Sentencia Penal Nº 315/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 435/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100280

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5778

Núm. Roj: SAP M 5778/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0013789
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 435/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 286/2017
Apelante: D./Dña. Serafin
Procurador D./Dña. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS
Letrado D./Dña. VICTORIA LEÓN CRUZADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 315/2018
En Madrid, a 25 de Abril de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 286/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 por un
delito de amenzas en el ámbito de la violencia sobre la mujer contra Serafin , representado por la Procuradora
Doña María Sonia Esquerdo Villodres y defendido por la Letrada Doña Victoria León Cruzado.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia condenatoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' De lo actuado en el juicio resulta probado y así expresamente se declara: 1º Que el acusado y Caridad eran, al día que en seguida se dirá, compañeros sentimentales entre sí, residiendo en la vivienda designada como puerta DIRECCION001 de la planta NUM000 del portal NUM001 de la AVENIDA000 de DIRECCION000 , teniendo un hijo en común, nacido en el año 2017.

2º Que en la tarde del día 23 de septiembre de 2017, sobre las 17.05 horas, en la CALLE000 , en la terraza del bar denominado DIRECCION002 , se suscitó una discusión entre el acusado y Caridad - la que había llegado al sitio buscando al bebé, que previamente el acusado había sacado de la casa común, en carrito-, que transitó por voces y gritos, por un pantalón sin planchar, por la utilidad que ella le reportaba y por la discrepancia en tener al pequeño.

3º Y que en el curso de la misma, cuando insistía Caridad en irse del lugar, pero con su hijo, el acusado le replicó que dejara al niño, que en ningún caso se iba a llevar al niño, que como se llevara al niño era capaz de matar a los padres de ella, que ya se había cargado a un tío, que tenía un muerto a sus espaldas, así que podía tener más, y que llamara a la policía si quería, que a los policías les diría lo mismo.' Y cuyo FALLO establece: 'A) Que debo condenar y condeno al acusado, Serafin , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y castigado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Pena de prisión por tiempo de nueve meses; Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve meses; Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; Pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Caridad (D.N.I núm NUM002 , nacida el día NUM003 de 1984) como persona, de su domicilio , de su lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes por tiempo de un año, nueve meses y un día (en caso de encuentro casual, deberá él alejarse inmediatamente de ella, hasta alcanzar dicha distancia).

Y debo condenar al acusado, en fin, y le condeno, al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Serafin sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, actuando en nombre y representación de Serafin , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 286/2017 con fecha 26 de noviembre de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta de que Caridad manifestó en el acto del juicio oral que el acusado nunca la ha amenazado y a sus familiares tampoco, así como que el mismo tiene buena relación con su familia, que hasta el día de los hechos convivía con el acusado y que quería estar con él, de lo que se desprende que nunca ha tenido miedo a su pareja.

Igualmente, alegaba error del Juzgador acerca de la prueba testifical de Sandra , de Enma y Fátima , que manifestaron que, cuando se produjo la discusión, estaban al otro lado de la calle, indicando Fátima que el acusado no amenazó directamente a Caridad .

Asimismo, alegaba quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto, vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , así como del principio de in dubio pro reo e infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal , al haber indicado Caridad que en ningún momento se sintió amenazada o atemorizada por el acusado, no habiéndose vulnerado su derecho a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida, así como aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 171.5 del Código Penal , con vulneración del principio acusatorio que debe regir en el proceso penal, pues del escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se infería la presencia de menores en el momento en que ocurrieron los hechos, refiriéndose el apartado 5 de dicho precepto a diversas circunstancias, que no se especificaban en el escrito de acusación del mismo, sin que el menor de edad tuviera, en cualquier caso, conciencia ni conocimiento sobre la realidad de los hechos para cerciorarse de lo que realmente estaba aconteciendo, no habiéndose acreditado que se encontrara presente, puesto que las testigos Sandra y Fátima se refirieron a la presencia del carrito del bebé, pero no de este último.

Consideraba que, en caso de estimar indebida la aplicación de este precepto penal, debería reducirse la condena de prisión de nueve a seis meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años a un año.

Finalmente, también alegaba la inaplicación del artículo 72 del Código Penal , puesto que el Juzgador a quo optó por imponer la pena privativa de libertad y no por la de trabajos en beneficio de la comunidad, pese a que el acusado, al hacer uso de su derecho a la última palabra, puso de manifiesto su aquiescencia respecto de cualquier otra pena, al indicar: 'si me quiere poner algún castigo, póngamelo, pero yo creo que no amenacé a nadie', debiendo optarse por la imposición de la pena menos grave.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 40 y 41; la declaración en igual sede de Enma , obrante a los folios 91 y 92; la declaración en igual sede de Fátima , obrante a los folios 93 y 94 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto Serafin manifestó que estaba con su bebé, lo bajó a la calle y ella se acercó al bar donde estaba tomando café. Habían discutido en casa por dinero y porque ella no había planchado su ropa.

Se lo recriminó en el bar. Discutieron acaloradamente, pero no le dijo que iba a matar a sus padres y a sus familiares y que ya tenía un muerto a sus espaldas. Estuvo en prisión por un crimen, pero eso es cosa de su pasado. Los del bar no tenían por qué saber que había estado en prisión. A Enma y a Fátima las conoce de vista, del bar. Ellas no conocen su vida o su pasado, sus problemas con la Justicia. A lo mejor se lo ha contado a algunos chicos en el bar y ellas lo han oído. Fue machista con lo de la ropa, pero no hubo más que una discusión familiar. Fue la policía y había más gente en el bar. Las señoras le dijeron cosas, como que se planchara él la ropa, pero las ignoró. No amenazó a su pareja ni a sus familiares. No tenía intención de atemorizar a Caridad . Trabaja y tiene un hijo de un mes y una semana, pero ella piensa de una manera y él de otra. Ese día estaba con el bebé.

Caridad manifestó que el acusado es su pareja y el padre de su hijo y quiere declarar. El día 29 de septiembre estaban en el bar DIRECCION002 con el niño. Estaba él con el niño y ella llegó a buscarlo.

Discutieron en casa por una tontería y ella se fue y al volver, se cruzaron en el ascensor, pero ella pensó que se habría ido sin el biberón y fue a por el niño y le dijo a su pareja que se lo llevaba. Discutieron porque llevaban días discutiendo, porque son padres primerizos y tienen problemas económicos. Discutieron un poco más en el bar, en un tono más alto. Estaban con Urbano y Matilde en una mesa. Urbano estaba con el acusado y ella con Matilde , que le decía: 'no le hagas caso, déjale'. Preguntada si su pareja le dijo que la iba a matar a ella o a sus familiares, manifestó que no lo escuchó porque estaba pasando (de él) y no cree que lo dijera. No le tiene miedo, se conocen desde hace 15 años, fueron novios, lo dejaron, han vuelto y no le tiene miedo. A Enma y a Fátima no las conoce. No llamó a la policía. Que ella escuchara, no oyó amenazas.

Él nunca lo ha hecho. Él conoce a su familia y se lleva muy bien con ellos. Discutieron por unos pantalones, porque ella había llegado de hacer la compra y él le dijo que se los planchara y ella le dijo que se los planchara él. No vio a las testigos, sólo las vio cuando estaban hablando tranquilamente y las vio venir. Ratifica lo que dijo en el Juzgado, que no tiene miedo al acusado y que quiere retirar la orden de protección.

El agente de policía municipal de DIRECCION000 con carnet profesional número NUM004 manifestó que el día 23 de septiembre tuvieron una intervención en el bar DIRECCION002 por un aviso de una pareja que estaba discutiendo y el hombre amenazaba a la chica. Cuando llegaron, les vieron discutir, él estaba muy nervioso y alterado y reconoció la discusión. Llegaron dos personas y les dijeron que él había amenazado a la chica con matarla.

El policía municipal de DIRECCION000 con carnet profesional número NUM005 manifestó que fueron al bar DIRECCION002 el día 23 de septiembre por una fuerte discusión de pareja, en la que ella quería irse y él se lo impedía. La chica estaba muy nerviosa y, sollozando, les dijo que había mantenido una discusión con su pareja, pero que no quería interponer denuncia porque había sido un calentón y no quería llegar a más. La declaración de las testigos fue determinante para la detención del acusado, porque les dijeron que la había amenazado, diciéndole que había estado en prisión por matar a una persona y que no tenía problemas en matar a sus familiares.

Enma manifestó que no conoce a Caridad ni al acusado. El día 23 de septiembre, sobre las 17 horas de la tarde, estaba con los perros y con su hija al lado del parque. Oyó gritos, miró y vio que el acusado gritaba a una chica que llevaba un bebé en un carrito y lloraba. Le decía: 'como te lleves a mi hijo, me voy a cargar a tus padres, que ya tengo un muerto a mis espaldas y me da igual, si me hubiera planchado los pantalones y no se hubiera ido con su hermana, algo tan sencillo como eso, esto no hubiera pasado'. También le decía que llamara a la policía, que le daba igual. Luego les vieron normales, en unas mesas del bar, hasta que él fue a pedirle a ella el móvil y le dijo: 'uh' y ella (la testigo) le dijo: 'cuidadito'. La chica lloraba desconsoladamente.

Ella le recomendó que, si eso era habitual, no lo dejara pasar porque ella ha sufrido algo parecido y por eso se enfadó tanto. Estaban muy cerca, a pocos metros. Escucha genial y él gritaba mucho. Él se refería a ella muy mal y la chica le dijo que llevaba horas sin darle el pecho a su bebé. Ha comentado estos hechos con su hija. Mantiene lo que dijo en el Juzgado.

Fátima manifestó que conoce al acusado y a Caridad del día de los hechos. El día 23 de septiembre oyó que él se ponía alterado porque se había levantado y no tenía los pantalones planchados y ella se había ido con su hermana. Le dijo que, antes de irse, podía haberle planchado los pantalones, que no valía para nada y que él quería una mujer que valiese para algo. Se puso muy altivo con ella. Ella se levantó para coger el carrito y entonces él le dijo: 'al niño no te lo llevas porque es mi hijo y, si te lo llevas, voy a matar a tus padres, que ya sabes que soy capaz, porque tengo un muerto a mis espaldas y si llamas a la policía, también se lo digo a ellos'. Vio a la chica cagada. Luego se fueron a tomar café y todo estaba más tranquilo, pero ella estaba llorando todo el rato y él estaba sentado con un amigo y nadie le decía nada. En un momento dado, él se levantó y se fue a donde estaba la chica y le pidió el móvil, ella se lo dio y él le dijo: 'uh' y su madre le dijo: 'uh' y ella (la testigo) le dijo a su madre que lo dejara, que llamaran a la policía, pero una vecina les dijo que ya había llamado ella. Estaban al lado de él y él chillaba, lo oyó perfectamente. Él estaba alteradísimo y ella callaba, atemorizada.

Sandra manifestó que conoce al acusado porque es cliente de la cafetería de su hija, el DIRECCION002 , en la CALLE000 . Les ayuda un poco. También conoce a las señoras, que son clientes, y tiene una relación normal con ellas. El día 23 de septiembre no oyó al acusado proferir amenazas, ella está a su trabajo y ya está. No se preocupa de lo que dicen unos y otros. Las clientes estaban dos o tres mesas más allá del chico, que estaba con su bebé en el carrito. Habló con la chica y le dijo que se tranquilizara porque fue muy enfadada a coger al bebé. También habían discutido en casa por motivos económicos y estaban enfadados. Son cosas de matrimonios y ya está. Oyó una discusión, se daban voces, pero no se preocupó de lo que hablaban. No hubo discusión, sólo hablaban a voces. No sabe si hubo o no amenazas. No sabe lo que decían, pero no hubo amenazas. Discutían porque ella no le había planchado una camisa.

El acusado, al ejercer su derecho a la última palabra, manifestó: 'si me quiere poner un castigo, póngamelo, pero creo que no amenacé a nadie'.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, ni del principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez a quo acerca de la autoría del mismo en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Los testimonios de Sandra , Fátima y Enma han sido correctamente valoradas por el Juzgador de instancia, no siendo admisible la valoración sesgada que de sus declaraciones se efectúa en el recurso.

En cuanto a las declaraciones de la víctima de los hechos, Caridad , la misma, como indicaba el Juzgador a quo, incurrió en su declaración en evasivas, sin que manifestara claramente que el acusado no la había amenazado ni a ella ni a sus padres, indicando que ella estaba pasando (de él), lo cual obviamente no es cierto, que no le escuchó y que no cree que lo dijera. También indicó que, que ella escuchara, no oyó amenazas.

Sin embargo, pese a los intentos de la pareja del acusado por exculparle, los testimonios de Fátima y Enma han sido muy claros y contundentes, habiendo manifestado las mismas cómo oyeron claramente al acusado amenazar a su pareja cuando trató de llevarse al bebé de ambos, diciéndole que no se lo llevaba porque era su hijo y que, si se lo llevaba, mataría a sus padres, que ella sabía que era capaz porque tenía un muerto a sus espaldas y que no le importaba que llamara a la policía, increpándola también porque no le había planchado unos pantalones, diciéndole que no valía para nada y que él quería a su lado a una mujer que valiese para algo.

Frente a las manifestaciones de las anteriores testigos, que fueron corroboradas por los agentes de policía municipal de DIRECCION000 , que refirieron lo que las mismas les habían manifestado, así como que el testimonio de ambas fue determinante para la detención del acusado, las declaraciones de Sandra carecieron de verosimilitud y persistencia, ya que tan pronto manifestaba que no hubo discusión entre el acusado y su pareja, que sólo hablaban a voces y que no sabía si hubo o no amenazas, como declaraba que no sabía lo que decían, pero que no hubo amenazas, indicando también que discutían porque ella no le había planchado una camisa, cuando la discusión se produjo un pantalón.

El hecho de que Caridad manifestara en el juicio que no tenía miedo al acusado es irrelevante, puesto que, obviamente, el contenido de las expresiones vertidas por el acusado era susceptible de causar temor en cualquier persona, máxime cuando fueron acompañadas de referencias al hecho de que el acusado ya había matado anteriormente a una persona, indicando la testigo Fátima que Caridad estaba cagada y que la vio atemorizada.

Finalmente, en cuanto al error acerca de la concurrencia del párrafo 5 del artículo 171 del Código Penal , tampoco puede apreciarse, no siendo cierto, como se indicaba en el recurso, que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se hiciera referencia a la presencia del bebé en el lugar de los hechos, como se deduce de la mera lectura del escrito de acusación, párrafo segundo, líneas tercera y cuarta.

Por otra parte, en el acto del plenario el propio acusado reconoció que estaba con el bebé, Caridad manifestó que el acusado estaba con el niño, Enma dijo que el acusado le gritaba a una chica que llevaba un bebé en un carrito y que le dijo que, como se lo llevara, la iba a matar, en tanto que Fátima manifestó que el acusado le dijo a Caridad : 'al niño no te lo llevas' y Sandra refirió que el chico que estaba con el bebé en su carrito y que ella fue muy enfadada a coger al bebé.

Por ello, es indudable que el carrito no se encontraba vacío, sino, lógicamente, con el bebé en el mismo, como manifestaron tanto el acusado como la víctima de los hechos y todos los testigos que depusieron en el plenario.

En cuanto al hecho de que el menor, por su cortísima edad, no fuera consciente de la realidad de los hechos, es absolutamente irrelevante, puesto que el Código Penal no especifica en el apartado 5 del artículo 171 cuál deba ser la edad del menor, sino que se refiere meramente a la perpetración del delito en presencia de menores, que en el supuesto de autos es indudable.

Finalmente, en cuanto a la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, tampoco es cierto que el acusado manifestara en el ejercicio de su derecho a la última palabra que prestaba su aquiescencia a cualquier otra pena que se le pudiera imponer, limitándose a indicar que, si le querían poner un castigo, se lo pusieran, peque pero que creía que no había amenazado a nadie, exigiendo taxativamente el artículo 49 del Código Penal el consentimiento del penado para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que en el plenario ninguno de los miembros del Tribunal, incluida la Letrado del acusado, inquiriese a éste sobre la aceptación de la imposición de dicha pena.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafin contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 286/2017 con fecha 23 de noviembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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