresos para asumir el pago tanto de la deuda hipotecaria como de la tributaria, no debiendo olvidarse, tal y como refiere el informe pericial, que las sumas ingresadas en la cuenta de la sociedad, en parte iban a parar a la referida entidad bancaria, pero otro parte fue a parar a dos cuentas de particulares, no habiendo justificado a este respecto el acusado su destino.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, procede desestimar los motivos del recurso consistentes en el error en la apreciación de la prueba en la determinación de los elementos objetivo y subjetivo del delito analizado.
CUARTO .- Por lo que se refiere al error de prohibición alegado, sobre esta cuestión debemos recordar que el artículo 14.3 del Código Penal dispone que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal, mientras que si el error fuera vencible se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Es decir, el error sobre la ilicitud de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La Sentencia del Tribunal Supremo 644/2003 de 25 de marzo explica que el error de prohibición consiste en la errada creencia de obrar lícitamente, y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo entonces indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando, además, que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. En todo caso no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado. Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ); de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; tampoco es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
Y este último es el caso, pues a nadie escapa que eludir el pago de los tributos, además con un claro propósito defraudatorio puesto de manifiesto con la ocultación de aquellas cantidades recibidas de operaciones sujetas al pago del IVA, constituye delito, de modo que el acusado era perfecto conocedor de la alta probabilidad de que, con su omisión, incurriría en la conducta sancionada penalmente, aun cuando no supiera exactamente a partir de qué importe defraudado dicha conducta se torna en típica, antijurídica y punible, tratándose además de una suma muy abultada que supera en dos veces el importe de 120.000 euros.
Ello lleva igualmente a la desestimación del tercero de los motivos articulados.
SEXTO .- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP que la juzgadora no aplicó y que la apelante entiende que concurre de manera cualificada, debiendo comportar la rebaja de la pena en un grado, ha de partirse de las siguientes premisas. En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas-posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Con ello se daba cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).
Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ). En ese sentido, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
En cuanto a su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de los derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ). Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en julio de 2017 hechos ocurridos en 2010, pero lo cierto es que la instrucción, que no sufrió paralizaciones de consideración, fue bastante sencilla y se concluyó en un plazo razonable, y es en el período en el que discurre la tramitación del procedimiento judicial en el que nos debemos detener para apreciar o no la atenuante alegada, no en lapsos temporales externos al mismo. Como bien se apunta en el recurso, el proceso judicial se incoa por querella a finales de 2014, se recibe declaración como imputado al acusado en enero de 2015 y es un año después cuando se dicta auto de juicio oral contra él después de practicada la instrucción, lo que no implica demora sustancial alguna, y teniendo en cuenta el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, no alcanzándose los 3 años de paralización de las actuaciones, pues no se detecta ninguna relevante, no hay motivo para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pero tampoco como simple, pues, teniendo en cuenta lo acordado por esta Audiencia, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado, por lo que no es de apreciar la atenuante esgrimida y procede desestimar el recurso interpuesto por este motivo y confirmar la sentencia y la pena impuesta.
SÉPTIMO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Hipolito contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1de Manresa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 65/17, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

