Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 615/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100298
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1717
Núm. Roj: SAP GC 1717/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000615/2018
NIG: 3502643220180000698
Resolución:Sentencia 000315/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000249/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Investigado: Primitivo
Investigado: Remigio
Apelante: Crescencia
Apelante: Daniela
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 615/2018, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves
nº 249/2018 del Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, seguidos entre partes, como apelante, doña
Daniela y doña Crescencia , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
don Primitivo y don Remigio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 249/2018, en fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara, que las denunciantes, el día 30 de enero de 2018, en las escaleras de Jinámar en que habitualmente pasan sus ratos de ocio, se metieron a separar una pelea entre cinco varones amigos de ellas y resultaron ambas lesionadas. No está suficientemente acreditados que los acusados las golpearan, ni que lo hicieran de modo deliberado ni que les causaran las lesiones que presentan.'
TERCERO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Primitivo y Remigio Investigado e Investigado, NIF y DNI NUM000 y NUM001 de los delitos leves de lesiones que se les venían atribuyendo en este juicio.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Daniela y doña Crescencia , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente y recabar del Juzgado de Instrucción referido por el recurrente, al no constar unido en las actuaciones, verificado lo cual quedaron las actuaciones en poder de la Magistrada Ponente para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las denunciantes impugnan la sentencia de instancia cuestionando la valoración probatoria ralizada por el Juez de Instrucción, alegando, en síntesis, que se inicia una discusión, en la que no estuvo presente Daniela , y posteriormente empieza una pelea entre cinco varones amigos de la denunciante, uno de los cuales, Primitivo dio un golpe a Daniela en el pómulo y luego Remigio lanzó un puñetazo y le dio a Daniela nuevamente en el pómulo; en tanto que Crescencia fue empujada por su ex-novio a un parterre, y al levantarse, tanto Primitivo como Remigio le dieron en la cara, perdiendo Crescencia el conocimiento en mitad de la pelea.
SEGUNDO.- La viabilidad del motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas viene condicionada por el carácter absolutorio de la sentencia de instancia, al estar limitada la impugnación por vía de recurso de las sentencias absolutorias.
En el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado (al que en el procedimiento por los delitos leves se remite el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de impugnación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, ya que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, recogió la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos: 'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida.
Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
En definitiva, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a acoger la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias por error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, arbitrando como mecanismo de impugnación de tales resoluciones el de nulidad por error en la valoración de las pruebas.
Así, el tercer párrafo del apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente citado, dispone lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Pues bien, en el caso de autos , el error en la apreciación de las pruebas invocado no puede ser acogido, conforme a la doctrina constitucional y normativa citadas. Y ello por lo siguiente: En primer lugar, porque el Juez de Instrucción concluye que no queda acreditado que los denunciados golpeasen a las denunciantes y ahora recurrentes, mediante medios de prueba de carácter personal (declaraciones de denunciantes y denunciados), y que están sometidos a la inmediación judicial, inherente al desarrollo del juicio oral, y cuyas ventajas están al alcance del juzgador, pero no del órgano de apelación, de modo que esta alzada no puede proceder a valorar nuevamente esas pruebas a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados, revocar la absolución de la instancia y dictar la sentencia condenatoria pretendida por los apelantes.
Y, en segundo lugar, tampoco es posible declarar la nulidad de la sentencia de instancia, pues en ésta se valoran con detalle todos los medios de prueba practicados en el juicio oral, y, además, se motiva suficientemente y de forma razonable la absolución de los denunciados, ya que si bien es considera acreditado que las denunciantes sufrieron lesiones (según la documental médica incorporada a la causa), sin embargo, se expone que el testigo no vio la agresión y que las denunciantes no pudieron ver cuál de los cinco varones que se peleaban agredió a las denunciantes.
Por otra parte, los documentos aportados en el recurso no permiten acreditar que los denunciados fuesen los causantes de las lesiones, ya que si bien en uno de los mensajes atribuidos al denunciado don Remigio se indica que 'gane el juicio por mentira toletón', justo antes se indica 'yo no toco a una tía'.
Por todo lo expuesto,
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las recurrentes procede declarar de oficio el pago de las costas procesales en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Daniela y doña Crescencia contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, en el Juicio Inmedato sobre Delitos Leves nº 249/2018, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
