Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1477/2017 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018100291
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9303
Núm. Roj: SAP M 9303/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0069992
Procedimiento Abreviado 1477/2017
Delito: Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 931/2017
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 315 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
Ilmos. Sres.
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVAS ORTÍZ.
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
========================================
En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
Abreviado núm. 1477/2017 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid seguido contra Pedro Enrique , con
DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1980 en Madrid, hijo de Alvaro y de Ovidia y contra Ana María , con
NIE NUM002 , nacida el día NUM003 de 1984 en Blagoevgrad (Bulgaria) hija de Basilio y Andrea .
Ambos acusadoshan estadoprivados de libertad por esta causadesde la detención el día27 de
abril de 2017, hasta el día siguiente, 28 de abril de 2017, en que fueron puestos en libertad.
Ana María también ha estado privada de libertad por esta causa desde el día15 de diciembre de
2017 en que fue detenida para la notificación del auto de apertura del juicio oral hasta el 16 de diciembre de
2017 en que fue puesta nuevamente en libertad y desde el día 7 de mayo de 2018hasta la celebración del
juicio, 31 de mayo de 2018, tras cuya celebración se acordó también la puesta en libertad.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por doña Rosa Hernando y los acusados, don
Pedro Enrique representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de la Rada González
de Castejón y defendido por la Letrada doña Rosa Lucila Godoy Espinoza y doña Ana María representada
por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Echevarría Terroba y asistida del Letrado don
Gisleno Babarro Bueno; siendo ponente doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura previsto y penado en el art. 237, 238.2º y 240 y 241 apartado 2º del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores los acusados, concurriendo en la persona de Pedro Enrique la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción como muy cualificada del art. 20.2 en relación con el 21.2 del Código Penal, así como la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª y 66.1.5ª del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas en el caso de Ana María y solicitó, para ambos acusados, la imposición de las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La defensa de Pedro Enrique solicitó la absolución del mismo y, subsidiariamente, que se aprecie como muy cualificada la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal y se califiquen los hechos como robo con fuerza en grado de tentativa, imponiéndose una pena que no supere un año de prisión.
La defensa de Ana María solicitó la libre absolución de la misma.
II. HECHOS PROBADOS El acusado Pedro Enrique , ha sido ejecutoriamente condenado en las Sentencias: Sentencia de 25 de diciembre de 2016, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción núm.
23 de Madrid en la causa 3564/2016, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión.
Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, firme el día 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe en la causa 297/2011, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión.
Sentencia de fecha 8 de junio de 2013, firme el día 5 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid en la causa 32/2013 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, pena extinguida el 27 de abril de 2016.
Sentencia de fecha 11 de junio de 2012 firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
11 de Madrid en la causa 265/2010 por un delito de robo con violencia en las personas a la pena de 4 meses y 16 días de prisión.
Sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
1 de Segovia en la causa 200/2010 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y tres meses de prisión, pena extinguida el 27 de abril de 2016.
Sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 firme el día 8 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid en la causa 79/2008 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, pena extinguida el 27 de abril de 2016.
Los acusados Pedro Enrique y Ana María , entre a las 01:15 y las 01:30 horas del día 27 de abril de 2017, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigieron al bar Portillo sito en el núm. 72 de la calle Embajadores de Madrid, propiedad de doña Natalia , el cual se encontraba cerrado, disponiendo de un sistema de alarma. Tras forzar el cierre de la puerta de acceso, se introdujeron en el interior del local, activándose la alarma, a pesar de lo cual se apoderaron de la recaudación de las máquinas, obteniendo una cantidad de 881'40 euros y salieron huyendo a la carrera hacia la estación de metro de Embajadores. Inmediatamente después, llegaron al bar los Policías de la Comisaría de Arganzuela, siendo informados de que acababan de salir un hombre y una mujer con aspecto de toxicómanos y se dirigían a la estación del metro, por lo que los Policías en la citada estación, tras preguntar a los vigilantes si habían pasado precipitadamente dos personas y contestar éstos afirmativamente, procedieron a separarse para situarse en ambos andenes, en uno de los cuales le dieron el alto a los acusados, que intentaron darse a la fuga. Pedro Enrique portaba una mochila que en su interior contenía un destornillador de punta plana con empuñadura plástica de color naranja y negro de 24 centímetros de longitud, unas tijeras metálicas de manicura de 9 centímetros y una navaja metálica de 11'5 centímetros, así como la cantidad de 881'40 euros, fraccionados en 17 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros y 2 billetes de 5 euros así como otros 511'40 euros en monedas.
En la fecha de los hechos Pedro Enrique sufría una dependencia a sustancias estupefacientes, lo que condicionaba su capacidad para ajustar y dirigir su conducta con relación a la comisión de este tipo de hechos.
La perjudicada Natalia ha renunciado a la acción civil relativa a la indemnización por los daños, al haber sido abonados por la compañía aseguradora, solicitando únicamente la devolución del dinero intervenido.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba.
Los Policías Nacionales NUM004 y NUM005 han coincidido en sus declaraciones, manteniendo que como consecuencia de saltar la alarma del bar se dirigieron al lugar, tardaron unos 15 segundos, dado que la Comisaría se encuentra a unos 300 metros y fueron en vehículo. Que nada más llegar observaron cómo habían violentado el cierre y un empleado de la EMT les dijo que habían sido un chico y una chica con aspecto de toxicómanos que se acababan de meter en el metro, por lo cual se dirigieron a la estación de metro cercana y preguntaron a un vigilante si habían visto a dos chicos que acababan de entrar precipitadamente y éste les dijo que sí. Se separaron dirigiéndose cada Policía con un vigilante respectivamente a cada lado andén y en el andén dirección a Villaverde detuvieron a los acusados, que nada más verlos éstos intentaron huir. En la mochila que portaba el acusado llevaban útiles propios del robo como destornilladores, así como el dinero que les ha sido incautado, la mayoría en monedas.
Alegaron que no les dio tiempo a filiar a los testigos que facilitaron la descripción de los autores, sino que prefirieron correr hacia el lugar hacia donde habían huido, pues en otro caso no habrían podido detenerlos.
Los vigilantes del metro NUM006 y NUM007 han declarado que el día de los hechos bajaron dos Policías al metro, preguntando si habían visto a dos personas entrar precipitadamente y al contestar afirmativamente, les dieron el alto y éstos salieron corriendo, siendo detenidos. Que sospecharon de ellos porque estaban nerviosos y que habían llegado a la estación poco antes como entre 5 y 10 minutos y pasado ese tiempo volvieron precipitadamente, nerviosos.
Por la defensa se ha cuestionado la suficiencia de la prueba por cuanto no han sido identificados los testigos que habrían ofrecido la descripción y lugar de huida de los sospechosos a los Policías, por lo que no han podido llevar a cabo diligencias de reconocimiento y declaración. No obstante, la razón ofrecida por los Policías del porqué no habían procedido a dicha identificación de tales testigos se considera lógica, dada la inmediatez de los hechos, que se trataba sólo de dos agentes de la Policía Nacional y la prioridad era la de proceder a buscar en el interior de la estación a los autores antes de que éstos pudieran tomar el metro, por lo que difícilmente habría podido tener lugar la detención de haberse detenido los dos Policías a filiar previamente a dichos testigos. Lo correcto era seguir las indicaciones de éstos.
Los acusados se corresponden con las características facilitadas a los Policías, se trata de una pareja de un hombre y una mujer de aspecto toxicómano -ambos reconocen ser consumidores de drogas-. Por otro lado, los vigilantes del metro mantienen que los habían visto llegar poco antes a la estación y apenas diez minutos después de haber salido, regresaron al metro precipitadamente, por lo que es fácil inferir que fueron a realizar algo en lo que tardaron pocos minutos, compatible con la realización de los hechos investigados.
Además, al ser sorprendidos por los Policías trataron de huir.
Así mismo en la mochila que portaba el acusado Pedro Enrique , portaba tanto los útiles necesarios para violentar la cerradura, como una cantidad de dinero equivalente a la sustraída y en el mismo formato, en su mayoría monedas.
Frente a todos éstos hechos, la explicación ofrecida por Pedro Enrique , referida a que se encontraron la mochila en la calle a la puerta del metro, la cual contenía una importante cantidad de dinero y los útiles de robo, resulta poco creíble, además de no ser corroborada por Ana María , quien manifiesta que no vio la mochila.
En el escaso tiempo que transcurre entre el salto de la alarma, el abandono del establecimiento y la detención, así como la escasa distancia entre el lugar del robo y la estación de metro y la falta de explicación razonable sobre el origen de la mochila, unido todo ello a la forma en que estaba distribuido el dinero, con más de 500 euros en monedas, hace que la prueba de indicios de que los acusados fueron los que llevaron a cabo el robo en el establecimiento y que huían con el producto del robo sea bastante.
En efecto, la prueba indiciaria, requiere que se cumplan determinados presupuestos para poder desvirtuar la presunción de inocencia.
En este caso existen los siguientes indicios de la participación de los acusados en los hechos: El acusado Pedro Enrique reconoce haber sido detenido en posesión de la mochila en la que se contienen el dinero y los útiles reflejados, ofreciendo una explicación inverosímil.
El dinero sustraído y el que se encontraba en la mochila viene a coincidir no sólo en la cantidad sino en el formato, en concreto monedas en su mayoría procedentes de las máquinas. Los útiles son adecuados para violentar el cierre y extraer el dinero de las máquinas.
El breve tiempo transcurrido entre la activación de la alarma del establecimiento y la inmediata presencia policial en el lugar no permite sino la huida.
Los vigilantes del metro testifican cómo habían llegado poco antes y luego regresan al metro precipitadamente, pero en un tiempo que posibilita que durante el mismo se cometan los hechos.
La descripción que según los Policías, como testigos de referencia, les habrían facilitado, en concreto un vigilante de la EMT, eran una pareja de un hombre y una mujer de aspecto toxicómano, que se corresponde con la situación en que reconocen encontrarse los acusados.
El conjunto de tales indicios, a su vez plurales e independientes, hace que pueda deducirse como única explicación racional la participación de los acusados en los hechos.
No existe ninguna otra explicación lógica sobre la detentación del dinero en poder de los acusados.
SEGUNDO.-Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura previsto y penado en el art. 237, 238.2º y 241.1.2º del Código Penal.
Concurre un ánimo de lucro así como el empleo de fuerza al haber violentado la cerradura de la puerta del establecimiento para poder llevar a cabo el apoderamiento.
En el caso de Pedro Enrique resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 240.2 CP en relación con el art. 235.7º CP según se desprende de la hoja histórico penal, al castigarse con mayor pena en el citado precepto ' Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo' si bien, tal apreciación, nos lleva a descartar la circunstancia agravante de reincidencia, del art. 22.8º CP para evitar incurrir en la prohibición de doble incriminación.
Para ambos acusados cabe apreciar el subtipo agravado del art. 241.1.2º de llevarse a cabo en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, supuesto objetivo que no se ha cuestionado.
En cuanto al grado de ejecución, el delito debe entenderse consumado al haber podido tener la plena disposición de los efectos, aunque en razón el escaso tiempo en que los tuvieron en su poder, por la inmediatez de la detención, pueda ser tenida en cuenta en la determinación de la pena.
En efecto, tiene establecido el Tribunal Supremo, siendo buena prueba la STS 65/2013, de 30 de enero que 'La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos.
En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída.' En este caso no se trató de un delito flagrante, pues los Policías no persiguen inmediatamente a los acusados sin separarse de la vista, sino que los detienen gracias a la descripción y la dirección que les es facilitada por las personas que presencian la huida.
TERCERO.- Del referido delito son criminalmente responsables en concepto de autores ambos acusados por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas, al ir juntos y actuar en todo momento los dos, de lo que cabe inferir que estaban de acuerdo.
El hecho de que sólo el acusado Pedro Enrique llevase la mochila no impide la coparticipación, habida cuenta de que van juntos y actúan de forma conjunta y coordinada.
CUARTO.- Circunstancias modificativas.
En la ejecución del expresado delito concurre, en el caso de Pedro Enrique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del art. 20.2 en relación con el 21.2 del Código Penal, al no poder tenerse en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia en razón a que se ha tenido en cuenta las condenas previas para la aplicación del supuesto agravado anteriormente mencionado. No concurren circunstancias modificativas en el caso de Ana María .
QUINTO.-Penalidad.
La pena a imponer a ambos acusados de tres años de prisión pedida por el Ministerio Fiscal resulta ajustada a Derecho por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, en lo que respecta a Pedro Enrique , si bien se ha apreciado el supuesto agravado por la reiteración en el delito, debe tenerse en cuenta que concurre con una circunstancia atenuante por la adición a sustancias estupefacientes, cuya adición es de una intensidad bastante como para influir en su toma de decisiones, guiando sus actos fundamentalmente a proveerse de las mismas. Sin que se haya practicado pruebas en lo que respecta a Ana María sobre la adición a sustancias, aunque se manifieste que la misma es consumidora.
En la extensión de la pena, es importante tener en cuenta que pese al escaso tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la detención, ambos acusados actuaron de forma coordinada y planificada, pues llegan a la estación de metro pertrechados con una mochila en que se contienen los útiles necesarios para forzar un cierre y para guardar en ella el producto del robo, dirigiéndose rápidamente al establecimiento, realizando todas las acciones de forma rápida para poder huir nuevamente por el mismo lugar, con el fin de conseguir su propósito.
Por todo ello, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de tres años de prisión para cada uno de los dos acusados, se considera ajustada a Derecho.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
A los efectos intervenidos se dará el destino legal de conformidad con lo prevenido en el art. 127 CP, con entrega del dinero intervenido a la perjudicada.
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas procesales deben imponerse a los acusados por mitad en aplicación del art. 123 CP.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Pedro Enrique y contra Ana María , de las circunstancias ya referidas, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, en el caso de Pedro Enrique concurriendo el subtipo agravado por haber sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, así como también en éste último concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, no concurriendo circunstancias modificativas en el caso de Ana María , imponiéndose a cada uno de los dos acusados la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas por mitad.Se dará a los efectos intervenidos el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que ha de hacerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firma PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
