Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 412/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100254
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:582
Núm. Roj: SAP AL 582/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 412/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 315/19.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En Almería, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 412/2019
el juicio rápido 503/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un presunto delito de
quebrantamiento de condena contra Daniel , representado por la procuradora doña Carmen Castillo Pérez,
y defendido por la Letrado doña María de la Almudena Linares Muñiz; ejerciendo la acusación particular
Leocadia , representada por la procuradora Sra. Herrera Capel y defendida por el letrado Sr. Benavides Puga,
siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 10:55 horas del día 19 de Octubre de 2018, el acusado Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre el que pesa una medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex compañera sentimental Leocadia , a una distancia no inferior a 500 metros a su domicilio o lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, dictada por el Juzgado de Instrucción n. 1 de Almería en fecha 15 de septiembre de 2018, encontrándose en vigor dicha resolución, circulo son su vehículo, a la altura de una parada de autobús próximo a la Calle de Leocadia , donde se encontraba ésta, sito en CALLE000 de la localidad de Almería. Del mismo modo, sobre las 15:35 horas del mismo día, y con conocimiento de que Leocadia iría a la guardería del hijo común de la pareja para recogerlo, se dirigió a dicho establecimiento situada en la CALLE001 y cuando vio que Leocadia se encontraba en dicho lugar, la miró fijamente a la cara, marchándose acto seguido.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Daniel , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LAS COSTAS CAUSADAS.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada que se sustituyen por los siguientes: ' Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, tenía una medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex compañera sentimental Leocadia , a una distancia no inferior a 500 metros a su domicilio o lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, dictada por el Juzgado de Instrucción n. 1 de Almería en fecha 15 de septiembre de 2018.
No consta acreditado que sobre las 10:55 horas del día 19 de Octubre de 2018, estando vigente dicha medida cautelar, Daniel , circulase son su vehículo, a la altura de una parada de autobús próximo a la Calle de Leocadia , donde se encontraba ésta, sito en CALLE000 de la localidad de Almería. Tampoco consta acreditado que sobre las 15:35 horas del mismo día, y con conocimiento de que Leocadia iría a la guardería del hijo común de la pareja para recogerlo, se dirigiese a dicho establecimiento situado en la CALLE001 y mirase fijamente a la cara a Leocadia , marchándose acto seguido.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Se justifica el recurso en un presunto error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que no se practicó prueba que justifique la actual condena.
Así resalta que el acusado dejó su vehículo en el taller desde las 09:00 horas hasta las 16:30 horas, como se evidencia por la documental aportada y la testifical del mecánico que lo reparó. Por ello se evidencia un claro error en la valoración de la prueba. En segundo lugar sostiene que se ha otorgado credibilidad a la versión de la madre de la denunciante frente al testigo antes aludido, a pesar de las contradicciones en que incurrió frente a la denunciante. Por todo ello, insiste que existen posturas contradictorias, y en base al principio de presunción de inocencia debe ser absuelto su cliente.
SEGUNDO.- Pues bien analizadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, así como el contenido de la sentencia recurrida, y tras el visionado de la grabación de la vista, hemos de concluir que esta Sala no encuentra razones suficientes para considerar debidamente probado el hecho constitutivo de la infracción penal por la que se condena al acusado.
A este respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO.- Partiendo de todo lo anterior, en el presente caso, esta Sala discrepa de la valoración probatoria que contiene la sentencia apelada en la medida en que consideramos no se justifica ni motiva detenidamente las razones o motivos por los que se resta de credibilidad a la prueba aportada por la defensa y se otorga prevalencia a la prueba de la acusación.
Efectivamente, mientras la denunciante mantuvo la realidad del quebrantamiento denunciado, el cual se produjo en dos momentos diferentes, el acusado negaba tal actuar. Así la denunciante sostuvo que tanto por la mañana pudo ver al acusado en las inmediaciones de su domicilio cuando ella estaba en el autobús, como después pudo verlo junto a la guardería donde fue a recoger a su hijo. Frente a la contundencia de dichas manifestaciones, el acusado, con igual contundencia, mantuvo desde su primera declaración en sede de instrucción, que no eran ciertos los hechos que se le imputaban, y que el referido día tenía el vehículo en el taller.
La acusación aportó ademas la declaración de la madre de la denunciante, Constanza , que en esencia mantuvo la versión de su hija, esto es, que pudo ver al acusado en su vehículo en los dos momentos referidos por su hija. Frente a lo anterior, el acusado aportó una factura del Taller DIRECCION000 , donde dejó su vehículo para que fuese reparado el día en cuestión, y aportó la testifical del responsable de dicho taller, que mantuvo que el referido día, el vehículo del acusado estuvo en su taller en las horas señaladas por la denunciante.
Ante la anterior prueba, el Juzgador concluye otorgando credibilidad a la versión de la denunciante apoyada por las manifestaciones de su madre, sin admitir la versión del acusado y del testigo por el aportado, al considerar que éste último 'ofrece poca credibilidad aportado una factura donde no se identifica el coche que es objeto de arreglo', sin justificar las razones o motivos por lo que se le concede dicha poca credibilidad a un testigo imparcial.
Sin embargo, este Tribunal considera que la testigo de la acusación, madre de la denunciante, no es imparcial por el vinculo familiar que le une con la denunciante, y frente a esta situación, el testigo de la defensa si se reputa objetivo e imparcial, pues mantuvo desconocer a las partes, sin que ninguna prueba se haya aportado que permita dudar de su credibilidad. Además dio oportuna explicación de su participación, de la duración y tipo de reparación que hizo.
De este modo hemos de concluir que el acusado negó tajantemente los hechos, y aportó la prueba que tenía a su alcance para evidenciar que el día en cuestión, su vehículo estaba en el taller, aportando documental y testifical que ratifican esa versión. Frente a lo anterior la denunciante sostiene, sin lugar a dudas, que el acusado cometió los hechos conduciendo su vehículo, tal y como también asevera su madre. Ante tales posturas tan contradictorias, el recurso ha de ser acogido ya que las pruebas practicadas en el plenario dejan amplísimas lagunas sobre los hechos, incógnitas que son de todo punto incompatibles con la certeza que debe presidir cualquier pronunciamiento condenatorio en la esfera penal, no habiéndose por tanto enervado la presunción de inocencia que ampara al denunciado por ministerio del art. 24.2 de la Constitución.
CUARTO.- En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Almería, con fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos, al mencionado acusado Daniel del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

