Sentencia Penal Nº 315/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 477/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100426

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1183

Núm. Roj: SAP AL 1183/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 315/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 11 de julio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 477/19, el PA nº
327/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 Almería, por dos delitos de malos tratos ocasionales, en el
que interviene como apelante la acusada Montserrat , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Contreras Muñoz y dirigida por el/la Letrado/
a Sr/a. Pérez Moreno, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel
Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 11 de abril de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que, la acusada, Montserrat , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad en la presente causa, en fecha 17 de Febrero de 2017, en hora indeterminada, con ánimo de atentar contra la integridad de su hija menor, de cuatro años de edad, le golpeó en la cara, siendo que a resultas de dicha agresión, la menor Raimunda sufrió lesiones consistentes en contusión facial con enrojecimiento, tumefacción y equimosis en la mejilla, pómulo y pabellón auricular externo izquierdo, que requirieron de tres días de curación.

Con fecha anterior a dicho episodio y con idéntico ánimo, la acusada recriminó a su hija menor de edad su conducta, propinándole para ello fuertes pellizcos en las nalgas en plena vía pública.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Montserrat , como autora penalmente responsable de dos delitos de Maltrato en el ámbito de la Violencia Familiar, previsto y penado en el artículo 153.2º del Código Penal en relación con el artículo 173.2º del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos casos, con imposición a la misma, por cada uno de los delitos, de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses, y la Prohibición de Aproximarse a Raimunda a una distancia inferior a 300 metros, allí donde se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 6 meses, imponiendo a la acusada las costas procesales causadas en esta instancia

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.

- Vulneración del principio de presunción de inocencia El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Ambos motivos pueden ser estudiados de forma conjunta, pues si la prueba se ha valorado de forma correcta, la primera conclusión a la que llegamos es que existe prueba de cargo válidamente obtenida y valorada que es suceptible de enervar la presunción de inocencia.

Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.

Para una mayor claridad, como se hace en la sentencia recurrida, reflexionaremos caso por caso.

En lo referente a las señales en la cara con las que se presenta la menor en el Colegio en la mañana del día 17 de Febrero de 2017, hemos de señalar que la sentencia recurrida se basa en el testimonio de referencia de los profesores del Centro escolar, denunciantes de estos hechos y que han declarado como testigos en el Plenario.

En concreto se afirma 'tanto el Director del Centro como la tutora de la menor, Doña Teresa , testificaron en el acto de juicio, prestando testimonios que resultaron razonables, coherentes y creíbles a la vista de la documental obrante en autos. Sus manifestaciones fueron persistentes y coincidentes con las prestadas en la instrucción de la causa, siendo que ambos manifestaron que al narrar la menor de edad que había sido agredida por su madre y resultar visibles signos externos de dicho maltrato, activaron el protocolo del centro, remitiendo a la menor al médico que emitió juicio clínico de 'sospecha de maltrato'. La lesiones que presentaba la menor en tal fecha eran perfectamente compatibles con un bofetón, tal y como afirmó el Sr. médico forense en el acto de juicio, quien además manifestó que la equimosis que presentaba la menor se suele producir por contacto.' En éste sentido, como los citados Director y Tutora no fueron testigos presenciales de los hechos, su testimonio nos llega como testigos de referencia, prueba que también es válida para enervar la presunción de inocencia.

Acerca de la validez de los testimonios de referencia como prueba de cargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mostrado una postura de especial prudencia en relación con la idoneidad de las declaraciones de referencia como elemento probatorio suficiente para fundamentar una condena penal, en la medida en que significan siempre una limitación de la posibilidad plena de defensa contradictoria ( SSTEDH 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia, § 37 ; 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 35 ; 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria , § 28; 28 de agosto de 1992, caso Artner c. Austria , §§ 22-24 ; y 14 de diciembre de 1999, caso A.M . c. Italia , § 25).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido su admisibilidad, aunque reiterando que debe ser valorada con prudencia. Así, ha afirmado, entre otras STC nº 303/1993, de 25 de octubre , FJ 7 que 'la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal puedan tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia', citando el artículo 710 de la LECrim , ( STC 217/1989 , fundamento jurídico 5º). Aunque ha advertido que el que sea admisible y pueda operar como fundamento de una condena, no significa que por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en alguna sentencia ( STC nº 97/1999 ), ha recordado que la jurisprudencia del Tribunal ( SSTC 303/1993 , 35/1995 y 7/1999 ) no ha admitido que la prueba testifical indirecta o de referencia 'por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia', afirmando 'que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral'.

En alguna sentencia ( STC nº 155/2002 ), se ha señalado el valor disminuido de esta prueba, pero en otras se ha admitido su valor probatorio cuando viene acompañada de otras pruebas o de otros elementos que corroboran su contenido. Así, ya en la STC 217/1989, de 21 de diciembre , el Tribunal Constitucional advertía que 'en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa'. En la STC 219/2002 , se deniega el amparo en tanto que el recurso al testimonio de referencia se basó en la imposibilidad de contar con el testigo directo, y se tiene en cuenta que esas declaraciones no constituyen la única base probatoria que justifica la condena, en la medida en que además resultaron corroboradas por otros elementos incriminatorios soportados en la prueba referenciada.

Y, del mismo modo, en la STC 41/2003 , se reitera que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, señalando como requisito adicional que la declaración de los testigos de referencia se preste en el juicio oral con las debidas garantías de inmediación y contradicción. Para concluir que, cumplidas estas premisas, las declaraciones prestadas por los testigos de referencia pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia; en definitiva, para fundar la condena respetando el contenido esencial de este derecho ( SSTC 209/2001 ,' de 22 de octubre, FFJJ 5 y 6; 219/2002 , de 25 de noviembre , FJ 3). En ese caso, en el que se habían enjuiciado unos abusos sexuales sobre una niña de dos años y medio, que no declaró por apreciarse falta de discernimiento, el TC aceptó como prueba añadida a los testimonios de referencia de la madre y de la abuela, las manifestaciones de la perito psicóloga judicial, que consideró elemento bastante de corroboración.

La Sala segunda ha señalado, STS nº 586/2016, de 4 de julio , que cita la STS nº 757/2015, 30 de noviembre , que 'éste sólo adquiere verdadero valor como prueba complementaria, para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien como prueba subsidiaria, sólo susceptible de valoración cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconoce su identidad, ha fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'.

Llegados a éste punto, no tenemos dudas que se ha valorado correctamente, pues éste testimonio viene corroborado, en éste caso sí que es testimonio directo, por el hecho de haber presenciado ambos profesores las señales que la niña tenía en la cara, y que la Juzgadora de Instancia tuvo la oportunidad de también visualizar al estar unida a las actuaciones una fotografía de la menor con las señales de la agresión, poco después de haber ocurrido.

Y todo ello momentos después de haber ocurrido la misma, y con el informe médico forense afirmando que no podían ser en ningún caso de una enfermedad de la piel, como la acusada, su madre afirma.

Por lo que se refiere a la agresión en las 'nalgas' de la menor, el video es aportado por una persona ajena los hechos y es evidente que muestra lo ocurrido, y si bien no se sabe la fecha en que ocurrió, por las características y edad que se puede aproximar de la niña, no hay duda que fue en fechas cercanas a los hechos anteriores.

Una vez visionado el mismo, no nos ofrece duda alguna que la reflexión de la Juzgadora de Instancia es la correcta, pues en ella se observa como la acusada agrede a su hija en una forma que traspasa con mucho el derecho de corrección que el ejercicio de la patria potestad le permite.

Al respecto de esta discutida cuestión, hay un trabajo de Loras Vicente que resume todas las circunstancias que rodean esta cuestión, en el que señala que el derecho de corrección de los padres sobre los hijos ha evolucionado considerablemente en los últimos años, han existido diversas reformas legislativas. En el ámbito civil se ha eliminado dicha potestad formalmente, aunque no en su totalidad respecto a su aplicación práctica, y en el ámbito penal se han establecido determinados límites, elevando a delito las agresiones dentro del ámbito familiar.

Debemos entender el contenido del derecho de corrección de manera amplia, para permitir que los padres cumplan con sus deberes de formar y educar adecuadamente a sus hijos, buscando siempre su bienestar y el respeto a su personalidad.

Dentro del derecho de corrección diferenciamos por un lado los sujetos pasivos, que serian los menores de edad no emancipados sujetos a la patria potestad, y por otro lado los sujetos activos, que son única y exclusivamente los padres que ejercen la patria potestad.

Por lo tanto, entendemos la patria potestad como la institución protectora del menor por excelencia, la suelen ostentar por regla general el padre y la madre, es decir, esta fundada en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza (matrimonial, no matrimonial o adoptiva).

En la actualidad, más que un poder es una función establecida en beneficio de los hijos menores, ejercida por ambos progenitores de forma simultánea, cuyo contenido está formado más por deberes que por derechos.

La patria potestad tiene carácter social, transciende del ámbito privado y hace que su ejercicio se constituya en obligatorio, imprescriptible y con un carácter irrenunciable.

Sin embargo, nuestra doctrina española más antigua la considera más que como una potestad como una función para actuar siempre en beneficio del menor. Existen diferentes redacciones del Código Civil español, en su primera redacción, el artículo 154 reconocía a los sujetos pasivos 'la facultad de corrección y de castigo dentro del ejercicio de la patria potestad'. Esta regulación planteaba dudas por un sector de la doctrina, acerca de si la facultad de corrección amparaba el ejercicio de un correctivo físico leve sobre los hijos, es decir, si los castigos físicos leves eran lícitos y tenían cabida dentro del ejercicio de la potestad correctora.

El derogado artículo 154 en su último párrafo establecía que los padres, en el ejercicio de su potestad podrán 'corregir razonablemente y moderadamente a sus hijos' discrepando con algunos Derechos Civiles forales. La doctrina civil, entendía que tratar a los hijos con dureza excesiva supone un abuso o un exceso del derecho de corrección y que dicha actitud provocaría la privación de la patria potestad, por ser contrario a la concepción que recoge el Código Civil. Dicho artículo fue modificado por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, dejando la redacción de la siguiente manera 'Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad' eliminando de esta forma, las contradicciones con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Cuando se encontraba vigente la anterior redacción, no se legitimaba una agresión de un padre a un hijo, al igual que tampoco se hace ahora, pero que una corrección mediante un azote sea constitutivo de un delito de violencia domestica regulado en el artículo 153.2 Código Penal, es algo desorbitado. No se cuestiona, conforme al art. 154 CC, que los padres tienen un derecho de corrección hacia sus hijos, encontrándose este en conexión con el deber de los menores en obedecer a sus padres recogido en el art. 155 CC. En torno a esta perspectiva, se nos han planteado en algún momento diversas cuestiones como: ¿Cuál debería ser el límite de corrección de los progenitores o tutores respecto de sus descendientes o personas tuteladas? ¿Existe en el ámbito de la patria potestad algún límite en cuanto al derecho de corrección? ¿Hasta que punto el llamado derecho de corrección de los padres sobre sus hijos puede justificar una conducta? ¿Cuál es el punto de conexión entre el defecto y el exceso en la corrección de los menores? ¿Qué conductas son merecedoras de unas sanciones penales y cuáles no? En el ámbito penal, la L.O. 11/2003, reforma el Código Penal, elevando a delito lo que anteriormente se consideraba falta en cuanto al derecho de corrección dentro del ámbito familiar. Posteriormente, la L.O. 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de genero, introduce una modificación dándole la actual regulación al art. 153 CP. Tanto la doctrina como la jurisprudencia penal, antes de las reformas en materia de violencia doméstica, consideraban que el derecho de corrección no era aplicable al delito de violencia habitual, en el ámbito doméstico o familiar, recogido en el antiguo art. 153 C.P. y actual art. 173 del mismo, por tanto, la violencia habitual quedaba fuera del ámbito del ius corrigendi, ya que no persigue ninguna finalidad educativa.

Donde existía división doctrinal era en referencia al art. 617.2 C.P, una parte de la doctrina consideraba que esas conductas estaban amparadas por el derecho de corrección, aplicándose en este sentido la eximente del art. 20.7 C.P, obrar en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo. De esta manera, se discutía que la violencia leve llevada a cabo de forma aislada y cuya finalidad era correctiva debía amparase por el derecho de corrección, atendiendo en todo momento a los métodos utilizados para educar, porque si no, se llegaría a penalizar a muchos de los padres por una corrección no constitutiva de delito (eje.: un azote). Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que ni siquiera aquellas conductas aisladas constitutivas de falta forman parte del ius corrigendi, porque el sobrepasar los límites al derecho de corrección establecidos por ley y la indefensión de los menores, no persigue fines educativos, ya que no es necesario un acto violento para la corrección de una mala conducta de sus hijos. Por tanto, no se aplicaba la eximente del art. 20.7 C.P, entendiendo en tal sentido, un injustificado ejercicio del derecho de corrección, al considerar que hay un exceso por una falta de proporcionalidad, entre los hechos y los medios utilizados para la obtención de un resultado corrector. En este sentido, si no existe el ánimo de corrección, no procede en ningún caso la eximente. La jurisprudencia penal, posterior a la reformas del Código Penal, ha continuado entendiendo que no procede la causa de justificación del derecho de corrección, si hay lesiones, si se golpea con algún objeto, si existe una primera intervención médica, si no persigue el ánimo de corregir o educar, así como si hay desproporción o extralimitación.

No obstante, sí que cabria aplicar el derecho de corrección cuando se trata de un hecho correctivo leve, aislado por conductas inoportunas del menor y especialmente graves. Algunas interpretaciones tratan el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos, estableciendo que puede dar lugar a un uso moderado, prudente y ocasional de la fuerza de forma leve, con el único objetivo de corregir las actuaciones del menor, contribuyendo a una formación y educación, siendo siempre proporcional a los hechos y efectos, así como la finalidad para la que se ejerce, sin amparar los actos violentos. Tras todas estas reformas, se puede decir que ha desaparecido formalmente el derecho de corrección moderado y razonable de los padres sobre los hijos, pero no existe una abolición total del ius corrigendi en nuestro país, ya que se sigue manteniendo en determinados Derechos forales, además de utilizar diferentes argumentos para no aplicar el art. 153 CP cuando son correctivos físicos leves, reconociéndolo por muchos autores como una función dentro de la patria potestad. La doctrina, casi de forma unánime, ha entendido que la corrección es un derecho- deber ligado al derecho-deber de educación.

Es por ello, que los padres tienen que tener instrumentos y apoyos jurídicos para cumplir sus deberes y ejercitar sus derechos. Se reconoce cierta autoridad para criar a un hijo sin una interferencia inapropiada del uso de la fuerza, violencia, o aquella decisión o acción del padre que implique un riesgo en el niño. De alguna manera, con las reformas civiles y penales lo que se ha intentado es eliminar el derecho de corrección, no justificarlo para que no existan consecuencias jurídicas derivadas de estas actuaciones, y así a los padres se les permita amparase en un posible castigo físico al menor legalmente reconocido, pudiendo encontrarnos con actuaciones en el derecho de corrección que pueden considerarse un ilícito civil, pero ser ajustadas a Derecho en el ámbito penal. Tenemos por tanto, unas normas que si se aplican en sentido estricto producen resultados absurdos o negativos y si no se aplican no se consigue la finalidad deseada por el legislador.

Es difícil concretar unos limites al derecho de corrección, pero para aproximarnos a ellos, tenemos que atender a unas variables o condiciones dispares: momento histórico, cultural, social, medios empleados, edad...Las primeras pautas comportamentales facilitaran el cumplimiento de unas normas posteriores. El educar puede exigir en algunos momentos la corrección de manera leve, aunque otra posibilidad es potenciar los buenos comportamientos del menor para que aprendan a rectificar lo malos hábitos sin que medie ningún tipo de violencia. La solución podría encontrarse en la posibilidad de adoptar medidas alternativas, y así poner fin a la violencia o castigos de los padres mediante intervenciones de apoyo educativo, asesoramiento a familias, etc., y no solamente a través de medidas punitivas. Nadie puede cuestionar el deber que tiene el Estado de proteger a los niños frente a la corrección desempeñada por sus progenitores o tutores. El poder del padre, aun cuando este ligado a una pretensión del libre ejercicio, puede y debe ser materia de limitación, siempre y cuando las decisiones de los padres pongan en peligro la salud o la seguridad del niño, tienen un potencial de carga social significativa. La idea de que los padres tienen derechos sobre sus hijos, es una expresión que hoy en día se queda hueca, porque estos no son libres de actuar según su propio albedrio, existiendo circunstancias donde simplemente no es recomendable plantear una concordancia de intereses entre padres e hijos (eje: el maltrato infantil). Los padres tienen una labor complicada porque deben corregir a tiempo, ofrecer una educación positiva a los menores con ausencia de la violencia, buscando como finalidad dar una educación efectiva a sus hijos para convertirlos en personas autónomas que contribuyan en la sociedad a través de unos principios y valores transmitidos por ellos, pero estableciendo unas normas que si no se cumplen tendrán su correspondiente sanción o reprimenda. Existe una difícil solución, si se pretende seguir las mismas pautas o aplicar el mismo criterio y las mismas sanciones a los padres que propinen eventualmente un cachete, un azote, un grito, que a quienes les golpeen y maltraten reiteradamente y con frecuencia causándoles lesiones graves por sus propias acciones. Es necesario que la sociedad aprenda a educar a los menores sin acudir a una corrección que por muy leve que sea, pueda ser considerado agresiones o castigos humillantes, pero en ciertas ocasiones podrá ser aceptado civilmente y, en consecuencia, no conllevar sanción penal por ser irrelevante y sin daño para el menor.

Entendemos que corregir no es agredir, ni debe implicar la violencia, por lo que el derecho penal sólo debería intervenir en las acciones donde exista un exceso del derecho de corrección, o un abuso de autoridad por parte del padre que deje secuelas en el desarrollo del menor. Por tanto, quedaría fuera del límite al derecho de corrección toda aquella medida correctiva que no sea proporcional, razonable o moderada y no tenga una finalidad educativa, así como aquellos castigos que pongan en peligro la salud o la vida del menor, velando en todo momento por su interés y no perjudicando su integridad o personalidad.

En los hechos Juzgados es evidente que como ya hemos dicho anteriormente, los hechos juzgados no pueden en forma alguna quedar subsumidos dentro del derecho de corrección que como ejercicio correcto de la patria potestad establece nuestro Código Civil.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Montserrat contra la sentencia dictada con fecha de 11 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el PA 327/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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