Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 56/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100296
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1751
Núm. Roj: SAP MU 1751/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00315/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30019 41 2 2017 0005292
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA PENALVA LLOPIS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA 315/18
En Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
56/18, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 31/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de
Cieza por delito leve de lesiones, en el que han sido partes como denunciante D. Isidro que actúa como parte
apelada y como denunciado D. Fulgencio , quien actúa como parte apelante asistido del Letrado Sr. Penalva
Chopis, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, con intervención del Ministerio Fiscal que actúa
en el ejercicio de la acción penal pública e interviene como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 3 de Cieza, se dictó con fecha 23 de febrero de 2018, sentencia seguida en juicio por delito leve número 31/2017, siendo hechos declarados probados: 'De lo actuado resulta probado y así se declara que el pasado día 18 de febrero de 2017 sobre las 16:25 horas en el mercadillo medieval de la localidad de Villanueva del Río Segura (Archena) y concretamente en la calle Toledo, se produjo un enfrentamiento entre Isidro y Fulgencio , existiendo un conflicto entre ellos derivado de la deuda que al parecer tiene Isidro con Fulgencio . Enfrentamiento que si bien en un principio pudo ser verbal y en el que Fulgencio reclamaba a Isidro el dinero que al parecer le adeuda, como hacía siempre que lo veía, en el acaloramiento del momento terminó con una agresión por parte de Fulgencio a Isidro , agresión por la que tuvo que ser asistido por el servicio de urgencias en el mismo lugar de la agresión, sufriendo 'Herida contusa superficial en región nasal y ceja izquierda. Tumefacción en zona periorbicular de ojo derecho, herida contusa en región rotuliana de rodilla izquierda', necesitando una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la curación 7 días, de los cuales 3 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que le quedara ningún tipo de secuela a consecuencia de las lesiones padecidas'.
El fallo de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor de un delito leve de lesiones prevista y penada en el art. 147.2º del Código Penal , a la pena de multa de dos meses, a razón de cinco euros al día, o un mes de arresto sustitutorio en caso de impago; y en el orden civil a que indemnice a Isidro en la cantidad de doscientos setenta euros -270 euros-por las lesiones sufridas a consecuencia de la agresión. Y todo ello con expresa imposición del pago de las costas causadas en este procedimiento al condenado. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba poniendo de manifiesto en esencia las contradicciones del denunciante y dudando de la realidad de las lesiones. En segundo lugar y con carácter subsidiario solicita la imposición de la cuota de la pena de multa en su mínima extensión.
SEGUNDO.- En relación a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim. 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración del denunciante en su condición de perjudicado como del propio denunciado- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.
TERCERO.- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.
La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
Sentado lo anterior, no obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por la juzgadora -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial- debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio de la parte denunciante a la que la juzgadora le ha otorgado plena credibilidad y en base a la cual, junto al parte de lesiones adverado por el médico forense, alcanza la convicción condenatoria que no puede ser sustituida por la parcial e interesada propuesta por la defensa.
En efecto, el denunciante en el acto del juicio ratificó su denuncia y relata con detalle la agresión sufrida, sin que se advierta contradicción alguna con la denuncia inicial en la que también refiere que cayó al suelo y tampoco con el contenido del parte médico ya que resulta claro que cuando refiere en este que lo tira al suelo lo es como consecuencia del golpe recibido. Igualmente se advierte compatibilidad entre la agresión y el resultado lesivo ya que este no solo consiste en 'herida contusa superficial' aludido por el apelante sino -tal como se recoge en el antecedente de hechos probados- en 'Herida contusa superficial en región nasal y ceja izquierda. Tumefacción en zona periorbicular de ojo derecho, herida contusa en región rotuliana de rodilla izquierda'.
En consecuencia no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- En el examen del motivo de impugnación referido a la cuota de multa impuesta, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 señala que 'Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 108/2005 de 9.5, declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es que -como se ha dicho en SSTS. 17/2014 de 28.1, 483/2012 de 7.6, 1257/2009 de 2.12, 483/2012 de 7.6, esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP, de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo). c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad sería la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS. 1045/2003 de 18.7).
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98, por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En efecto, el art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '. En este sentido, STS nº 463/2010.
En este caso se impone una multa de dos meses con una cuota diaria de 5 euros, cuota que resulta cercana a la mínima legal y situada en la zona baja reservada la mínima a casos de indigencia, por lo que no requiere de un expreso fundamento y puede considerarse proporcionada al caso y perfectamente asumible.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Fulgencio , Letrado Sr. José Mª Penalva Llopis contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cieza en los autos de Juicio por Delito Leve nº 31/2017, de que dimana este Rollo 56/18, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
